Sala Primera. Sentencia 466/2023 EXP. N.° 03618-2022-PA/TC SANTA CENAYDA CEVERO RODRÍGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cenayda Cevero Rodríguez contra la resolución de folio 187, del 6 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda El 12 de febrero de 2020, la recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) establecido por el Decreto de Urgencia 034-98-FONAHPU, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-92-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde la contingencia, esto es, desde el 7 de julio de 1994 y el pago de los intereses legales. Alegó que, considerando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia mediante la Casación 8789-2009, cumple con los requisitos para percibir la bonificación del Fonahpu. Contestación de la demanda La emplazada contestó la demanda2, solicitando que sea declarada improcedente porque lo solicitado no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, debiendo dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo. Sin perjuicio de ello, respecto al fondo del asunto, señaló que la demanda es infundada por cuanto no se producen los supuestos previstos en el Decreto de Urgencia 034-98, pues a la fecha de su vigencia la recurrente no era pensionista, ni había solicitado el otorgamiento de una pensión. Agregó con relación a la Ley 27617, que no se 1 Folio 10 2 Folio 79 Sala Primera. Sentencia 466/2023 EXP. N.° 03618-2022-PA/TC SANTA CENAYDA CEVERO RODRÍGUEZ trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían la condición a la vigencia de la citada ley, como también ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-2002-AI/TC. Precisó que en reiteradas casaciones del Poder Judicial ha quedado establecido que los requisitos para acceder a la bonificación del Fonahpu se encuentran establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones complementarias. Sin embargo, la única excepción a la exigencia del requisito referido a la inscripción voluntaria y dentro de los plazos legales es que el asegurado demuestre una imposibilidad atribuible a la administración por una demora en el otorgamiento o respuesta a su solicitud de pensión presentada dentro de los plazos legales, para lo cual la demandante debió haber iniciado el trámite de su solicitud de pensión antes de junio de 2000, lo cual no ocurre en el caso de autos. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 3, del 26 de noviembre de 20213, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, declaró fundada la demanda por considerar que el requisito de incorporación en un plazo determinado fue incumplido no por causa atribuible a la demandante. Agregó que, con la vigencia de la Ley 27617, se incorporó el carácter pensionable a la bonificación del Fonahpu en el Sistema Nacional de Pensiones, lo que significa que a partir de esa fecha el beneficio pasa a formar parte de la pensión de forma intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social garantizada por el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 7, del 6 de julio de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el precedente contenido en la Casación 7445-2021-Del Santa, las pretensiones relativas al otorgamiento y pago de la bonificación del Fonahpu corresponden ser tramitadas únicamente a través de la vía del proceso ordinario. 3 Folio 99 Sala Primera. Sentencia 466/2023 EXP. N.° 03618-2022-PA/TC SANTA CENAYDA CEVERO RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la ONP le otorgue la bonificación del Fonahpu, se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el 7 de julio de 1994; más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional4. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado 4 Artículo 37, inciso 19 del anterior código Sala Primera. Sentencia 466/2023 EXP. N.° 03618-2022-PA/TC SANTA CENAYDA CEVERO RODRÍGUEZ agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprobó el Reglamento del Decreto de Urgencia 034- 98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Sala Primera. Sentencia 466/2023 EXP. N.° 03618-2022-PA/TC SANTA CENAYDA CEVERO RODRÍGUEZ Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 26514-2005-ONP/DC/DL 19990, del 28 de marzo de 20055, que la ONP, atendiendo a que la recurrente cesó en sus actividades laborales el 6 de julio de 1994, acreditando 11 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que según el Certificado Médico de Invalidez, del 16 de 5 Folio 3 Sala Primera. Sentencia 466/2023 EXP. N.° 03618-2022-PA/TC SANTA CENAYDA CEVERO RODRÍGUEZ noviembre de 2004, se determinó que su incapacidad es de naturaleza permanente, habiendo cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez prevista en los artículos 24 y 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, resolvió en su artículo 1 otorgar pensión de invalidez definitiva a la recurrente por la suma de S/ 80.00, a partir del 7 de julio de 1994, actualizada en la suma de S/ 415.00; y en su artículo 2 dispone que los abonos de las pensiones devengadas se generan a partir del 18 de noviembre de 2003 ‒fecha de inicio del pago de su pensión‒ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. De lo resuelto en el artículo 2 de la citada Resolución 26514-2005- ONP/DC/DL 19990, se aprecia que la accionante solicitó su pensión de invalidez el 18 de noviembre de 2004 ‒luego de que se expidiera el Certificado Médico de Invalidez, de 16 de noviembre de 2004, en el que se determinó que padecía de una incapacidad de naturaleza permanente‒; esto es, la actora presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 18 de noviembre de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la adquisición de la condición de pensionista se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinar si la asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. Sala Primera. Sentencia 466/2023 EXP. N.° 03618-2022-PA/TC SANTA CENAYDA CEVERO RODRÍGUEZ 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH