Sala Primera. Sentencia 465/2023 EXP. N.° 03606-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ CUZCANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ernesto Hernández Cuzcano contra la sentencia de foja 321, de fecha 21 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 9963-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 2014, y que, en consecuencia, se calcule su bonificación por edad avanzada conforme al Decreto de Urgencia 040-96. Es decir, teniendo en cuenta las 14 pensiones mensuales en lugar de 12, a partir de la fecha en que cumplió 80 años de edad (11 de julio de 2019), de acuerdo con el 25 % de su pensión mensual. Asimismo, solicita que se le otorgue la bonificación del Fonahpu desde el 7 de noviembre de 2003. Finalmente, pide que se efectúe un nuevo cálculo de los devengados y los intereses legales y que se paguen los costos procesales correspondientes. La emplazada contesta la demanda 3 y solicita que se declare la sustracción de la materia en el extremo referido al nuevo cálculo de la bonificación por edad avanzada, por cuanto ya se efectuó la regularización de oficio. Por otra parte, alega que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista. 1 Foja 321 2 Fojas 72 3 Fojas 178 Sala Primera. Sentencia 465/2023 EXP. N.° 03606-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ CUZCANO El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11 de enero de 20224, declaró fundada la demanda por considerar que de autos no se advierte que el demandante perciba la bonificación por edad avanzada sobre la base de 14 pensiones sino solo de 12, por lo que la demandada debe cumplir con reintegrar estas. Asimismo, respecto al pago de la bonificación del Fonahpu, sostiene que, desde el 2 de enero de 2002, que entró en vigor la Ley 27617, tiene ahora el carácter de pensionable, por lo que, a la fecha, no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito referido a la inscripción voluntaria. La Sala Superior competente confirma la apelada5 en el extremo referido al reintegro de la bonificación por edad avanzada, y la revoca en cuanto al pago de la bonificación del Fonahpu, y declara infundado el mismo, por estimar que el recurrente no tenía la condición de pensionista cuando estaban vigentes los plazos de inscripción y porque recién solicitó el otorgamiento de la bonificación el año 2019. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se calcule su bonificación por edad avanzada conforme al Decreto de Urgencia 040-96, es decir, teniendo en cuenta las 14 pensiones mensuales en lugar de 12, a partir de la fecha en que cumplió 80 años de edad (11 de julio de 2019), de acuerdo al 25 % de su pensión mensual. Asimismo, solicita que se le otorgue la bonificación Fonahpu desde el 7 de noviembre de 2003. Finalmente, pide que se efectúe un nuevo cálculo de los devengados y los intereses legales y que se paguen los costos procesales correspondientes. 2. Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente, que esta ha amparado en parte la pretensión del demandante respecto a que se efectúe un nuevo cálculo de su bonificación por edad avanzada. En tal sentido, mediante su recurso de agravio constitucional el actor cuestiona que se haya declarado infundada su pretensión de otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, por lo que este Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la demanda. 4 Fojas 202 5 Fojas 321 Sala Primera. Sentencia 465/2023 EXP. N.° 03606-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ CUZCANO 3. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 4. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado) 5. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. Sala Primera. Sentencia 465/2023 EXP. N.° 03606-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ CUZCANO b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 6. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 7. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: “[…] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: Sala Primera. Sentencia 465/2023 EXP. N.° 03606-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ CUZCANO a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado) 8. En el presente caso, consta en la Resolución 9963-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 20146, que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00, a partir del 7 de noviembre de 2003, más el monto de S/ 50.00 por concepto de bonificación permanente. 9. El actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 7 de noviembre de 2003. En ese sentido, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu. 10. Por lo tanto, en el presente caso resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF. Puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 11. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. 6 Fojas 3 Sala Primera. Sentencia 465/2023 EXP. N.° 03606-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ERNESTO HERNÁNDEZ CUZCANO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH