Sala Segunda. Sentencia 936/2023 EXP. N.° 03421-2022-PA/TC LIMA SUPERMERCADOS PERUANOS SA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Supermercados Peruanos SA contra la resolución de fecha 10 de mayo de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de abril de 20192, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del Auto Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA, de fecha 10 de enero de 20193, notificado el 11 de marzo de 20194, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 19 de octubre de 20185, que confirmó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa que planteó en contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y otra 6 . Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la defensa. Manifiesta que interpuso el proceso ordinario subyacente (contencioso administrativo) con la finalidad de discutir una multa injusta impuesta por el Indecopi dentro de un procedimiento administrativo sobre su protocolo de seguridad y la activación de las alarmas de uno de sus locales cuando un 1 Fojas 305 2 Fojas 77 3 Fojas 20 4 Fojas 18 5 Fojas 116 6 Expediente 29461-2018-0-5001-SU-DC-01 EXP. N.° 03421-2022-PA/TC LIMA SUPERMERCADOS PERUANOS SA menor de edad se disponía a salir de su establecimiento. Refiere que la resolución judicial en cuestión les quita la posibilidad de cuestionar la controversia planteada en segunda instancia (en la vía ordinaria) y de que en sede casatoria se revisen los hechos a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento. Asimismo, alega que los jueces supremos han actuado de forma arbitraria, pues emitieron una resolución carente de fundamentación, incurriendo así en un vicio de motivación. Por último, señala que al haberse declarado improcedente su recurso de casación perdió la posibilidad de expresar sus argumentos de defensa, de informar oralmente ante la Sala suprema demandada y, finalmente, de que se emita un pronunciamiento de fondo (fundado o infundado). El apoderado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) contesta la demanda7. Señala que la resolución casatoria cuestionada se encuentra correctamente motivada y que, en el fondo, pretende una nueva revisión de los hechos ventilados en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso- administrativo. El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda8 expresando que la resolución cuestionada contiene una motivación adecuada y que se pretende que la sede constitucional actúe como una instancia adicional, es decir, que se busca reexaminar la decisión adoptada por la judicatura ordinaria por el solo hecho de que fue contraria a sus intereses. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 20219, declaró infundada la demanda, por considerar que la Sala Suprema ha expuesto las razones de su decisión con fundamentos objetivos y coherentes. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 10 de mayo de 2022, confirmó la apelada por similares argumentos. Agrega que no se advierte la arbitrariedad ni la vulneración de los derechos que se denuncia. 7 Fojas 140 8 Fojas 160 9 Fojas 212 EXP. N.° 03421-2022-PA/TC LIMA SUPERMERCADOS PERUANOS SA FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La parte demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad la nulidad del Auto Calificatorio CAS 29461-2018- LIMA, de fecha 10 de enero de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 19 de octubre de 201810, que confirmó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa que planteó en contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y otra; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la defensa. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre las cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda 10 Fojas 116 EXP. N.° 03421-2022-PA/TC LIMA SUPERMERCADOS PERUANOS SA acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763- 2005-PA/TC). §4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 5. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: "El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión". 6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §5. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias 7. Igualmente, este Tribunal tiene dicho que el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto EXP. N.° 03421-2022-PA/TC LIMA SUPERMERCADOS PERUANOS SA por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. 8. A este efecto, el Tribunal ha hecho hincapié en que el problema relativo a cuáles y cuántas deben ser esas instancias jurisdiccionales no ha sido precisado por la disposición constitucional que reconoce tal derecho, por lo que, con base en las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulación de los derechos fundamentales, establecido en el artículo 2, inciso 24, ordinal a), de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formulación lingüística debe entenderse en el sentido de que su determinación es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configuración legal. §6. Sobre el derecho de defensa 9. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha declarado que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así pues, este derecho garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De ahí que el contenido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no todo ni cualquier actuación judicial constituye, per se, una violación del derecho de defensa. §7. Análisis del caso concreto 10. En el presente, se advierte que la amparista cuestiona el Auto Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA, de fecha 10 de enero de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación11 que interpuso en contra de la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2018, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa. 11 Fojas 27 EXP. N.° 03421-2022-PA/TC LIMA SUPERMERCADOS PERUANOS SA 11. De autos se aprecia que los jueces supremos demandados sustentaron la decisión adoptada en la resolución cuestionada con el argumento de que el recurso de casación formulado no cumplía los requisitos de procedibilidad establecidos en los numerales 2 y 3 el artículo 388 del Código Civil. 12. Así, del segundo párrafo del punto 3.3.1. del auto calificatorio cuestionado se desprende que los jueces supremos expresaron las razones y los motivos que sustentaron su decisión. Ello es así, pues consideraron que los alegatos vertidos en el recurso de casación no demostraban que la supuesta contradicción señalada en la sentencia de vista (referida a que el sonido de la alarma es un indicio suficiente de un probable hurto y luego que la intervención efectuada fue injustificada) tuviera alguna incidencia directa sobre la decisión impugnada. Asimismo, los jueces demandados expresaron que el hecho cuestionado por el ahora amparista, referido a si la intervención realizada (a menor de edad) fue o no injustificada, en puridad, denota que lo pretendido por la parte actora es que la Sala Suprema se convierta en una tercera instancia y que continúe revisando los hechos fácticos revisados y dilucidados en la vía ordinaria. A ello se suma el argumento vertido por la Sala Suprema, en el sentido de que la parte demandante tampoco ha expresado con claridad y precisión la infracción normativa. 13. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que los jueces supremos al emitir el Auto Calificatorio CAS 29461-2018-LIMA, de fecha 10 de enero de 2019, expusieron las razones y justificaciones que respaldan la decisión adoptada. En otras palabras, la resolución cuestionada en el presente proceso sí cuenta con una debida motivación y los cuestionamientos realizados por la recurrente no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales. 14. En ese sentido, esta Sala del Tribunal estima que no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. 15. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancia alegada por la accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional debe indicar que dicho argumento no resulta amparable, toda vez que no se le ha negado recurrir la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente, motivo por el cual interpuso el recurso de casación, o que EXP. N.° 03421-2022-PA/TC LIMA SUPERMERCADOS PERUANOS SA esta haya sido resuelta sin ninguna motivación. Al contrario, tal como se expuso en los fundamentos supra, el recurso de casación planteado fue desestimado por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser desestimado. 16. Con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, la recurrente señala que la resolución cuestionada no le permitió expresar sus argumentos de defensa ni informar oralmente ante la Sala Suprema demandada. Sin embargo, dicho alegato tampoco resulta viable ni cierto pues al momento de interponer su recurso de casación tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de defensa y de que estos sean analizados por la Sala Suprema demandada, motivo por el cual emitieron la resolución objetada. Cabe señalar que el recurso de casación fue declarado improcedente por no cumplir los requisitos de admisibilidad exigidos en el Código Procesal Civil para que sea admitido y que, por ende, la Sala suprema demandada proceda a emitir un pronunciamiento de fondo. 17. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la actora, este Tribunal considera que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE