Sala Segunda. Sentencia 938/2023 EXP. N.º 03637-2022-PHD/TC ABANCAY ISIDRO HUAMANÑAHUI LOAIZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Huamanñahui Loaiza contra la resolución de fojas 127, de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de enero de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Derrama Magisterial (fojas 8). Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 declarados en Sunat. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. EXP. N.º 03637-2022-PHD/TC ABANCAY ISIDRO HUAMANÑAHUI LOAIZA v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630 frente a la oficina de la Derrama Magisterial y copia del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la Región Apurímac. Asimismo, solicita copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la región Apurímac. Argumenta que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero del 2022 (fojas 20), el Primer Juzgado Civil Corporativo de Litigación Oral de Abancay admitió a trámite la demanda. La Derrama Magisterial, con fecha 22 de marzo de 2022, contestó la demanda señalando que es una institución privada que se encuentra protegida por el secreto bancario y financiero, por lo cual no tiene la obligación de brindar la información requerida (fojas 52). Mediante Resolución 5, de fecha 12 de abril de 2022, el Primer Juzgado Civil Corporativo de Litigación Oral de Abancay declaró infundada la demanda (fojas 85). Argumentó que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos. Asimismo, señaló que toda la información solicitada la puede requerir a otras entidades del Estado como SUNARP, SUNAT o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Sala Civil competente, mediante Resolución 10, de fecha 27 de junio de 2022, confirmó la apelada (fojas 127). En relación con la pretensión (i) EXP. N.º 03637-2022-PHD/TC ABANCAY ISIDRO HUAMANÑAHUI LOAIZA sostuvo que la incorporación como asociado se hace por ingreso automático conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED. Sobre la pretensión (ii) precisó que la demandante no podría ser notificada para participar en la convocatoria de miembros del directorio en tanto la participación se hace a través del sindicato de trabajadores; mientras que en torno a los aportes descontados indicó que estos pueden ser solicitados al órgano competente de la Derrama Magisterial. Sobre las demás pretensiones manifestó que puede requerirlas a otras entidades públicas como la UGEL, SUNARP, SUNAT o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 declarados en Sunat. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de EXP. N.º 03637-2022-PHD/TC ABANCAY ISIDRO HUAMANÑAHUI LOAIZA Janeiro 630 frente a la oficina de la Derrama Magisterial y copia del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la Región Apurímac. Asimismo, solicita copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la región Apurímac. 2. Del documento de fecha cierta de fojas 3 y del petitorio de la demanda, se aprecia que se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado. Análisis de la controversia 3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico- financiera y que entre sus objetivos se encuentra la atención de la EXP. N.º 03637-2022-PHD/TC ABANCAY ISIDRO HUAMANÑAHUI LOAIZA seguridad y bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento de servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos. 5. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: «El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial». Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes nombrados. 6. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, a fojas 66 la parte emplazada afirma que en el año 2007 el recurrente «[…] suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial […]». Tal documento ha sido presentado a fojas 42, hecho que no solo evidencia su existencia, sino que, además, demuestra que la emplazada lo tenía en custodia y que no fue entregado oportunamente, conducta que lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, razón por la cual este extremo de la demanda debe ser estimado. 7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a «elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)». Por tanto, dado que la notificación y la convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuaron por medio de los sindicatos mencionados, es evidente que la información solicitada no existe, por lo que se debe desestimar dicha pretensión. 8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la parte recurrente, se advierte que es información personal que le concierne, lo cual constituye un ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la EXP. N.º 03637-2022-PHD/TC ABANCAY ISIDRO HUAMANÑAHUI LOAIZA autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Se aprecia en su escrito de contestación de la demanda que se adjunta el «estado de cuenta individual de aportes» (fojas 40) y que en el punto 3 se indica el «monto aportado de Jun 1989 – Dic 1996», donde se consigna el monto descontado. Dicho documento sí determina el total de aportes desde su ingreso y, al haber sido adjuntado por la demandada, es claro que no fue entregado oportunamente; por ende, se debe estimar este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso en el magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama. 9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En consecuencia, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos de los asociados es el de conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial. 10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información contenida en la pretensión “i” y la segunda parte de la pretensión “ii”, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 11. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo estipulado por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.º 03637-2022-PHD/TC ABANCAY ISIDRO HUAMANÑAHUI LOAIZA HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. Por consiguiente, ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado y de la autorización de descuento de los aportes mensuales (pretensión i), así como copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado (segunda parte de la pretensión ii), previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE