Sala Segunda. Sentencia 934/2023 EXP. N.º 03204-2022-PA/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO VELARDE NAVARRETE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Gutiérrez de Velarde como sucesora procesal de don César Augusto Velarde Navarrete contra la sentencia de fojas 1362, de fecha 5 de julio de 2022 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 23 de octubre de 20131, interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros S. A. solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Rímac Seguros y Reaseguros S. A. contesta2 la demanda manifestando que el examen médico de fecha 24 de abril de 2013 adjunto y que sustenta la presente demanda no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que el actor alega padecer, debido a que EsSalud no cuenta con comisiones médicas que evalúen enfermedades de tipo profesional, puesto que únicamente tiene comisiones médicas para evaluar enfermedades comunes. El juez de primera instancia, por Resolución 25, de fecha 18 de julio de 20163, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por Rímac Seguros y Reaseguros S. A.; en consecuencia, ordenó separar del proceso a la demandada Rímac Seguros y Reaseguros S. A. y que se incorpore a la ONP. 1 Fojas 12. 2 Fojas 143. 3 Fojas 319. EXP. N.º 03204-2022-PA/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO VELARDE NAVARRETE La ONP contestó la demanda. Alegó que el actor no acredita el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional de hipoacusia que afirma padecer, por cuanto no efectuó labores de riesgo al haberse desempeñado como supervisor en el Área de Mantenimiento y no adjuntó medio probatorio que acredite que laboró expuesto al riesgo físico de ruido intenso y continuo. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 20224 declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien es cierto que el certificado médico de fecha 24 de abril de 2013, expedido por el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, determina que el accionante padeció de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo de 6 %, también lo es que la demandada adjunta el Informe de Auditoría Médica 017059, de fecha 28 de noviembre de 20175, el cual indica que el actor adolecía de un 0.0 % de menoscabo global, lo que generaba incertidumbre respecto al estado de salud del actor. Así, con la finalidad de determinar con certeza la enfermedad y el grado de menoscabo que presentaba el accionante, mediante la Resolución 44, de fecha 3 de octubre de 2018, dispuso que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2019, el demandante manifestó que no se sometería a una nueva evaluación médica; en consecuencia, al no existir certeza del estado de salud del recurrente, el Juzgado desestimó la demanda. La Sala superior revisora 6 confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. 4 Fojas 1177. 5 Fojas 777. 6 Fojas 1362. EXP. N.º 03204-2022-PA/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO VELARDE NAVARRETE 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sucesión procesal del demandante 4. Mediante Resolución 56, de fecha 23 de febrero de 20217, el Primer Juzgado Constitucional de Lima señala que, habiendo quedado acreditado el fallecimiento del demandante don César Augusto Velarde Navarrete el 30 de setiembre de 2020, conforme a la partida de defunción y al acta de declaratoria de herederos de la sucesión intestada, resuelve declarar sucesora procesal a su cónyuge doña Amalia Gutiérrez de Velarde, quien queda incorporada al proceso en el estado en que se encuentra y tiene por apersonada a la sucesión. 5. Por consiguiente, aun cuando el demandante haya fallecido durante el trámite de la causa, este Tribunal debe dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al otorgamiento de una pensión, pretensión que de ser amparada tendrá directa implicancia en los hijos y en la viuda del demandante. Análisis de la controversia 6. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 7. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias 7 Fojas 1162. EXP. N.º 03204-2022-PA/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO VELARDE NAVARRETE que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 8. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 10. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que «en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990». 11. Asimismo, en la citada sentencia se estableció, con carácter de precedente, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 12. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la EXP. N.º 03204-2022-PA/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO VELARDE NAVARRETE relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición al ruido intenso y repetido. 13. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar su estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el certificado médico de fecha 24 de abril de 20138 emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo de 63 %. 14. Respecto a las labores realizadas, el accionante adjunta el certificado de trabajo emitido por la empresa minera Shougang Hierro Perú S. A. A. con fecha 18 de mayo de 2012, el cual señala que labora desde el 15 de enero de 1998 hasta la fecha de expedición del certificado de trabajo —18 de mayo de 2012—. A su vez, adjunta la Declaración Jurada del Empleador-Jubilación Anticipada,9 emitida el 2 de febrero de 2013, en la que Shougang Hierro Perú S. A. A., empresa dedicada a la explotación y extracción de mineral de hierro a tajo abierto, con domicilio en el Asiento Minero Marcona, Distrito de Marcona, Provincia de Nazca, Departamento de Ica, declara que el señor César Augusto Velarde Navarrete labora en el Centro de Producción Minero, Metalúrgico y Siderúrgico, habiendo desempeñado los cargos de aprendiz, del 15 de enero de 1968 al 16 de enero de 1971; mecánico B, del 17 de enero de 1971 al 25 de marzo de 1973; mecánico A, del 3 de marzo de 1973 al 13 de febrero de 1977; especialista I, del 14 de febrero de 1977 al 16 de agosto de 1981; sobrestante, del 17 de agosto de 1981 al 31 de mayo de 1984; asistente supervisor, del 1 de junio de 1984 al 30 de abril de 1987; y supervisor, desde el 5 de mayo de 1987 hasta la fecha. 15. Cabe señalar que, en la modalidad de trabajo, de fecha 18 de mayo de 201210, expedida por Shougang Hierro Perú S. A., se precisa que laboró en el Área de Mantenimiento Mecánico Mina (cuadrilla de reparación de camiones de producción), desempeñando las funciones de aprendiz, mecánico B, mecánico A y especialista I (integró el grupo de aprendices 8 Fojas 6. 9 Fojas 988. 10 Fojas 987. EXP. N.º 03204-2022-PA/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO VELARDE NAVARRETE promocionado por Marcona Mining Company, habiendo recibido formación teórica y práctica de mecánica durante tres años. Sus funciones estuvieron vinculadas a labores de mantenimiento mecánico de motores, componentes principales y auxiliares de camiones pesados de producción de diversa marca y capacidad; palas, perforadoras, grúas, entre otros. Trabajaba en taller y eventualmente en campo prestando auxilio mecánico a las unidades con desperfectos y desempeñando las funciones de sobrestante, asistente supervisor y supervisor (dirige, controla, orienta, supervisa y ejecuta los trabajos de mantenimiento mecánico preventivo o correctivo, reparación total o parcial de motores y componentes de equipos pesados de minería, tales como camiones electromecánicos de acarreo de minerales. 16. Al respecto, de las labores de apoyo en la extracción de minerales realizadas por el demandante ––conforme al Decreto Supremo 008-2022- SA–– como mecánico de motores y perforadoras que se utilizan en el procesamiento de minerales, es posible concluir que, durante su relación laboral, estuvo expuesto a ruidos permanentes producto de los motores y las perforadoras que debía reparar, lo que le generó la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y el trauma acústico que padece. Además, se observa que, durante la relación laboral, la empresa empleadora le dio tapones para los oídos al demandante. Por tanto, se desprende que las afecciones de los oídos que alega padecer el recurrente son de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 12 supra. 17. Advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790 (antes Decreto Ley 18846) y atendiendo a que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica determinó que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo global de 63 %, como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98- SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones. EXP. N.º 03204-2022-PA/TC LIMA CÉSAR AUGUSTO VELARDE NAVARRETE 18. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 24 de abril de 2013 —dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante—; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 19. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 20. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 24 de abril de 2013, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados respectivos, los intereses legales, así como los costos procesales. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE