Pleno. Sentencia 314/2023 EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta) y Monteagudo Valdez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron votos singulares en el mismo sentido, que se agregan. Ante el empate en la votación, se aplicó el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Procesal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Richard Barreto Paredes contra la Resolución 22, de fojas 987, de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2020 (f. 1), subsanado por escrito ingresado el 4 de febrero de 2021 (f. 72), don Fernando Richard Barreto Paredes interpone demanda de amparo contra los jueces supremos que integran la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los jueces superiores que conforman la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto Calificatorio del Recurso de Casación 24073-2019 Lima, de fecha 9 de enero de 2020 (f. 206), que declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la sentencia de vista emitida mediante Resolución 8; (ii) Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2019 (f. 218), que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que promovió en el proceso subyacente (Expediente 03128-2014-0-1801-JP-CA-04). Accesoriamente, pide que se declare la plena validez, vigencia y eficacia EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES de las resoluciones directorales 078-2013-PRODUCE/DGCHI y 079- 2013-PRODUCE/DGCHI, referidas a los derechos de pesca otorgados a las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”, respectivamente, así como de las resoluciones directorales 103-2013-PRODUCE/DGCHI y 104- 2013-PRODUCE/DGCHI, referidas a la asignación de los porcentajes máximos de pesca otorgados a cada una de las citadas embarcaciones. Denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la contravención de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de inmutabilidad de la cosa juzgada. El recurrente aduce, en líneas generales, que en su condición de propietario de las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”, el 21 de enero de 2003 inició los trámites para obtener las respectivas autorizaciones de pesca y, ante el silencio del Ministerio de la Producción (Produce), interpuso recursos de apelación contra la denegación tácita de sus pedidos, recursos que fueron declarados inadmisibles por cuestiones formales, por lo que promovió un proceso contencioso-administrativo en el que se ordenó calificar las solicitudes de autorización de pesca de acuerdo a ley. En ejecución de dicha sentencia, el 3 de junio de 2013 se expidieron las resoluciones directorales 078-2013-PRODUCE/DGCHI y 079-2013- PRODUCE/DGCHI, que otorgaron los respectivos permisos de pesca y, como consecuencia de ello, el 5 de julio de 2013 se emitieron las resoluciones directorales 103-2013-PRODUCE/DGCHI y 104-2013- PRODUCE/DGCHI, que asignaron a cada embarcación los porcentajes máximos de captura y el límite máximo por embarcación. Asevera que, cinco meses después de otorgados los permisos, Produce los anuló de oficio a través de las resoluciones viceministeriales 003-2014-PRODUCE/DVP y 004-2014-PRODUCE/DVP, con los argumentos de que no se había acreditado que las embarcaciones hubieran existido antes de la entrada en vigencia de la Ley 26920, es decir, al 31 de enero de 1998; que no se acreditó que la capacidad de sus bodegas hayan oscilado entre 32.6 y 110 m3 antes de enero de 1998; y que tampoco se acreditó que hubieran estado operativas y desarrollando actividad pesquera por lo menos un años antes del 31 de enero de 1998. El actor aduce que impugnó dichas resoluciones a través del proceso contencioso-administrativo subyacente (Expediente 03128-2014-0-1801 -JR-CA-04), y que, habiéndose dictado sentencia desestimatoria, el EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES Superior la anuló, lo que produjo la emisión de una nueva sentencia que declaró fundada la demanda, basándose, principalmente, en que las resoluciones directorales cuestionadas no cumplieron con acreditar el requisito de afectación del interés público que justifique su expedición y que fueron emitidas sin respetar los principios y parámetros de la potestad sancionadora de la Administración, como lo son el principio de razonabilidad y presunción de licitud. Precisa que mediante la cuestionada Resolución 08, del 2 de mayo del 2019, el órgano revisor revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda, contraviniendo lo que había declarado en la sentencia anulatoria anterior, donde expresamente señaló que la primera instancia debía realizar un adecuado análisis fundamentado y motivado sobre si la nulidad de oficio declarada por Produce cumplió con los tres requisitos que estipula la ley, o no. Afirma que la sentencia de vista, además de no haber efectuado una adecuada valoración de la prueba actuada en el proceso subyacente, tampoco efectuó ningún análisis sobre la afectación al interés público. Precisa que contra dicha resolución interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente, pese a los gruesos vicios de motivación y arbitrariedad de la impugnada, además de que se apoyó en razones supuestamente formales, bajo la tesis simplista de que se estaría pidiendo una revaloración del material probatorio, como si se tratase de una instancia de mérito, cuando en verdad lo que solicitó es que se aprecie los graves vicios de motivación existentes. Mediante Resolución 3, de fecha 12 de febrero de 2021 (f. 299), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admite a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 8 de abril de 2020 (f. 318), el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica que la admisión de la demanda deba conllevar necesariamente a su estimación en la sentencia. Por escrito ingresado el 8 de abril de 2020 (f. 641), el procurador público del Ministerio de la Producción formula la nulidad del admisorio, la excepción de excepción de incompetencia material y, además, contesta la demanda. EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES Mediante Resolución 10, de fecha 20 de julio de 2021 (f. 689), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa desestima la nulidad y la excepción formuladas por el procurador público del Ministerio de la Producción y declara saneado el proceso. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 15 (sentencia), de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 736), declara fundada la demanda, porque, en su opinión, las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, en su dimensión sustantiva referida a la debida motivación, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como por haberse contravenido los principios de la cosa juzgada e interdicción de la arbitrariedad, por lo que anuló la sentencia de vista del proceso subyacente y ordenó que se emita nuevo pronunciamiento, y dejó sin efecto la resolución que declaró improcedente el recurso de casación. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 22, de fecha 27 de junio de 2022 (f. 987), revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que lo que busca es discutir la interpretación y valoración de la prueba efectuadas en el proceso ordinario; que el agravio al interés público en las resoluciones administrativas impugnadas era manifiesto; y que la sentencia de vista cuestionada, tras valorar los medios probatorios aportados, verificó que el actor no cumplió con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la licencia de pesca. Agrega que los fundamentos de la demanda, referidos a la vigencia de las licencias de pesca, fueron expuestos en la demanda contenciosa-administrativa y replicados ante la Corte Suprema, y lo que se pretende es cuestionar lo ya resuelto en la última instancia judicial ordinaria. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto Calificatorio del Recurso de Casación 24073-2019 Lima, de fecha 9 de enero de 2020 (f. 206), que declaró improcedente el recurso de casación que EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES el recurrente formuló contra la sentencia de vista emitida mediante Resolución 8; (ii) Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2019 (f. 218), que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda contencioso- administrativa que el recurrente promovió en el proceso subyacente (Expediente 03128-2014-0-1801-JP-CA-04). Accesoriamente, pide que se declare la plena validez, vigencia y eficacia de las resoluciones directorales 078-2013- PRODUCE/DGCHI y 079-2013-PRODUCE/DGCHI, referidas a los derechos de pesca otorgados a las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”, respectivamente, así como de las resoluciones directorales 103-2013- PRODUCE/DGCHI y 104-2013- PRODUCE/DGCHI, referidas a la asignación de los porcentajes máximos de pesca otorgados a cada una de las citadas embarcaciones. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la contravención de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de inmutabilidad de la cosa juzgada. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente 01747-2013-PA/TC, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de: (1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide Sentencia 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, b) y e). (2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 00009-2008-PA/TC, entre algunas). (3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. resoluciones 00649-2013-AA/TC, 02126-2013- AA/TC, entre otras). 4. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §3. Sobre la garantía de la cosa juzgada 5. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC). 6. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00818-2000- PA/TC, fundamento 4). §4. Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad 7. Con relación a este principio, cabe recordar que en el fundamento 12 de la sentencia emitida en Expediente 03167-2010-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó sentado que: Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC). §5. Análisis del caso concreto 8. Conforme se ha anotado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto Calificatorio del Recurso de Casación 24073-2019 Lima, de fecha 9 de enero de 2020 (f. 206), que declaró improcedente el EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES recurso de casación que el actor formuló contra la sentencia de vista emitida mediante Resolución 8; (ii) Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2019 (f. 218), que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que el recurrente promovió en el proceso subyacente (Expediente 03128-2014-0-1801-JP-CA-04). Accesoriamente, pide que se declare la plena validez, vigencia y eficacia de las resoluciones directorales 078-2013- PRODUCE/DGCHI y 079-2013-PRODUCE/DGCHI, referidas a los derechos de pesca otorgados a las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”, respectivamente, así como de las Resoluciones Directorales 103-2013- PRODUCE/DGCHI y 104-2013- PRODUCE/DGCHI, referidas a la asignación de los porcentajes máximos de pesca otorgados a cada una de las citadas embarcaciones. 9. Antes de analizar cada una de las resoluciones cuestionadas, es menester dejar sentado que, en sede administrativa, Produce emitió las resoluciones directorales 078-2013-PRODUCE/DGCHI y 079- 2013-PRODUCE/DGCHI que otorgaron al actor las autorizaciones de pesca para las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”, respectivamente, y mediante las resoluciones directorales 103-2013- PRODUCE/DGCHI y 104-2013-PRODUCE/DGCHI, se asignó los porcentajes máximos de captura y el límite máximo para cada embarcación. Sin embargo, a través de las resoluciones viceministeriales 003-2014-PRODUCE/DVP y 004-2014- PRODUCE/DVP, Produce anuló de oficio las dos primeras resoluciones, por considerar que el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 26920 para acceder a los permisos de pesca acogiéndose a la excepción de autorización de incremento de flota. Dichas resoluciones anulatorias fueron impugnadas en el proceso subyacente, en el que se expidieron las resoluciones materia cuestionamiento en el presente proceso de amparo. 10. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista emitida mediante Resolución 8, cuya nulidad se pretende en el amparo, se aprecia que la misma desestimó la demanda contencioso-administrativa postulada por el recurrente, que impugnaba las resoluciones viceministeriales 003-2014-PRODUCE/DVP y 004-2014- EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES PRODUCE/DVP, porque, en opinión del ad quem, ellas no se encontraban incursas en vicios que afecten su validez, conforme a la Ley 27444. 11. Para llegar a tal conclusión, en dicha resolución judicial se hizo referencia, en primer lugar, a las disposiciones de la Ley 27444, que permiten a la Administración efectuar actos de fiscalización posterior para comprobar la veracidad de la información proporcionada por el administrado en procedimientos de aprobación automática o evaluación previa; además, se hizo alusión a los requisitos exigidos para acogerse a la excepción de autorización de incremento de flota para acceder a los permisos de pesca, conforme a la Ley 26920 y su reglamento, cuales son, que los interesados debían acreditar que las embarcaciones hubieran existido antes de la entrada en vigencia de dicha ley (31 de enero de 1998); que la capacidad de las bodegas hayan oscilado entre 32.6 y 110 m3 antes de enero de 1998; y que hubieran estado operativas y desarrollando actividad pesquera por lo menos un años antes del 31 de enero de 1998. Asimismo, se refirió a la Resolución Ministerial 130-2002- PRODUCE, que estableció el procedimiento y requisitos para obtener el permiso de pesca conforme a la citada ley. 12. Así, a fin de determinar si las embarcaciones “Britny” y “Mi Leonila”, de propiedad del actor, cumplían con los requisitos detallados supra, o no los jueces demandados efectuaron una valoración conjunta del caudal probatorio actuado en ese proceso, y concluyeron que no se había acreditado que las citadas embarcaciones, a la fecha de entrada en vigencia de las Ley 26920, hubieran tenido una capacidad de bodega de 32 a 110 m3, ni que se hubieran encontrado realizando esfuerzo pesquero por lo menos un año antes del 31 de enero de 1998. En efecto, en los fundamentos sétimo y octavo de la resolución cuestionada, se expuso que el certificado de matrícula de fecha 16 de enero de 1989, correspondiente a la embarcación “Mi Leonila”, inscrita inicialmente como “Santa Herminia” por su entonces titular, don Rafael Leyton García, no tenía registrada la capacidad de la bodega, dato que recién se consignó el año 2003, cuando se expidió el certificado de matrícula de cambio de dominio a nombre de actor, lo que se consideró corroborado con la Resolución de Capitanía 008- EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES 2014-SY, del 28 de febrero de 2014; lo mismo sucedió con la embarcación pesquera ”Britny”, inscrita inicialmente con el nombre “Mirian II”, cuyo titular era don Pedro Julio Paredes Soria, a quien se le expidió el certificado de matrícula de fecha 6 de mayo de 1991, en el que tampoco se registró la capacidad de bodega, dato que recién fue consignado en el certificado de matrícula por cambio de propietario a favor del actor el 21 de abril de 2003; información esta que se consideró corroborada con la Resolución de Capitanía 007-2014-SY, del 28 de febrero de 2014. 13. Más aún, tal como consta de los fundamentos noveno y décimo de la resolución cuestionada, el ad quem analizó otros documentos presentados, tales como los certificados de Matriculas de Naves y Artefactos Navales N° DI-040-010621-11-001, de fecha 15 de enero de 2013, y N° DI-04010622-11-003, de fecha 20 de octubre de 2011, así como las Constancias de entrega de pesca ratificadas por escritura pública del 15 de febrero de 2014, y concluyó que, dada la fecha de emisión de dichas instrumentales, no generaban convicción respecto a la acreditación de la capacidad de las bodegas de las embarcaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26920. 14. Así, los jueces superiores demandados concluyeron que al otorgarse los permisos de pesca al actor se vulneró el principio de legalidad y se causó agravio al interés público sobre la protección de los recursos hidrobiológicos, por lo que consideraron que sí correspondía que a través de las resoluciones viceministeriales impugnadas se declarara la nulidad de oficio de las resoluciones administrativas que otorgaron dichos permisos de pesca, y no encontraron razones para estimar la demanda contencioso- administrativa. 15. Cabe agregar, en torno a lo expuesto supra, que la Ley 25977, que regula la actividad pesquera en el país, en su artículo 2 establece que “Son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional” (el resaltado es nuestro). Ello justifica que la cuestionada resolución judicial considerase la existencia de agravio al interés público al haberse otorgado permisos de pesca bajo el régimen de la EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES Ley 26920, y aplicará la excepción de autorización de incremento de flota prevista en ella a quien no cumplía los requisitos exigidos para el efecto, lo que también fue considerado en las resoluciones viceministeriales impugnadas en el proceso subyacente. 16. Por lo expuesto, a consideración de este Tribunal Constitucional, la sentencia de vista dictada en el proceso subyacente justificó fáctica y jurídicamente la decisión de desestimar la demanda contencioso- administrativa incoada por el recurrente, luego de interpretar y aplicar al caso concreto las disposiciones de la Ley 26920, referidas a la excepción de autorización de incremento de flota para acceder a los permisos de pesca, así como las disposiciones de la Ley 27444, referidas a la potestad de fiscalización posterior y nulidad de oficio, además de que valoraron en conjunto el caudal probatorio actuado en dicho proceso. 17. Por otro lado, la revisión del cuestionado Auto Calificatorio del Recurso de Casación 5300-2017 Lima, se aprecia que este declaró improcedente el medio impugnatorio luego de calificar cada una de las causales invocadas por el recurrente, las mismas que se encuentran mencionadas en el fundamento sexto, y que son: a) Infracción normativa del principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444; que se sustenta en que, al desestimar la demanda la Sala superior, convalidó una actuación arbitraria de la entidad demandada y desconoció las competencias señaladas a otra autoridad administrativa, como lo es la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú (Dicapi), que, a su consideración, es la única que puede anular, modificar o pronunciarse respecto a la validez de las matrículas de las embarcaciones pesqueras en el país y sobre la validez de los certificados de las embarcaciones pesqueras. b) Infracción normativa del principio de presunción de veracidad, reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, porque la impugnada vulneró el principio de veracidad, el cual también fue desconocido por el Ministerio de la Producción, al considerar que los certificados de matrícula de las embarcaciones pesqueras EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES "Britny" y "Mi Leonila" no responden a la verdad de los hechos, sin que exista prueba en contrario. Se agrega en el recurso que con la expedición de las resoluciones de capitanía 7-2014-SY y 8-2014-SY, de fecha 28 de febrero de 2014, se demostró que la Capitanía del Puerto y Guardacostas de Salaverry resolvió que no existen indicios de haberse sustituido la documentación de los expedientes de las citadas embarcaciones. También se sostiene que la información respecto a las dimensiones y características de las embarcaciones, esto es, los certificados, fueron ratificados y reconocidos como válidos por personal de la Capitanía de Puertos. c) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del TUO de la Ley 27444, sobre la validez y presunción de validez del acto administrativo; al respecto, el recurso alega que se desconoció la validez de los actos administrativos emanados de la Dirección de Capitanías y Guardacostas. d) Infracción normativa del artículo 50 del TUO de la Ley 27444 (antes artículo 48 de la Ley 27444), sobre la validez de los actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento, que se sustenta en que tanto la Sala revisora como Produce desconocieron la validez de los actos administrativos emanados por la Dirección de Capitanía y Guardacostas. e) Infracción normativa del numeral 49.1 del artículo 49 de la Ley 27444 (actualmente artículo 51 del TUO de la Ley 27444), que se funda en que se desconoció la presunción de veracidad del contenido de las matrículas y de los certificados de matrícula de las embarcaciones pesqueras "Britny" y "Mi Leonila", expedidos por la autoridad portuaria naval conforme a sus competencias. f) Infracción normativa del artículo 202.1 de la Ley 27444 (actualmente artículo 213.1 del TUO de la Ley 27444), sobre el interés general, por alegarse que, pese a existir mandato judicial para un pronunciamiento expreso en relación al interés general, la Sala superior no lo hizo, al declarar la nulidad de oficio. g) Infracción normativa del numeral 18 del apartado A-010501 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo 028-DE/MGP, sobre las funciones de Dicapi. Esta infracción se funda en que dicha norma dispone que es función de Dicapi el reconocimiento e inspección de las naves, así como la expedición EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES de los certificados correspondientes de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales, y que la Sala superior ignora y afecta estas competencias al desconocer los certificados de matrícula de las embarcaciones pesqueras "Britny" y "Mi Leonila". h) Infracción normativa del numeral 17 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1147, sobre funciones y competencias de la Dirección General de la Capitanía de Puerto; que se funda en que lo resuelto en la sentencia de vista afecta estas competencias, al desconocer instrumentos públicos emitidos al amparo de dichas funciones. 18. Ahora bien, respecto a la causal a), en el fundamento sétimo del cuestionado auto calificatorio del recurso de casación, se concluyó que la esta es improcedente, porque lo resuelto en la sentencia de vista no implicó la convalidación de una decisión arbitraria ni el desconocimiento de las competencias de la Dicapi, pues sus fundamentos no se orientaron a anular, modificar ni emitir pronunciamiento alguno sobre la validez de los certificados de matrícula de las embarcaciones pesqueras “Britny” y “Mi Leonila”, sino a verificar la acreditación de la capacidad de las bodegas por lo menos un año antes de la entrada en vigencia de la Ley 26920, el año 1998, dato que no aparecía en los certificados de matrícula iniciales, habiendo el recurrente basado sus alegaciones en datos consignados en certificados emitidos con posterioridad a la vigencia de dicha norma, esto es, con ocasión del cambio de dominio de las embarcaciones. Por ello los jueces supremos demandados consideraron que no se había cumplido con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que el recurso de casación, además de no contener un claro desarrollo argumentativo sobre la infracción al principio de legalidad, tampoco logró demostrar su incidencia en la decisión de la Sala superior. En relación con la causal b), en el fundamento octavo del auto calificatorio se concluyó que en el recurso de casación no se demostró la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, pues no se precisó cómo es que el análisis de las Resoluciones de Capitanía 7-2014-SY y 8-2014-SY, de fecha EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES 28 de febrero de 2014, desvirtuaría la motivación de la sentencia de vista en relación con la capacidad de bodega en metros cúbicos de las embarcaciones materia de discusión en período anterior al 31 de enero de 1998, ya que recién el año 2003, con ocasión del cambio de dominio de las mismas, se consignó la capacidad de las bodega, por lo que dichas resoluciones no resultaban relevantes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 26920. Por otro lado, en cuanto a las infracciones c), d), e), g) y h), en el fundamento noveno del auto cuestionado también se analizó y estableció que devenían improcedentes porque no se había demostrado la incidencia directa de dichas infracciones sobre la decisión impugnada, pues en las mismas se insistía en afirmar que la Sala superior desconoció la validez de las matrículas y los certificados de matrícula de las referidas embarcaciones pesqueras, expedidas por la autoridad portuaria naval, cuando la sentencia de vista no se pronunció sobre la validez de las mismas. Finalmente, en lo que respecta a la infracción normativa del literal f), en el fundamento décimo de la resolución cuestionada se expone que se vulneró el interés público, al verificarse que se otorgaron los permisos de pesca tras el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 26920 y su reglamento; por lo que, no habiendo el impugnante desvirtuado tal razonamiento, tampoco acreditó la incidencia de esta infracción en la decisión adoptada. Del mismo modo, se precisó que el actor no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 26920, y su reglamento, para la concesión de derechos de explotación de recursos naturales hidrobiológicos, “incumplimiento legal que la Sala de mérito considera como un agravio al interés público, razón que justificó la declaración de la nulidad de los permisos de pesca otorgados a favor del impugnante respecto a sus embarcaciones pesqueras” (fojas 216). 19. Los expuesto permite apreciar que la resolución que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el actor, sí cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que la respalda, pues tras analizar cada una de las causales invocadas por EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES el actor, encontró que ninguna de ellas cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. 20. Siendo ello así, este Alto Colegiado considera que las dos resoluciones judiciales materia de cuestionamiento justificaron debidamente, por un lado, la decisión de declarar infundada la demanda contencioso-administrativa del proceso subyacente y, por otro lado, la decisión de declarar improcedente el recurso de casación formulado contra ella, pues ambas expresaron las razones fácticas y jurídicas que las respaldaron, de modo que no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca el actor es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los jueces de la justicia ordinaria y volver a discutir lo ya resuelto en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a los permisos de pesca conforme a la Ley 26920, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo. 21. Por otro lado, en lo que incumbe a la presunta contravención del principio de interdicción de la arbitrariedad, este Tribunal considera que, estando a que las resoluciones materia de cuestionamiento cuentan con justificación fáctica y jurídica suficiente que sustenta la decisión adoptada por los jueces supremos y los jueces superiores demandados, además de estar basadas en la valoración efectuada de la prueba actuada, no se encuentra acreditada la aludida contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad. Por lo demás, el hecho de que el recurrente no convenga con dicha valoración, no implica la existencia de una decisión incongruente o irrazonable, que suponga la existencia de un acto arbitrario. 22. Finalmente, en relación con la contravención al principio de la cosa juzgada, el actor aduce que la sentencia judicial dictada en el Expediente 1644-2009 (f. 480), en virtud de la cual se le otorgó las autorizaciones de pesca de las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”, ha sido transgredida con la emisión de las resoluciones viceministeriales 003-2014-PRODUCE/DVP y 004-2014- EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES PRODUCE/DVP, que las anuló. Al respecto, cabe precisar que la aludida sentencia judicial solo ordenó a Produce que califique las solicitudes de permiso de pesca del recurrente, lo que cumplió al emitir las resoluciones directorales 078-2013-PRODUCE/DGCHI y 079-2013-PRODUCE/DGCHI, otorgándole los referidos permisos de pesca al amparo de la Ley 26920. Así, el hecho de que la Administración advirtiera que se incurrió en vicios de nulidad al expedirse dichas resoluciones administrativas y que, por ello, las anulara, no implica en modo alguno que se haya dejado sin efecto la sentencia ya cumplida ni que se haya producido una contravención al principio de la cosa juzgada, debiendo también desestimarse este extremo de la demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de nuestros distinguidos colegas magistrados, discrepamos de las consideraciones utilizadas por la sentencia emitida en mayoría para declarar infundada la demanda interpuesta. A nuestra consideración, y de manera contraria a dicho razonamiento, existen elementos para declararla fundada, por vulneración del derecho a la motivación resolutoria. Las razones que sustentan nuestra posición, se resumen esencialmente en lo siguiente: 1. Lo que se cuestiona mediante el presente proceso constitucional es principalmente la vulneración a la regla de motivación resolutoria en la que habrían incurrido tanto la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República como los jueces superiores que conforman la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima al momento de expedir, respectivamente, el auto calificatorio del Recurso de Casación 24073-2019, de fecha 9 de enero de 2020, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista; al igual que la Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2019, que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda contencioso- administrativa interpuesta en su día por don Fernando Richard Barreto Paredes contra el Ministerio de la Producción. 2. La posición de la sentencia de la mayoría, es que dichas decisiones se encontrarían debidamente motivadas, por lo que, desde su punto de vista, no representarían una vulneración al antes citado derecho fundamental. No compartimos esta postura. El debate sobre la exigencia de la motivación resolutoria no consiste en verificar un cumplimiento formal o mecánico en las razones proporcionadas por los operadores jurídicos, sino en la pertinencia que tales razones tendrían con lo que resulta materia de discusión o controversia. De allí que el Tribunal Constitucional (TC) haya establecido en reiterada jurisprudencia una serie de estándares que toda decisión judicial necesariamente debe cumplir. 3. Efectivamente, la motivación debida de una resolución judicial, EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES como ha sostenido este Colegiado en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 4. En el caso concreto y desde el inicio del proceso contencioso- administrativo, de donde derivan las resoluciones judiciales cuestionadas (Expediente 03128-2014-0-1801-JR-CA-04), ha sido materia de impugnación por parte del demandante; específicamente el hecho de si la Administración, a través de las resoluciones viceministeriales 003-2014-PRODUCE/DVP y 004-2014- PRODUCE/DVP, provenientes del Ministerio de la Producción (Produce), podía desconocer, o no, la validez de las resoluciones directorales 078-2013-PRODUCE/DGCHI y 079-2013- PRODUCE/DGCHI, referidas a los derechos de pesca otorgados a las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny”, respectivamente; así como de las resoluciones directorales 103-2013-PRODUCE/DGCHI y 104-2013-PRODUCE/DGCHI, referidas a la asignación de los porcentajes máximos de pesca otorgados a cada una de las citadas embarcaciones. 5. Así, cinco meses después de otorgados los permisos, Produce los EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES anuló de oficio, a través de las citadas resoluciones viceministeriales 003-2014-PRODUCE/DVP y 004-2014-PRODUCE/DVP, argumentando que no se había acreditado que las embarcaciones hubieran existido antes de la entrada en vigencia de la Ley 26920, es decir, al 31 de enero de 1998; que no se acreditó que la capacidad de sus bodegas hayan oscilado entre 32.6 y 110 m3 antes de enero de 1998; y que tampoco se acreditó que hubieran estado operativas y desarrollando actividad pesquera por lo menos un año antes del 31 de enero de 1998. 6. Las resoluciones judiciales que se cuestionan a través del presente proceso constitucional minimizan sin embargo dicha argumentación. Lo que puede apreciarse nítidamente del contenido de dichos pronunciamientos. En efecto, mientras que el auto calificatorio del Recurso de Casación 24073-2019, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 9 de enero de 2020, se limita a señalar, en su fundamento noveno, que no se ha demostrado la incidencia de dichas alegaciones en la decisión impugnada; la Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, ni siquiera desarrolla el punto controvertido, esto es, el alcance de las normas objeto de invocación por parte del demandante. 7. Naturalmente se puede aceptar que luego de un análisis a partir de lo determinado por las citadas normas, el juzgador considere que las mismas pudieron haber sido bien o mal utilizadas, pero lo que no se puede hacer es rehuir a la discusión planteada por quien plantea la objeción, tanto más cuando esta constituye un elemento central que la respalda. Así las cosas, existe en principio un déficit de motivación congruente en las decisiones judiciales adoptadas. 8. Pero no es el único defecto de motivación que se observa, pues es claro que, tratándose de decisiones administrativas que limitan severamente los derechos de quien demanda, se exige lo contrario de lo que precisamente se observa en el presente caso; esto es, una motivación de tipo especial o cualificado. El TC, en diversas oportunidades, no solo ha reparado en la importancia de esta EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES premisa, sino en la necesidad de utilizarla cuando se impute proceder irrazonable en las decisiones adoptadas. Solo de dicha forma es que la exigencia de motivación queda legítimamente cumplida. 9. A nuestro juicio, estos dos aspectos críticos terminan siendo determinantes para considerar que, en el presente caso, sí se habría producido una infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y ante ello se justificaría plenamente un fallo estimatorio, contrariamente a lo que postula la sentencia en mayoría. 10. Una última cuestión que consideramos indispensable precisar, es que la discusión de fondo planteada en el proceso contencioso- administrativo y que ha sido deficitariamente respondida por los operadores que conocieron de dicho proceso, no es para nada intrascendente, sino que involucra las bases constitucionales del proceso contencioso-administrativo. Huapaya los resume en tres postulados: (i) El proceso contencioso-administrativo es un medio jurisdiccional destinado a brindar tutela de los derechos subjetivos del ciudadano y de su posición central en el ordenamiento jurídico. (ii) El proceso contencioso-administrativo es parte de los postulados del Estado de derecho, en la medida que constituye un instrumento destinado a efectivizar el control interorgánico de la Administración Pública. (iii) El proceso contencioso-administrativo es un medio que permite garantizar la tutela judicial efectiva frente a todo acto que vulnere un derecho subjetivo o un interés legítimo1. 11. Así, a fin de determinar si las embarcaciones “Britny” y “Mi Leonila”, de propiedad del actor, cumplían con los requisitos legales y administrativos, o no, los jueces demandados concluyeron que no se había acreditado que las citadas embarcaciones, a la fecha de entrada en vigencia de las Ley 26920, hubieran tenido una 1 Huapaya, Ramón. Tratado del proceso contencioso administrativo. Jurista, Lima, 2006, p.67. EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES capacidad de bodega de 32 a 110 m3, ni que se hubieran encontrado realizando esfuerzo pesquero por lo menos un año antes del 31 de enero de 1998. 12. Siguiendo ese hilo conductor, la sentencia en mayoría sostiene en el fundamento 13 que, tal como consta de los fundamentos noveno y décimo de la cuestionada, el ad quem analizó otros documentos presentados, tales como los Certificados de Matrículas de Naves y Artefactos Navales N° DI-040-010621-11-001, de fecha 15 de enero de 2013, y N° DI-04010622-11-003, de fecha 20 de octubre de 2011, así como las constancias de Entrega de Pesca ratificadas por escritura pública del 15 de febrero de 2014, concluyendo que, dada la fecha de emisión de dichas instrumentales, no generaban convicción respecto a la acreditación de la capacidad de las bodegas de las embarcaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26920. Cabe señalar que los mencionados certificados de matrícula de ambas embarcaciones consignan las fechas de registro inicial, siendo que la primera data del 6 de mayo de 1991 y la segunda del 16 de enero de 1989. 13. Sobre este extremo debemos dejar sentado que los certificados de matrícula son emitidos por la autoridad competente de la Dirección General de Capitanía de Puertos de la Marina de Guerra del Perú. En consecuencia, es de aplicación la presunción de legalidad de los actos administrativos, reconocida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en los siguientes términos: Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. 14. En este punto citamos a García Trevijano Fos, quien aclara que la presunción de legalidad de los actos administrativos (…) quiere decir que los actos de los órganos administrativos se presumen legítimos en principio. Es decir, no se presume la arbitrariedad, se presume que todo está hecho con arreglo, no solamente a los cauces EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES formales sino al interés público2. 15. Como precisa Dromi, la presunción de legalidad o de legitimidad de los actos administrativos genera los siguientes efectos jurídicos: (i) La legitimidad no necesita declaración. (ii) La anulación sólo es a petición de parte. (iii) La necesidad de alegar la ilegitimidad. (iv) Necesidad de probar la ilegitimidad. (v) Ejecutoriedad administrativa, esto es obligatoriedad y exigibilidad3. 16. Al respecto, es pertinente traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional Colombiana en la ejecutoria recaída en la T-481-18, sobre la presunción de legalidad y veracidad de que gozan las certificaciones emitidas por una entidad pública: 38. En ese sentido, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, la cual, lleva implícita la presunción de autenticidad y veracidad mientras su nulidad no haya sido declarada por la autoridad competente. Es así como el Consejo de Estado respecto de la presunción de veracidad del documento público consideró lo siguiente: “Se constituye entonces como prueba documental todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, entre los cuales se encuentran los documentos públicos y los privados, entendiendo los primeros a voces del inciso 2° del artículo 251, como aquellos documentos otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. De conformidad con el artículo 264 del C.P.C., los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. De otra parte, estos se reputan auténticos cuando existe certeza sobre la persona que los elaboró o suscribió mientras no se compruebe lo contrario, tal como lo establece el artículo 252 ibídem. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que la Ley le ha otorgado expresamente al documento público, presunción de autenticidad y veracidad, la primera relacionada con el aspecto externo y material del documento, la segunda tiene que ver estrictamente con su contenido, con la parte declarativa del mismo; de 2 García Trevijano Fos, José Antonio. Tratado de derecho administrativo, Tomo I, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, p. 402. 3 Dromi, Roberto. Derecho administrativo, Ciudad Argentina-Hispania Libros, Buenos Aires-Madrid-México, p. 361. EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES manera que quien considera lo contrario, es decir, la falsedad del mismo, le corresponde probar tal situación en virtud de las presunciones que le acompañan, aun cuando se trate de la misma Administración” (…) 39. Posteriormente el Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 1993 reiteró que “debe haber un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo acusado, pues éste, formalmente válido, es decir, expedido por la Administración mediante el procedimiento prescrito por la ley, goza de presunción de legalidad y veracidad que lo ampara y es obligatorio tanto para los particulares como para la administración, atributos éstos que sólo pueden desaparecer con un pronunciamiento anulatorio del juez competente, con el que de manera efectiva se restablecería el orden jurídico presuntamente vulnerado” (…) 40. Por su parte, la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-766 de 2006 consideró que al enfrentar la acción de tutela en contra de actos administrativos, estos se encuentran amparados de la presunción de legalidad pudiendo acudir a su suspensión o nulidad al indicar que “si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir (…). 17. En consecuencia, como manifestación de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, las entidades públicas no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades del Estado, que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo4. 18. A nuestro juicio, entonces, la sentencia en mayoría incurre en grave déficit de motivación, pues valida (al igual que las resoluciones judiciales del proceso contencioso-administrativo subyacente) el 4 Actualmente, así lo establece el artículo 50 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016: “Salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo. Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad”. EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES vicio de infracción al principio de interdicción de la arbitrariedad incurrido por la autoridad administrativa, que niega la presunción de legalidad y veracidad de los certificados de matrícula emitidos por la autoridad administrativa competente, que no puede ser cuestionada por el Ministerio de la Producción. 19. Por las razones que hemos expuesto y persuadidos de la legitimidad de la demanda interpuesta, nuestro voto es porque se declare fundada la demanda de amparo interpuesta y, en consecuencia, nulos el auto calificatorio del Recurso de Casación 24073-2019, de fecha 9 de enero de 2020, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista; y la Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2019, que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por don Fernando Richard Barreto Paredes contra el Ministerio de la Producción, debiendo la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima proceder a emitir nueva resolución, dentro de los marcos aquí desarrollados. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas magistrados, hago mío los fundamentos y la decisión asumida en el voto singular de los magistrados Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse; agregando, además, lo siguiente: 1. Las resoluciones cuestionadas asumen como premisas que no se habría acreditado que las embarcaciones “Mi Leonila” y “Britny” tuvieran la capacidad de sus bodegas entre 32.6 y 110 m3 antes del 31 enero de 1998 y que tampoco se acreditó que hubieran estado operativas y desarrollando actividad pesquera, por lo menos, un año antes del 31 de enero de 1998. La primera premisa se sustenta en que los certificados de matrícula de las embarcaciones “Mi Leonila” (antes “Santa Herminia”) y “Britny” (antes Miran II), de fechas 16 de enero de 1989 y 6 de mayo de 1991 respectivamente, no tenían registrada la capacidad de bodega antes del 31 de enero de 1998, la cual recién se consignó en el año 2003 cuando se expidió el certificado de cambio de dominio a nombre del actor, quien las adquiere de sus anteriores propietarios Rafael Leyton García y Pedro Julio Paredes Soria. La segunda premisa se sustenta en que las Constancias de Entrega de Pesca, emitida por don Freddy Mejía Jorge (como representante de COPEINCA S.A.), presentados por el demandante, para acreditar que las embarcaciones “Britny” y “Mi Leonila” realizaron esfuerzo pesquero con anterioridad al 31 de enero de 1998, no genera convicción de que dichas entregas se hayan producido. 2. Debe precisarse que, si bien la capacidad de bodega se consignó recién en el año 2003, producto del cambio de propiedad a favor del demandante, ello no implica modificación alguna respecto de la capacidad de bodega de las referidas embarcaciones, máxime si las cuestionadas resoluciones no han tomado en cuenta las Resoluciones de Capitanía N° 7-2014-SY y 8-2014-SY, ambas de fechas 28 de febrero de 2014, las cuales, según el Octavo considerando del cuestionado Auto Calificatorio del Recurso de Casación 24073-2019 LIMA, “no resultan relevantes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES N.° 26920; más aún, si conforme lo señala la entidad demandada, estas resoluciones establecen la validez de los certificados emitidos por la Capitanía y señalan que no existen indicios de haber sustituido la documentación existente en los expedientes de dichas embarcaciones, por los documentos que ahora existen (…)” (Cfr. fojas 14, subrayado nuestro). La calificación de irrelevante de dichas Resoluciones de Capitanía, emitidas por la autoridad competente, ha conllevado al establecimiento de una premisa, a nuestro juicio, errada, pues su relevancia se encuentra en que las mismas establecen que no existen indicios de haber sustituido la documentación de las referidas embarcaciones en sus respectivos expedientes, lo cual quiere decir que la capacidad de bodega siempre ha sido la misma y que lo único que ha sucedido es un cambio de dominio, mas no de características (dentro de las cuales se encuentra la capacidad de bodega). 3. Del fundamento sexto de la cuestionada Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2019, se advierte que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero para Consumo Humano Indirecto del Produce, solicitó a la Corporación Pesquera Inca S.A - COPEINCA, información sobre don Freddy Mejía Jorge, quien suscribe la constancia de entrega de pesca como representante de su empresa el 13 de enero de 2003 y sobre la información de las descargas de anchoveta de los años 1997 y 1998. Ante tal requerimiento, la mencionada empresa comunicó que, en sus archivos, no obra documento alguno, en original o copia, que permita validar la denominada Constancia de Entrega de Pesca y que tal información data de más de 15 años. Al respecto, debe precisarse que dicha respuesta no expresa que las referidas constancias o descargas no se hayan producido, sino que, por la antigüedad de las mismas (más de 15 años), no las encuentra en sus archivos, máxime si tampoco ha desconocido que don Freddy Mejía Jorge haya sido su representante al 13 de enero de 2003. En tal sentido, la comunicación de dicha empresa no implica que las referidas embarcaciones no hayan realizado esfuerzo pesquero con anterioridad al 31 de enero de 1998; por lo que, no desvirtúa el contenido de las constancias ofrecidas por el recurrente. EXP. N.° 03476-2022-PA/TC SANTA FERNANDO RICHARD BARRETO PAREDES 4. En conclusión, queda demostrado que las premisas en que se sustentan las resoluciones cuestionadas no han sido confrontadas respecto de su validez fáctica (deficiencia en la motivación externa), conforme se ha verificado supra. S. DOMÍNGUEZ HARO