Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Diego Dantas Vela contra la resolución de foja 236, de fecha 16 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda El recurrente, con fecha 1 de octubre de 2020, interpuso demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución del Sub Comando de Personal del Ejército 1356-S-1.c.4, de fecha 20 de julio de 2017, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército 625/CGE, de fecha 9 de julio de 2019; y, en consecuencia, se emita nueva resolución administrativa dándole de baja por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez más los derechos y beneficios correspondientes de acuerdo a ley (pago de subsidio por invalidez, pago de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante) y el pago del fondo del seguro de vida, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. Alega que le corresponde percibir una pensión de invalidez “como consecuencia del servicio” por el accidente que sufrió el 16 de agosto de 2014, cuando prestaba su servicio militar como personal de tropa Servicio Militar Voluntario en el Batallón de Infantería Motorizado 15- Puno – Tocache. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú deduce excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que el Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1133 al existir en autos solo un Peritaje Médico, Informe de la Junta de Sanidad y el Acta de la Junta Médica Institucional que narran un hecho y un diagnóstico realizado, con los cuales se acredita un problema de salud del actor, mas no se acredita que su discapacidad sea igual o superior al 50 %, hecho controversial que evidentemente requiere de la debida comprobación en un proceso más lato con estación probatoria. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de abril de 2021 (f. 195), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso. A su vez, declaró infundada la demanda por considerar que, según el Informe de la Junta Central de Sanidad 0078-2016-COSALE, al demandante se le califica con la condición de INAPTO con una discapacidad del 40 % y con Grado I de dependencia y según el Reglamento 10-47, la condición de INAPTO del personal militar se adquiere cuando se presenta una alteración de su condición de salud que ocasiona una magnitud de discapacidad igual o mayor de 50 % de carácter permanente, irreversible, progresivo, no susceptible de tratamiento y con grado de dependencia II o III que lo incapacita completamente para el servicio activo. Por su parte, en cuanto a determinar si la lesión se produjo en acto del servicio, del análisis de los medios probatorios se tiene que esta no se dio en tales condiciones. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de junio de 2022 (f. 236), revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que las pruebas presentadas por el demandante no son suficientes para establecer que la dolencia que padece tiene como nexo de causalidad o derivaría de haber participado en el servicio militar obligatorio y que no tenga otras causas, encontrándose además cuestionado su grado de discapacidad o porcentaje de menoscabo, razones por las cuales se requiere de mayor actividad probatoria para dilucidar estos hechos determinados como requisitos por la norma pensionaria para acceder al derecho pretendido, los cuales no pueden ser realizados en este proceso de amparo al no tener etapa probatoria; razón por la cual se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía ordinaria. Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que el comandante general del Ejército del Perú declare inaplicable la Resolución del Sub Comando de Personal del Ejército 1356-S-1.c.4, de fecha 20 de julio de 2017, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército 625/CGE, de fecha 9 de julio de 2019; y, en consecuencia, emita nueva resolución administrativa dándole de baja al actor por invalidez adquirida como “consecuencia del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez más los derechos y beneficios correspondientes de acuerdo a ley ‒pago de subsidio por invalidez, pago de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante y el pago del fondo del seguro de vida‒ con el pago de los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que regula el Nuevo Régimen Previsional aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que a partir del día 10 de diciembre de 2012 inicien la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. 5. Así, el Decreto Legislativo 1133, en sus artículos 12, 19, 20, 21, 22 y 23 Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA establece lo siguiente: Artículo 12.- Acto del Servicio Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto del servicio, el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en acción de armas; con ocasión o consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad. Se entiende como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, todo hecho derivado de este, que no pueda ser referido a otra causa. Artículo 19.- Acceso a la pensión de invalidez para el servicio Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente comprobada, por acto de servicio conforme a lo establecido en los artículos 12 y 23 del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos. En caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el subsidio de invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal alcance la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez. Artículo 20.- Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio (…) 20.4 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad. Artículo 21.- Acceso a la pensión de incapacidad para el servicio Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al acto de servicio a que se refieren los artículos 12 y 23 del presente Decreto Legislativo. Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA Artículo 22.- Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio (…) 22.5 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27.5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad. Artículo 23.- Determinación de la condición de invalidez o incapacidad Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según corresponda, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo. El reglamento establecerá el procedimiento para su otorgamiento. 6. A su vez, el Decreto Supremo 101-2001-EF, que “Aprueba las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones para el personal militar y policial”, en su artículo 9 establece lo siguiente: Artículo 9.- Inicio del procedimiento para el otorgamiento de pensiones al personal militar y policial En caso de las pensiones de retiro, disponibilidad, invalidez o incapacidad, el trámite se inicia cuando la Caja de Pensiones Militar-Policial recibe la siguiente información alternativamente: 1. De parte de las Oficinas de Recursos Humanos de las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad de su Director o Directora, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su emisión, los siguientes documentos: a. Las resoluciones de pase a la situación de retiro del personal militar y policial, conteniendo el grado de Oficial o Suboficial que pasa a la situación de retiro, y la causal que origina tal situación. b. En el caso de pase a la situación de retiro por las causales de invalidez o incapacidad para el servicio, adicionalmente, se adjunta el dictamen de la comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva que sustente la causal de pase a la situación de retiro. 2. De parte del personal militar de las Fuerzas Armadas y el policial de la Policía Nacional del Perú, la resolución de pase a la situación de retiro, si no fue remitida por las Oficinas de Recursos Humanos en el plazo establecido en el numeral 1, sin que por ello deje de ser un procedimiento que se inicie de oficio. La Caja de Pensiones Militar-Policial debe notificar al personal militar y Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA policial del inicio de oficio del procedimiento para el otorgamiento de pensiones, informándoles sobre su naturaleza, alcances y el plazo estimado de duración, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 7. El artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) antecedentes recurrentes al caso; b) examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 8. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016 (que deroga el Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprueba el “Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial”, publicado el 10 de noviembre de 1999), cuyo uno de sus objetivos específicos conforme a lo prescrito en su Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA artículo 2, numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico- administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este. 10. En el presente caso, el accionante alega que le corresponde percibir una pensión de invalidez “como consecuencia del servicio” por el accidente que sufrió el 16 de agosto de 2014, cuando prestaba su servicio militar como personal de tropa Servicio Militar Voluntario en el Batallón de Infantería Motorizado 15- Puno – Tocache; y, al respecto, obra en autos la Constancia de Servicio Militar, de fecha 2 de diciembre de 2015 (f. 131 vuelta) en la que figura que el accionante, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1996, prestó Servicio Militar en la BIM 15, por el periodo del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, con el grado de cabo, siendo dado de baja por el motivo: “Junta Médica”. 11. Mediante el Parte 001/JBS, de fecha 30 de agosto de 2014 (f. 2), el capitán de Día del BIM “PUNO” 15, da cuenta sobre el accidente sufrido por el soldado SAA Juan Diego Dantas Vela, y señala lo siguiente: El día 291745AGO2014 aproximadamente, en circunstancias que me encontraba de servicio como Capitán de Día del BIM “Puno” N° 15- Tocache, se me presentó el SO1 QUISPE CCENCHO Leoncio, para darme cuenta que el SLDO SAA DANTAS VELA Juan Diego, en circunstancias Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA que se encontraba cortando madera para mantenimiento y reparación de obstáculo N° 04 (Parrilla) de la Pista de Combate se cortó el antebrazo izquierdo producto de la auto manipulación de una cortadora eléctrica produciéndole una herida cortante de aproximadamente seis (06) centímetros, por lo cual el SO1 QUISPE CCENCHO Leoncio trasladó al SLDO en mención a la enfermería del BIM “Puno” N° 15 para su respectiva atención por el médico de la unidad. (subrayado agregado) 12. A su vez, según el Peritaje Médico Legal del Estado de Salud del actor, de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 4), los peritos, oficiales de Sanidad, dan cuenta de lo siguiente: A. RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA (…) 2. Enfermedad actual: Paciente varón de 23 años de edad. Refiere que el 16 AGO 14, sufre corte por amoladora en la cara del tercio medio de antebrazo izquierdo mientras realizaba trabajos de carpintería en la pista de combate de su unidad, recibiendo atención inicial en la enfermería de la unidad. El 29 de mayo de 2015 sufre quemadura en la cara y antebrazo, por lo que es evacuado al HCM el 04 junio 2015, recibiendo tratamiento para quemadura en el servicio de cirugía plástica posterior a lo cual es transferido el 09 junio del 2015 al servicio de traumatología, en donde el 10 de junio de 2015 se le realiza una electromiografía del miembro superior izquierdo presentando el diagnóstico de neurotmesis de cubital izquierdo, por lo que, se realiza una junta médica en la que se decide realizarle una cirugía de transferencia tendinosa explicándole al paciente que dicha cirugía tiene complicaciones y que probablemente no recupere el funcionamiento total de la mano, ni recupere la sensibilidad de las zonas que inerva el nervio cubital por lo que el paciente decide no operarse. Actualmente el paciente se encuentra recibiendo terapia física y terapia (…) D. CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: 1. Motivo del Examen: Vencimiento del PML anterior. 2. Diagnóstico y Tratamiento: Lesión del nervio cubital izquierdo, Secuela: Limitación funcional moderado de hombro superior izquierdo con hipotrofia muscular, pérdida de movimiento del cuarto y quinto dedo, más pérdida de sensibilidad del tercio externo. 3. Tiempo aproximado de tratamiento: Final 4. Origen de la lesión o enfermedad: Traumático 5. Magnitud de la Discapacidad (%): 40% 6. Grado de Dependencia: Grado I Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA 7. Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno en el Ejército- Cualquiera en la vida civil. 8. Guarniciones en la que pueda servir: Ninguna, 9. Si Enf. No Guarda Relación c/ servicio: ------ E. COMENTARIOS: Paciente con diagnóstico de Lesión del nervio cubital izquierdo, de Alta por Traumatología, se le realizó Junta Médica el 05 de diciembre de 2015. (subrayado agregado) 13. Según el Informe de la Junta Central de Sanidad 0078-2016-COSALE, de fecha 15 de enero de 2016 (f. 5), el cabo (licenciado) Juan Diego Dantas Vela, que el accionante el 16 de agosto de 2014 sufrió corte por amoladora en la cara del tercio medio de antebrazo izquierdo, mientras realizaba trabajos de carpintería en la pista de combate de su unidad; el 29 de mayo sufre quemadura en la cara y antebrazo por lo que es evacuado al HMC el 4 de junio de 2015, recibiendo tratamiento para quemadura en el servicio de cirugía plástica; el 9 de junio de 2015 es transferido al servicio de traumatología, en donde el 10 de junio de 2015 se le realiza una electromiografía del miembro superior izquierdo presentando el diagnóstico de neurotmesis de cubital izquierdo, por lo que se realiza una Junta Médica en la que se decide realizarle una cirugía de transferencia tendinosa explicándole al paciente que dicha cirugía tiene complicaciones y que probablemente no recupere el funcionamiento total de la mano, ni recupere la sensibilidad en las zonas que inerva el nervio cubital por lo que el paciente decide no operarse, encontrándose actualmente con terapia física y ocupacional. Así, siendo su diagnóstico: Lesión de nervio cubital izquierdo; Secuela: Limitación funcional moderado de hombro izquierdo con hipotrofia muscular, pérdida de movimiento del cuarto y quinto dedo, más pérdida de la sensibilidad del tercio externo; Pronóstico: Malo; Magnitud de la Discapacidad en (%): 40%; Grado de Dependencia: I, se le califica de la siguiente manera: 9. CALIFICACIÓN De conformidad con el Decreto Supremo N° 057-DE/SG, de fecha 10 de noviembre de 1990, que aprueba el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en situación de actividad del Personal del Ejército, es INAPTO dejando constancia que la evaluación se ha basado en el Peritaje Médico Legal realizado por el Servicio de TRAUMATOLOGÍA del Hospital Militar Central de fecha 15 DIC 15. Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA 14. Según el Acta de la Junta Médica Institucional 0484 del Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central, de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 6), relacionada con la reevaluación del cabo (Lic.) Dantas Vela Juan Diego, que los miembros de la Junta Médica Institucional del Servicio de Traumatología, del examen médico integral realizado al paciente, señalan lo siguiente: 1. RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA (…) C. Examen clínico Paciente lúcido, orientado en tiempo espacio y persona. Miembro Superior Izquierdo: Cicatriz operatoria en tercio medio de región interna de antebrazo. Desviación lateral del antebrazo. Se evidencia hipotrofia en antebrazo a predominio de flexores. Hipotrofia en región tenar de mano. Cierre de puño incompleto con extensión de III, IV y V dedos. I dedo con rigidez en flexión. Cambios tróficos a predominio distal. Rangos articulares de muñeca: Flexión: 10°. Extensión: 15°. Desviación Radial: 5°. Desviación Cubital: 5° Hipersensibilidad en 2/3 inferiores de antebrazo y mano. Frialdad distal. (…) 2. DIAGNOSTICO A. Herida cortante en antebrazo izquierdo-operado B. Lesión del Nervio Cubital Izquierdo C. Síndrome Doloroso Regional Complejo 3. ETIOLOGÍA Traumática 4. TRATAMIENTO - Concluido por Traumatología 5. EVOLUCIÓN Desfavorable 6. PRONÓSTICO Malo 7. SECUELA - Limitación Funcional Severa en Miembro Superior Izquierdo - Dolor neuropatico 8. MAGNITUD DE LA DISCAPACIDAD Y GRADO DE DEPENDENCIA a. Magnitud de la Discapacidad -------------- b. Grado de Dependencia II Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA 9. SI LA ENFERMEDAD TIENE RELACIÓN CON EL SERVICIO LESIÓN 10. RECOMENDACIONES MÉDICO-ADMINISTRATIVAS a.- Tiempo aproximado de tratamiento : Final b.- Clase de trabajo que puede realizar : Ninguno c.- Guarniciones en la que pueda servir : Ninguna d.- Fecha de la Primera Acta de Junta Médica : Primer Peritaje Médico Legal 11 NOV 15 (RE.1047) e.- Fecha de la próxima reevaluación : ---------------- 11. CONCLUSIONES Paciente con limitación funcional severa y dolor crónico permanente a la movilización del miembro superior izquierdo. Es mano dominante que limitan marcadamente su actividad cotidiana y requiere de asistencia para poder realizar sus actividades diarias. El 29 OCT 18 se realizó la Actualización del Acta de la Junta Médica Institucional Final con las especialidades de Neurología, Medicina Física de Rehabilitación y Traumatología y Ortopedia. (subrayado agregado) 15. Por su parte, el comandante general del Copere, mediante la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1356-S-1.c.4, de fecha 20 de julio de 2017 (f. 8), declaró improcedente la solicitud de baja por invalidez o incapacidad física del Cabo Licenciado del Ejército del Perú Juan Diego Dantas Vela, perteneciente al BIM “PUNO” 15-Tocache -3.a Brigada de Fuerzas Especiales-II División del Ejército, sustentando su decisión en que con Dictamen 526-S-8.a/21.00.02, de fecha 20 de abril de 2017, el Departamento de Asesoría Legal del Comando de Personal del Ejército, es de opinión que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de baja por invalidez del Cabo (Licenciado) Juan Diego DANTAS VELA, pues si bien sufrió lesiones durante el servicio militar, se le brindó la atención y el tratamiento adecuado, sin embargo, las secuelas posteriores se han originado a consecuencia de la autonomía individual y bajo responsabilidad propia del recurrente, por lo que en aplicación de la Ley General de Salud, exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, debido a su negativa para continuar con el tratamiento médico. 16. Posteriormente, el comandante general del Ejército, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 625/CGE, de fecha 9 de julio de 2019 (f. 15), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución del Comando de Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA Personal del Ejército 1356-S-1.c.3.2, del 20 de julio de 2017, que resolvió declarar improcedente su solicitud de baja por invalidez o incapacidad física, sustentando su decisión en lo siguiente: (…) Que, el último Informe de la Junta Central de Sanidad N° 0664-2016- COSALE, del 24 de junio de 2016, señala en el punto 1. Resumen de la historia clínica: (…) b. El recurrente sufre corte por amoladora en la cara del tercio medio de antebrazo izquierdo, mientras realizada trabajos de carpintería en la pista de combate de su Unidad. El 29 de mayo de 2015, sufre quemadura en la cara y antebrazo por lo que es evacuado al Hospital Militar Central el 04 de junio de 2015 recibiendo tratamiento por la quemadura; el servicio de traumatología le realiza una electromiografía del miembro superior izquierdo, por lo que la Junta Médica decide realizarle una cirugía de transferencia tendinosa, explicándole al paciente que debería realizarse una cirugía por las complicaciones que existe; el recurrente decidió no operarse; (…) Que, del análisis de los antecedentes señalados, se desprende que con el Informe Médico N° 020/JCAN, del 30 de agosto de 2014, se diagnosticó que el accidente que sufrió en el antebrazo izquierdo no afectó los tendones, ni vasos sanguíneos, tampoco afectó la movilidad de los dedos de la mano del miembro superior izquierdo; posteriormente, el 29 de mayo de 2015, después de un año de haber sufrido la herida cortante, en el antebrazo izquierdo, sufre el accidente el Cabo (l) Juan Diego DANTAS VELA, cuando se encontraba de permiso en la ciudad de Pucallpa y realizaba mantenimiento a un carro expendedor de comida, ocasionándole quemaduras de 2° grado en la región de la cara, brazo derecho y parte del cuello, por lo que se puede concluir que el recurrente se encontraba en buen estado de salud con respecto al primer accidente, tal es así que realizada trabajos de mantenimiento de carros sangucheros. Sin embargo, las secuelas posteriores han sido originadas sobre hechos ocurridos fuera del servicio militar bajo responsabilidad propia del recurrente. Que, respecto a la negativa del recurrente de operarse pese a las recomendaciones de la Junta Médica del Hospital Militar Central, el artículo 4 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece que, ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico sin su consentimiento previo o el de persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia. La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso. Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA 17. Cabe precisar que en el Dictamen 2911-2017/OAJE. L7, de fecha 29 de septiembre de 2017 (f. 13), el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ejército, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1356-S-1.c.3.2, de fecha 20 de julio de 2017, señala que esta debió pronunciarse sobre la solicitud del recurrente, referida a amparar o no su solicitud de baja por invalidez ocurrida dentro del servicio, y por ser Copere a quien le corresponde resolver las cuestiones de derechos de personal, como era el petitorio de la solicitud del peticionante; sin embargo, dicho Comando, asumiendo ser una segunda instancia, señaló que el recurrente es el responsable por no haber continuado su tratamiento, siendo este pronunciamiento contrario a la Constitución Política del Perú, en el sentido de que nadie puede ser obligado a hacer algo contra su voluntad. Por otro lado, se desprenden del expediente administrativo elementos probatorios concluyentes sobre el estado de salud del recurrente que no fueron tomados en cuenta al momento de resolver su solicitud de fecha 22 de febrero de 2016, que se encuentran contenidos en el Parte 001/JBS, del 30 de agosto de 2014, donde el capitán del Día del BIM “PUNO” 15 da cuenta del accidente sufrido por el soldado SAA Juan Diego Dantas Vela en circunstancias en que se encontraba cortando con una cortadora eléctrica para el mantenimiento y reparación de la pista de combate, sufrió una herida cortante, documento que prueba que las lesiones que presentó el peticionante fueron a consecuencia del servicio y el hecho de no haberse llevado en su oportunidad una investigación por el Sistema de Inspectoría del Ejército no es primordial para demostrar la realidad de su situación clínica; así también el Peritaje Médico Legal de estado de salud, de fecha 15 de diciembre de 2015, e Informe de la Junta de Sanidad 0078-2016-COSALE, del 15 de enero de 2016, donde se determina que su porcentaje de discapacidad es del 40 % y tiene grado de dependencia I. En consecuencia, por lo expuesto por esa Oficina de Asuntos Jurídicos del Ejército es de la opinión que: 1. Debe declararse FUNDADO el recurso de apelación presentado por el Cabo (L) Juan Diego DANTAS VELA, en adelante el recurrente o peticionante contra la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 1356-S-1.c.3.2., del 20 de julio de 2017, considerándose su baja por invalidez ocurrida dentro del servicio, conforme a los fundamentos expuestos. Debiendo darse por agotada la vía administrativa. 2. Debe declararse la Nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército N.° 1356-S-1.c.3.2., del 20 de julio de 2017, al haberse Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA resuelto un derecho sin considerar el Parte N.° 001/JBS, del 30 de agosto de 2014, Peritaje Médico Legal del estado de salud, de fecha 15 de diciembre de 2015, e Informe de la Junta Central de Sanidad N.° 0078- 2016-COSALE, del 15 de enero de 2016. 18. No obstante, posteriormente, consta en el Dictamen Legal 1720-2019- OAJE/L.6, de fecha 20 de junio de 2019 (f. 182), que es de la opinión que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1356-S- 1.c.3.2., del 20 de julio de 2017, que resolvió declarar improcedente su solicitud de baja por invalidez o incapacidad física. A su vez, deja sin efecto en todos sus extremos el Dictamen 2911-2017/OAJE. L7, de fecha 29 de septiembre de 2017. 19. Cabe señalar, que obra en autos, que mediante el Parte 001/LMM/CIA “A”, de fecha 2 de junio de 2015 (f. 250), el capitán del Ejército peruano, Luis Matos Meza, da cuenta del accidente sufrido por el cabo EP Juan Diego Dantas Vela, respecto del cual la Sra. Reyna Rengifo Vásquez, conviviente del mencionado cabo, le manifestó que el día viernes 29 de mayo de 2015 aproximadamente a las 12.00 horas el cabo en mención habría sufrido quemaduras de 2.do grado en la región de la cara, brazo derecho y parte del cuello, como consecuencia de una fuga de gas de un carro expendedor de comida, al cual le realizaba mantenimiento y no se llegó a percatar que las válvulas se encontraban abiertas y al encender el fósforo ocasionó una fuerte llamarada la cual le ocasionó las quemaduras, siendo atendido en la Posta Médica “7 de Junio”- Pucallpa en donde permaneció hasta las 17.00 horas aproximadamente para ser trasladado a su domicilio. 20. A su vez, de lo señalado en el Informe Médico del Centro de Salud 7 de Junio – Ministerio de Salud (f. 162), el Sr. Juan Diego Dantas Vela, de 23 años de edad, el día 29 de mayo de 2015 es atendido en el referido Centro de Salud 7 de Junio- Manantay, por presentar quemaduras de 1.er y 2.do grado por una fuga de gas en su domicilio, advirtiéndose del Examen Físico: Cabeza: se evidencia lesión que cubre un porcentaje mayor del rostro con presencia de dolor intenso y enrojecimiento en la zona de quemadura. Aparato Locomotor: Miembro superior derecho se evidencia enrojecimiento y dolor en la zona de la quemadura (desde la mano hasta el hombro). Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA 21. Por consiguiente, de los actuados se advierte que si bien en la propia Resolución de la Comandancia General del Ejército 625/CGE, de fecha 9 de julio de 2019 (f. 15), se reconoce que las quemaduras de 2.do grado que sufrió el actor el 29 de mayo de 2015 se evidenciaron en la región de la cara, brazo derecho y parte del cuello ‒conforme a lo señalado en el Parte 001/LMM/CIA “A”, de fecha 2 de junio de 2015 (f. 250), y en el Informe Médico del Centro de Salud 7 de Junio, Ministerio de Salud (f. 162)‒; no obstante, al emitir pronunciamiento incurre en la arbitrariedad de atribuir las secuelas de la incapacidad del accionante a este hecho – quemaduras en la región cara, cuello y brazo derecho– que ocurrió fuera del servicio militar, y sin tomar en cuenta que según el Acta de la Junta Médica Institucional 0484 del Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central, de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 6), los miembros de la Junta Médica Institucional del Servicio de Traumatología sustentándose en el Examen clínico, Diagnóstico: Herida cortante en antebrazo izquierdo-operado, lesión del nervio cubital izquierdo y síndrome doloroso regional complejo Tipo II, con secuela limitación funcional severa del miembro superior izquierdo, dolor neuropático, con grado de dependencia II, establecen que la LESIÓN TIENE RELACIÓN CON EL SERVICIO, al haber quedado comprobado que se cortó el antebrazo izquierdo producto de la automanipulación de una cortadora eléctrica, en circunstancias en que se encontraba cortando madera para el mantenimiento y reparación de la pista de combate, lo cual se encuentra corroborado con lo señalado en el Parte 001/JBS, de fecha 30 de agosto de 2014 (f. 2), en el Peritaje Médico Legal del Estado de Salud del actor, de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 4), y en el Informe de la Junta Central de Sanidad 0078-2016-COSALE, de fecha 15 de enero de 2016 (f. 5). 22. Por consiguiente, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, corresponde que se declaren nulas la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1356-S-1.c.4, de fecha 20 de julio de 2017 (f. 8), y la Resolución de la Comandancia General del Ejército 625/CGE, de fecha 9 de julio de 2019 (f. 15); y, en consecuencia, ordenar a la Comandancia General del Ejército a que emita una nueva resolución administrativa dándole de baja al cabo Juan Diego Dantas Vela por invalidez permanente adquirida como “consecuencia del servicio” ‒por la lesión sufrida en el antebrazo izquierdo el día 16 de agosto de 2014‒, y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20.4 del Decreto Legislativo 1133, en concordancia con lo Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132. 23. Respecto a los intereses legales por los devengados, resulta necesario señalar que estos deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 24. En lo que se refiere al pago del seguro de vida solicitado por el accionante, cabe señalar que el artículo 16 del Decreto Legislativo 1132 que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, publicada el 9 de diciembre de 2012, establece que el seguro de vida o compensación extraordinaria se otorgará en el marco de la Ley 29420. Al respecto, la Ley 29420 - “Ley que fija el monto para el beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios”, publicada el 9 de octubre de 2009, establece en su artículo 2 que el Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez “total” y “permanente” por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. 25. En el presente caso, sin embargo, se advierte que si bien el accionante padece de una invalidez “permanente” esta NO es “total”, conforme consta en el Informe de la Junta Central de Sanidad 0078-2016- COSALE, de fecha 15 de enero de 2016 (f. 5), en el que se señala que al cabo Juan Diego Dantas Vela por la herida cortante en el antebrazo izquierdo el 16 de agosto de 2014 se le diagnosticó lesión de nervio cubital izquierdo, con las secuelas de limitación funcional moderado de hombro izquierdo con hipotrofia muscular, pérdida de movimiento del cuarto y quinto dedo, más pérdida de la sensibilidad del tercio externo, siendo la magnitud de su discapacidad de 40 % y Grado de Dependencia: I, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprueba el “Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial”, publicado el 10 de noviembre de 1999; lo cual se encuentra corroborado con lo señalado en el Acta de la Junta Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA Médica Institucional 0484 del Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central, de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 6), relacionada con su reevaluación, en la que los miembros de la Junta Médica Institucional del Servicio de Traumatología, del examen médico integral realizado al paciente Juan Diego Dantas Vela establecieron que presenta las siguientes secuelas: limitación funcional severa de miembro superior izquierdo y dolor neuropático, con Grado de Dependencia: II. En consecuencia, al evidenciarse de autos que el accionante no ha cuestionado los citados documentos; y, a su vez, no se encuentra acreditado que padezca de invalidez “total” en el marco de lo dispuesto en el vigente Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, el pago del Seguro de Vida debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, esto es, respecto al extremo referido al otorgamiento de una pensión de invalidez; en consecuencia, nula la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1356-S-1.c.4, de fecha 20 de julio de 2017; y NULA la Resolución de la Comandancia General del Ejército 625/CGE, de fecha 9 de julio de 2019. 2. Ordena a la Comandancia General del Ejército del Perú a que emita nueva resolución administrativa dándole de baja al cabo Juan Diego Dantas Vela por invalidez permanente adquirida como “consecuencia del servicio” por la lesión sufrida en el antebrazo izquierdo el día 16 de agosto de 2014; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20.4 del Decreto Legislativo 1133, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al pago del seguro de vida solicitado por el demandante. Sala Primera. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03220-2022-PA/TC LIMA JUAN DIEGO DANTAS VELA Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH