Sala Primera. Sentencia 666/2023 EXP. N.° 03173-2022-PA/TC LIMA LUCILA SALAZAR TIRADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Salazar Tirado contra la resolución de fojas 268, de fecha 7 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 13 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, mediante la Resolución 09873-2016- ONP/DPR.GD/DL 19990, la ONP le otorgó pensión de jubilación por el monto de S/ 743.07 (setecientos cuarenta y tres y 7/100 soles) a partir del 1 de enero de 2016, y que desde la entrada en vigor de la Ley 27617, la bonificación del Fonahpu adquiere carácter pensionable, por ello le corresponde el pago de dicho beneficio. La emplazada contesta la demanda y alega que a la accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu por cuanto no se encuentra dentro de los alcances regulados por el Decreto dev Urgencia 034-98 y otras normas aplicables, toda vez que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos no tenía la condición de pensionista, como se encuentra establecido en la ley y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore dicho beneficio a una pensión que no gozaba. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de diciembre de 2021 (f. 232), declaró infundada la demanda por considerar que si bien es cierto el beneficio reclamado tiene la calidad de pensionable, los recurrentes tienen que cumplir ciertos requisitos, como haberse inscrito al beneficio que reclaman, toda vez que el acceso a este está supeditado a una serie de requisitos Sala Primera. Sentencia 666/2023 EXP. N.° 03173-2022-PA/TC LIMA LUCILA SALAZAR TIRADO que deben ser cumplidos, circunstancia que no se ha cumplido en el presente caso. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias Sala Primera. Sentencia 666/2023 EXP. N.° 03173-2022-PA/TC LIMA LUCILA SALAZAR TIRADO normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al Sala Primera. Sentencia 666/2023 EXP. N.° 03173-2022-PA/TC LIMA LUCILA SALAZAR TIRADO pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 9873-2016- Sala Primera. Sentencia 666/2023 EXP. N.° 03173-2022-PA/TC LIMA LUCILA SALAZAR TIRADO ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 2), que la ONP resolvió otorgar a la demandante pensión adelantada definitiva por la suma de S/ 743.07 (setecientos cuarenta y tres y 07/100 soles), a partir del 1 de enero de 2016, por considerar que conforme al Decreto Ley 19990 la recurrente ha acreditado un total de 39 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al 31 de diciembre de 2015, fecha del cese de sus labores. 8. Dado que la demandante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero de 2016, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082- 98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si la asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Sala Primera. Sentencia 666/2023 EXP. N.° 03173-2022-PA/TC LIMA LUCILA SALAZAR TIRADO Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH