Sala Segunda. Sentencia 958/2023 EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Expreso Aéreo S.A en Liquidación, representada por su liquidador don Germán José Antonio Larrieu Bellido, contra la sentencia de fojas 348, de fecha 7 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 20181, modificado por escrito de fecha 26 de noviembre de 20182, Expreso Aéreo S.A en liquidación, representada por su liquidador don Germán José Antonio Larrieu Bellido, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 04935-2015-Lima, de fecha 8 de mayo de 20173, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 3, del 6 de enero de 20154, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmando la Resolución 92, de fecha 3 de diciembre de 20085, que declaró infundada la demanda de indemnización que interpuso contra la Federación Rusa y la Dirección General de Transporte del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (en adelante la DGTA)6. Alega 1 Fojas 197 2 Fojas 230 3 Fojas 5 4 Fojas 55 5 Fojas 86 6 Expediente 39950-1997-0-1801-JR-CI-20 EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al respeto de la cosa juzgada. En líneas generales, el recurrente aduce que se dedicaba al rubro de servicios de aviación civil y que las naves que operaba las tenía en calidad de arriendo de la Compañía de Aviación Cheremshanka de Krasnoyarks y su agente ADMA Incorporated. Alega que, habiendo la citada compañía interrumpido arbitrariamente el contrato de arrendamiento, la controversia surgida debía ventilarse ante un tribunal arbitral extranjero, conforme a lo pactado, pero que la Federación Rusa, sin ser parte contractual y abusando de su condición de Estado soberano, envió diversas comunicaciones por canal extraoficial a la DGTA indicando que los contratos habían quedado resueltos e informando de que había reinscrito las referidas aeronaves en sus registros, logrando que dicha institución cancelara las matrículas peruanas de las aeronaves, imposibilitando que puedan seguir volando en el Perú y paralizando todas sus actividades, llevándola luego a un proceso de liquidación. Aduce que ambos entes le causaron grave perjuicio al inmiscuirse en una relación comercial entre privados, quebrando en la práctica el mecanismo arbitral. Frente a ello interpuso demanda de indemnización, dictándose sentencias desestimatorias en primera y segunda instancias, y que el recurso de casación que interpuso invocando vicios in procedendo e in cogitando fue declarado infundado mediante la resolución casatoria cuestionada, que se encuentra afectada de vicios en la motivación, concretamente, por inexistencia de motivación o motivación aparente, motivación insuficiente, motivación cualificada, pues no se pronunció sobre los argumentos que respaldaron el recurso de casación y, al pronunciarse sobre la inmunidad jurisdiccional de la Federación Rusa, no tuvo en cuenta la diferencia entre los actos iure imperii y los actos iure gestionis; más aún, esgrimiendo argumentos que buscarían establecer un supuesto de improcedencia, sin anular nada, termina convalidando un pronunciamiento sobre el fondo, convalidando también de ese modo el estado de indefensión en que lo puso la sala superior. En el escrito de modificación de la demanda, agregó que, habiéndose establecido en una resolución anterior que la Federación Rusa sí podía ser parte demandada en el proceso subyacente, al volverse a pronunciar sobre ello se afectó también el derecho a la cosa juzgada. EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO Mediante Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 20187, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda e integró a la relación jurídica procesal al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por escrito del 3 de enero de 20198 el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que la cuestionada resolución cuenta con motivación suficiente; que fue emitida en un proceso regular y que el demandante pretende que el juez constitucional reexamine el criterio adoptado por los jueces supremos demandados. Mediante escrito del 6 de junio de 20199 el procurador público adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por considerar que el demandante pretende que el juez constitucional reexamine el criterio empleado por los jueces supremos al momento de resolver la casación. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 25 de febrero de 202110, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la sala de mérito cumplió con motivar debidamente la posición que adoptó de acuerdo a los medios probatorios actuados en el proceso y porque el demandante lo que pretende es la revisión de lo actuado en sede ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 7 de junio de 202211, confirmó la apelada, por estimar que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada y que lo realmente pretendido es la revaluación de las pruebas aportadas al proceso ordinario. 7 Fojas 236 8 Folio 246 9 Fojas 268 10 Folio 288 11 Folios 348 EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 04935-2015-Lima, de fecha 8 de mayo de 2017, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el actor contra la Resolución 3, del 6 de enero de 2015, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmando la sentencia desestimatoria dictada mediante Resolución 92, de fecha 3 de diciembre del 2008, en el proceso de indemnización que promovió contra la Federación Rusa y la Dirección General de Transporte del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al respeto de la cosa juzgada. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre el derecho a la debida motivación 3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que12 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13. 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los 12 sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5 13 sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2 EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §4. Sobre el derecho de defensa 8. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 9. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional14 ha señalado que […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. §5. Sobre la garantía de la cosa juzgada 10. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el 14 sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3 EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron15. 11. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho16. §6. Análisis del caso concreto 12. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 04935-2015-Lima, de fecha 8 de mayo de 2017, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el actor contra la Resolución 3, del 6 de enero de 2015, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la sentencia desestimatoria dictada mediante Resolución 92, de fecha 3 de diciembre del 2008, en el proceso indemnización que instauró contra la Federación Rusa y la Dirección General de Transporte del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 13. Ahora bien, de la revisión del auto del auto calificatorio del recurso de casación de fecha 10 de marzo de 201617, se aprecia que la Sala Suprema demandada declaró procedente dicho medio impugnatorio por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción 15 sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38 16 sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-AA/TC, fundamento 3 17 Fojas 20 EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO normativa del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; c) Infracción normativa del inciso 6, artículo 50, incisos 3 y 4 del artículo 122 y del artículo 197 del Código Procesal Civil, todas ellas normas procesales referidas a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias. 14. Así, del análisis de la sentencia casatoria cuya nulidad se pretende se aprecia que, en los numerales 3 y 4 del rubro II - Antecedentes, se efectuó una breve reseña de la pretensión contenida en la demanda y lo argüido en la contestación, así como de los principales argumentos que respaldaron lo resuelto en las dos instancias de mérito. Además, en el numeral III se hizo referencia a los fundamentos que respaldaron las infracciones normativas invocadas por el recurrente, los cuales, en líneas generales, se basaron en vicios en la motivación de las resoluciones judiciales y en la afectación de la pluralidad de instancias, cuestionando los hechos sobre los que se pronunció la sentencia de vista y la calificación jurídica efectuada de ellos, esgrimiendo, además, argumentos sobre la insuficiencia probatoria para justificar la conclusión a la que se arribó sobre las razones que llevaron a la autoridad administrativa a retirar las matrículas a las aeronaves con las que operaba la recurrente, lo que finalmente dio lugar a la paralización de la empresa demandante. 15. Además, en el fundamento quinto de la sentencia de marras se efectuó un análisis jurídico de las matrículas de las aeronaves y su importancia para su identificación y para que tenga una vida jurídica, entre otros; en tanto que en el fundamento sexto se efectuó un análisis jurídico del contrato de arrendamiento de aeronaves y su regulación legal. Asimismo, en los fundamentos sétimo, octavo y noveno se efectuó un análisis sobre la inmunidad jurisdiccional de la que, a consideración de los jueces demandados, gozaba la Federación Rusa en tanto Estado soberano y en virtud de la cual no se encontraba sometida a la competencia de las autoridades judiciales o administrativas de otro Estado. En ese entendido, en el fundamento sétimo se estableció que la comunicación oficiosa sobre la interrupción del contrato no puede calificarse de ilegal. 16. Así, luego de efectuar las precisiones referidas supra, en el décimo fundamento de la resolución materia de cuestionamiento los jueces EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO supremos demandados concluyeron que la sentencia de vista impugnada sí cumplió con motivar adecuadamente, y con base en la prueba actuada, la posición que asumió respecto a que ni la Federación Rusa ni los otros codemandados tenían responsabilidad que merezca ser indemnizada, pues, tal como lo habían establecido las instancias de mérito precedentes, la actuación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones no se debió a la misiva remitida por la Federación Rusa comunicando la resolución del contrato de arrendamiento y solicitando la cancelación de los trámites de licencias de funcionamiento para dichos aviones, sino que, al momento de cancelarse las matrículas que permitían el funcionamiento de los aviones en el país ya no existía documento vigente que permitiera a la recurrente operar con ellos en el territorio peruano, pues, según la normativa nacional, para el otorgamiento de las mencionadas matrículas debía constar un documento vigente que acredite el derecho de poseer las naves, dado lo importante y delicada que es la actividad aérea, por lo que los jueces consideraron que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones actuó en ejercicio de sus atribuciones y que la comunicación de la Federación Rusa en modo alguno puede constituir una intromisión ilegal que merezca ser resarcida. 17. Se aprecia, pues, que la sentencia casatoria cuestionada justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar infundado el recurso de casación que la motivó. En efecto, si se tiene en cuenta que dicho medio impugnatorio denunció la existencia de vicios en la motivación de la resoluciones judiciales fundándose en argumentos orientados básicamente a cuestionar lo argüido en la sentencia de vista sobre las razones por las que se cancelaron las licencias de funcionamiento de las aeronaves, en virtud de lo cual se determinó la falta de responsabilidad de las demandadas en los hechos dañosos alegados, los jueces supremos demandados, tras efectuar una breve reminiscencia de los fundamentos que respaldaron las sentencias de mérito, concluyeron que la sentencia de vista sí fundamentó adecuadamente la decisión de desestimar la demanda de indemnización por considerar que, según la prueba actuada, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones actuó en cumplimiento de sus funciones y conforme a la normativa vigente al cancelar la matrícula de las naves porque no existía documento vigente que le permitiera a la recurrente seguir operándolas. Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en la motivación de las resoluciones EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO cuestionadas; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que estos están dirigidos a discutir la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados respecto al fondo de la controversia. 18. Por otro lado, en relación con la afectación de la cosa juzgada que denuncia el recurrente alegando que, pese a haberse establecido en decisión firme anterior que la Federación Rusa sí podía ser parte en el proceso, dejándose establecido quiénes debían formar parte de la resolución jurídica procesal, en la sentencia casatoria se volvió a emitir pronunciamiento sobre ello, concluyendo que por la inmunidad jurisdiccional que le asiste a la Federación Rusa en su calidad de Estado soberano, no debía ser parte en el proceso. Al respecto, cabe mencionar que la discusión sobre la participación de la Federación Rusa como sujeto pasivo de la relación procesal está vinculada con su legitimidad procesal, lo que guarda relación con la validez de la relación jurídica procesal. Así, teniendo en cuenta que por mandato del artículo 121 del Código Procesal Civil, en la sentencia el juez excepcionalmente puede pronunciarse sobre la relación jurídica procesal, nada obsta para que el juzgador, al encontrar que alguien que no debía participar en el proceso había sido incorporado, se pronuncie sobre su situación. En el caso de autos, si bien en un primer momento se consideró correctamente entablada la relación jurídica procesal con la participación de la Federación Rusa como demandada, los jueces supremos, al advertir que por su naturaleza de Estado soberano no estaba sometido a la competencia de las autoridades judiciales o administrativas de otro Estado y que, por tanto, no debía ser parte en el proceso subyacente, resolvió anular todo lo actuado en relación con ella. Así pues, en el caso concreto no se evidencia contravención alguna a la cosa juzgada. 19. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa que el recurrente alega, pues del iter procesal descrito en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso subyacente y de la sentencia casatoria, así como de los demás actuados del proceso subyacente que obran en autos, se aprecia que el actor ejerció activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros. EXP. N.° 03405-2022-PA/TC LIMA EXPRESO AÉREO S.A EN LIQUIDACIÓN Representada por su liquidador GERMÁN JOSÉ ANTONIO LARRIEU BELLIDO 20. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno del derecho invocado, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA