Sala Primera. Sentencia 551/2023 EXP. N.º 03751-2022-PHD/TC LIMA CARMEN ROSA GOICOCHEA SOLÓRZANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Goicochea Solórzano contra la resolución de foja 162, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de junio de 20211, doña Carmen Rosa Goicochea Solórzano interpuso demanda de habeas data contra la presidenta del Congreso de la República del Perú, el jefe del Área de Trámite y Digitación del Congreso de la República y el procurador público del Congreso de la República. Solicita que se le otorgue información en el término de 15 días, del trámite de su escrito de fecha 20 de mayo de 2021, signado con Registro Único 634265; más el pago de los costos del proceso. Sostiene que, con fecha 20 de mayo de 2021, presentó un escrito con pruebas en el que comunicaba la conducta delictiva de un trabajador del Congreso, y que obtuvo el mismo día un correo en el que le comunicaron el número de registro de su escrito. Luego, el 26 de mayo de 2021, cursó una solicitud al jefe del Área de Trámite y Digitación solicitando que se le entregue en 15 días información sobre el trámite de su escrito de fecha 20 de mayo de 2021, petición que hasta la fecha no ha obtenido respuesta. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de julio de 20212, admitió a trámite la demanda. Con fecha 26 de agosto de 2021, el procurador público del Congreso de 1 Foja 1 2 Foja 30 Sala Primera. Sentencia 551/2023 EXP. N.º 03751-2022-PHD/TC LIMA CARMEN ROSA GOICOCHEA SOLÓRZANO la República se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el escrito de fecha 20 de mayo de 2021, presentado por la parte demandante, y que configuraría el presunto documento de fecha cierta por el cual habría reclamado al Congreso de la República acceso a la información pública, en ninguno de sus extremos contiene una solicitud o pedido de información, pues solo constituye un documento mediante el cual la demandante puso en conocimiento del jefe del Área de Trámite y Digitalización del Congreso de la República sobre presuntas inconductas de uno de sus trabajadores. Asimismo, se advirtió que la intención de su escrito era que se tome en consideración tales inconductas para efectos de su relación laboral; sin embargo, ello no tiene nada que ver con la finalidad de la acción de habeas data, consecuentemente, resulta evidente que el petitorio de la demanda no se condice con el derecho reclamado. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer de Lima mediante Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 20213, declaró infundada la excepción propuesta y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 20214, declaró fundada la demanda tras considerar, como cuestión previa, que si bien en el petitorio se invoca la vulneración del derecho de acceso a la información pública, de los fundamentos descritos en la demanda se advierte que lo pretendido es el otorgamiento de todo lo actuado en el trámite con Registro Único 634265 promovido por la parte demandante ante el Congreso de la República, por lo que la cuestión en discusión es si se ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. Por ello, consideró que la entidad emplazada omitió dar respuesta a la solicitud de fecha 26 de mayo de 2021, formulada por la demandante, pese a que tal información califica como pasible de ser conocida por su titular a través del derecho a la autodeterminación informativa, toda vez que se solicita copia del expediente administrativo del trámite iniciado con Registro Único 634265, por lo que se vulneró tal derecho. La Sala Superior revisora mediante Resolución 3, de fecha 7 de julio de 20225, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5, que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la parte demandada; y revocó la sentencia 3 Foja 75 4 Foja 81 5 Foja 162 Sala Primera. Sentencia 551/2023 EXP. N.º 03751-2022-PHD/TC LIMA CARMEN ROSA GOICOCHEA SOLÓRZANO apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que, del tenor de los escritos promovidos por la demandante ante el Congreso de la República, se advierte que estos no involucran propiamente un ejercicio del derecho de acceso a la información pública porque el escrito de fecha 20 de mayo de 2021 no configura una solicitud y/o pedido formal que requiera una atención o respuesta por parte de la demandada; mientras que, respecto del escrito de fecha 26 de mayo de 2021, si bien hace mención a un requerimiento de información, esto se realiza sobre la referencia del primer escrito y sobre la creencia errada de que el mismo justificaría una respuesta de la demandada, la cual incluso estaría pendiente, situación que conforme se ha señalado no ocurre en el caso concreto al tratarse de una comunicación meramente informativa y/o referencial sin expresión de un requerimiento concreto de acciones de ningún tipo por parte de la demandada. Consecuentemente, estima que los escritos en cuestión no pueden ser considerados, en estricto, como un pedido de información; es decir, que los escritos de fecha 20 y 26 de mayo de 2021 presentados por la parte demandante no surten los efectos del requisito establecido por artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data; por lo que no puede considerarse que los actos invocados como lesivos incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública. FUNDAMENTOS 1. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la parte demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le otorgue información en el término de 15 días del trámite de su escrito de fecha 20 de mayo de 2021, que tiene como Registro Único 634265, porque hasta la fecha no se le ha dado una respuesta6. Precisa que en dicho escrito comunicó la conducta delictiva de un trabajador del Congreso de la República y adjuntó documentos probatorios. 2. A la luz del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se aprecia que su pedido de fecha 26 de mayo de 2021 no se identifica como un requerimiento previo, dado que en su contenido no es posible identificar el dato preciso de alguna información preexistente respecto de la cual solicita el acceso y que se encuentre en custodia de la emplazada. Todo lo contrario, de tal requerimiento se desprende que su intención es 6 Cfr. foja 2 Sala Primera. Sentencia 551/2023 EXP. N.º 03751-2022-PHD/TC LIMA CARMEN ROSA GOICOCHEA SOLÓRZANO acceder a información del trámite que habría efectuado la emplazada respecto de un pedido anterior. En tal sentido, al no haberse cumplido con el requisito, corresponde desestimar la demanda. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública tiene una doble dimensión ya que, por un lado, “se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas” [cfr. STC 1797-2002-HD, fundamento 10], y, por otro lado, “tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática” [cfr. STC 1797-2002-HD, fundamento 11]. 4. Atendiendo a esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo solicitado mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021, tampoco se subsume en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, pues la petición contenida no evidencia la entrega de algún documento que califique como información pública materialmente existente en custodia de la parte emplazada, pues, básicamente, en dicho documento se requiere una respuesta a su escrito del 20 de mayo de 2021, petición mediante la cual la demandante solo se limitó a comunicar la conducta delictiva de un trabajador del Congreso de la República y adjuntó medios probatorios, sin solicitar expresamente el inicio de algún procedimiento administrativo, más allá de dar a conocer la información antes referida, razón por la cual no puede alegarse la existencia de una petición de información preexistente. Por lo que su pedido también recae en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. Finalmente, y a pesar de que a través de su recurso de agravio constitucional la recurrente ha invocado su derecho a la autodeterminación informativa, que “consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o Sala Primera. Sentencia 551/2023 EXP. N.º 03751-2022-PHD/TC LIMA CARMEN ROSA GOICOCHEA SOLÓRZANO informáticos”7, cabe señalar que su petición del 26 de mayo de 2021 tampoco se encuadra en los alcances de tal derecho, pues no busca que la parte emplazada le dé acceso, rectifique, corrija o elimine información personal suya (o de su menor hija) en poder y tratamiento de la emplazada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ 7 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04739-2007-PHD/TC, fundamento 2.