Sala Primera. Sentencia 470/2023 EXP. N.° 03185-2022-PA/TC SANTA DIANA ESTHER VELÁSQUEZ TURRIATE POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ GONZALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Velásquez Turriate por derecho propio y en representación de la sucesión procesal de don Víctor Manuel Velásquez Gonzales contra la sentencia de foja 220, de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 1 de octubre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 62953-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2002, se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 300.00 actualizada en el monto de S/ 415.00 a partir del 1 de noviembre de 2001, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu. A foja 41 obra el Acta de Defunción del demandante cuyo fallecimiento ocurrió el 10 de octubre de 2019 y por la Resolución 2, emitida por el Quinto Juzgado Civil de Chimbote, de fecha 2 de septiembre de 2021, se declaró la sucesión procesal y se le tiene por apersonada a la sucesión en autos (f. 88). La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, con el alegato de que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible, al expedirse la Ley 27617, Sala Primera. Sentencia 470/2023 EXP. N.° 03185-2022-PA/TC SANTA DIANA ESTHER VELÁSQUEZ TURRIATE POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ GONZALES incorporar ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba, situación que habría sido esclarecida por el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, que indica: “El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. El actor presentó su solicitud de inscripción al Fonahpu el 13 de abril de 2019 (f. 128). El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 157), declaró fundada la demanda, por considerar que con fecha 1 de enero de 2002 se crea la Ley 27617, mediante la cual se incorpora el carácter pensionable a la bonificación Fonahpu en el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión; por lo tanto, le corresponde al demandante percibir la bonificación del Fonahpu; por consiguiente, a la fecha no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito; consecuentemente, al actor le corresponde percibir la bonificación del Fonahpu, pues su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho fundamental a la seguridad social, y debe la demandada realizar el pago de los devengados por dicha bonificación desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, teniendo en cuenta que el pago de la bonificación es por el solo mérito de la ley antes aludida. La Sala Superior revisora (f. 220) revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que cualquier persona que sea titular de una pensión igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a fin de dilucidar en dicha sede su demanda, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar circunstancias irreparables. En este sentido, de la Resolución Administrativa 62953-2002- ONP/DC/DL-19990, de fecha 15 de noviembre de 2002, se verifica que el causante Víctor Manuel Velásquez Gonzales, como beneficiario que fue de una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 300.00 a partir del 1 de noviembre de 2001, la cual se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la resolución en S/ 415.00, por tanto, es posible concluir que, el demandante era acreedor de una pensión de jubilación y el monto fijado a su favor no era inferior a la pensión mínima, de modo tal que su derecho al mínimo legal no se encuentra en riesgo, por lo cual corresponde que la pretensión de la parte demandante sea dilucidada en un proceso ordinario. Sala Primera. Sentencia 470/2023 EXP. N.° 03185-2022-PA/TC SANTA DIANA ESTHER VELÁSQUEZ TURRIATE POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ GONZALES FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la Sala Primera. Sentencia 470/2023 EXP. N.° 03185-2022-PA/TC SANTA DIANA ESTHER VELÁSQUEZ TURRIATE POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ GONZALES presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente. Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Sala Primera. Sentencia 470/2023 EXP. N.° 03185-2022-PA/TC SANTA DIANA ESTHER VELÁSQUEZ TURRIATE POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ GONZALES Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) Sala Primera. Sentencia 470/2023 EXP. N.° 03185-2022-PA/TC SANTA DIANA ESTHER VELÁSQUEZ TURRIATE POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ GONZALES 7. En el presente caso, consta de la Resolución 62953-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2002 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al actor pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley 19990, por la suma actualizada a la fecha de la resolución en la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de noviembre de 2001, reconociéndole un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales se laboraron en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, al 31 de octubre de 2001, fecha de su cese laboral. 8. Por ello, y dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de noviembre de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 470/2023 EXP. N.° 03185-2022-PA/TC SANTA DIANA ESTHER VELÁSQUEZ TURRIATE POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ GONZALES HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH