Sala Primera. Sentencia 462/2023 EXP. N.° 03520-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO ABEL CABALLERO PULIDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Abel Caballero Pulido contra la resolución de fecha 26 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 24 de noviembre de 2021, interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento que estuvo vigente dicho beneficio, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 47045-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de junio de 2003, se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1994 por la suma actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), por lo tanto, le corresponde percibir la bonificación del Fonahpu, la cual tiene carácter pensionable. La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada infundada, pues el recurrente no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que solicitó la bonificación recién el 19 de febrero de 2020, siendo la fecha máxima de cierre de inscripción el 28 de junio de 2000. Asimismo, señala que el recurrente no se encuentra dentro de los alcances de la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98, que es que haya existido una imposibilidad para que se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP, en el supuesto de haber solicitado la pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación 1 Foja 282 2 Foja 15 3 Foja 168 Sala Primera. Sentencia 462/2023 EXP. N.° 03520-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO ABEL CABALLERO PULIDO 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032- 2015-Lima. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 31 de enero de 20224, declaró fundada la demanda por considerar que si bien el accionante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 6, inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria, pues pretendió formalizar su inscripción en el Fonahpu mediante solicitud de fecha 14 de febrero de 2020. Sin embargo, con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, de fecha 2 de enero de 2002, se incorporó al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del Fonahpu con carácter pensionable, esto es, que dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible. En tal sentido, al haberse determinado por norma legal la naturaleza pensionable de esta bonificación, esa judicatura considera que el reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, en razón de que su negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de julio de 20225, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que si bien la condición de pensionista del accionante fue reconocida con fecha posterior a los plazos de inscripción para el goce de la bonificación del Fonahpu, viéndose imposibilitado de inscribirse, dicha responsabilidad no puede ser imputable a la administración, en tanto que el demandante solicitó el otorgamiento de su pensión de jubilación el 26 de marzo de 2001, tal como se puede inferir del artículo 2 de la Resolución 47045-2003-ONP/DC/DL I9990, pese a que el actor tenía derecho a gozar de una prestación previsional desde el año 1994. Además, de acuerdo con los documentos que obran en autos, recién formuló su solicitud de pago del beneficio del Fonahpu en el mes de febrero de 2020. Por lo cual, no resulta aplicable en este caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) de1 artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu. 4 Foja 203 5 Foja 282 Sala Primera. Sentencia 462/2023 EXP. N.° 03520-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO ABEL CABALLERO PULIDO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento que estuvo vigente dicho beneficio, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto Sala Primera. Sentencia 462/2023 EXP. N.° 03520-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO ABEL CABALLERO PULIDO establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Primera. Sentencia 462/2023 EXP. N.° 03520-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO ABEL CABALLERO PULIDO en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 47045-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de junio de 20036, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que el asegurado nació el 14 de octubre de 1943 –por lo que cumplió 50 años de edad el 14 de octubre de 1993– 6 Foja 1 reverso Sala Primera. Sentencia 462/2023 EXP. N.° 03520-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO ABEL CABALLERO PULIDO y que acredita un total de 20 años de aportaciones, los cuales se laboraron en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, al 31 de julio de 1994, fecha de su cese laboral; resolvió en su artículo 1 otorgar al actor pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y artículo 80 del Decreto Ley 19990, por la suma actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), y resolvió en su artículo 3 disponer que el abono de las pensiones devengadas se genera a partir del 26 de marzo de 2002 –fecha de inicio del pago de su pensión– de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario; y, al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución 47045- 2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de junio de 20037, se colige que el accionante presentó su solicitud de pensión de invalidez el 26 de marzo de 2003, esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 26 de marzo de 2003, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, 7 Foja 1 reverso Sala Primera. Sentencia 462/2023 EXP. N.° 03520-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO ABEL CABALLERO PULIDO irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH