Sala Segunda. Sentencia 927/2023 EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Enrique Vargas Asmat contra la resolución de fecha 28 de abril de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de enero de 2022, don Ángel Enrique Vargas Asmat interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Vilma Marineri Salazar Apaza, jueza del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en Adición a las Funciones del Juzgado Penal Liquidador de Huaraz, y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Campos Barranzuela, Luna León y Tamariz Béjar. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 7, de fecha 6 de octubre de 20203, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 20214, que confirmó la precitada sentencia5. En consecuencia, solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que incluye el juicio oral. 1 Fojas 358 del expediente 2 Fojas 1 del expediente 3 Fojas 168 del expediente 4 Fojas 222 del expediente 5 Expediente 00245-2017-93-0201-JR-PE-01 EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT El actor sostiene que el Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio de fecha 22 de septiembre del año 2017, formuló acusación fiscal en su contra por el delito de peculado agravado por fines asistenciales previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 387 del Código Penal. Agrega que durante los debates orales quedó demostrado que el dinero ya no pertenece al Estado, sino a los particulares y que, pese a ello, fue sentenciado de forma injusta. Alega que la sentencia ha sido emitida sin haberse analizado los vicios procesales tales como la advertida incompetencia para el conocimiento del proceso penal en mención, puesto que, según el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Penal, era competente para conocer el proceso un juzgado colegiado y no un juez unipersonal, como el demandado. Es decir, que fue juzgado y sentenciado por un juzgado incompetente. Refiere que en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria señaló que por los mismos hechos se le había iniciado una investigación a cargo de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, con competencia nacional y con sede en la ciudad de Lima6. Sin embargo, el Colegiado superior demandado hizo caso omiso a dicha alegación y al momento de emitir la sentencia de vista consideró que no había elemento probatorio alguno que lo corrobore, puesto que si bien algunos actuados del Caso 2016-17-0 fueron ofrecidos en la referida instancia, estos fueron declarados inadmisibles por cuanto no desvirtuaban la imputación en su contra y no era posible su análisis. Precisa que su abogado defensor durante la audiencia de apelación de sentencia leyó la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1833-2012-MP-FN (Competencia Nacional), referida a la comisión de delitos contra la administración pública por parte de funcionarios públicos. No obstante, durante la citada audiencia, el fiscal superior no se pronunció al respecto y se limitó a cuestionar la formalidad del escrito de apelación. De otro lado, expresa que ofreció como medios de prueba una declaración testimonial, la copia fedateada del Informe 129-2016- M1D1S/PNADP-UOAL, de fecha 28 de junio de 2016, el Memorando EF/92.3134 0087-2015, de fecha 11 de mayo de 2015; la Resolución 0236- 2018-CG/TSRA-SALA 1, de fecha 11 de diciembre de 2018, y algunos 6 Carpeta Fiscal 506015504-2016-17-0 EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT actuados en el Caso 2016-17-0, que gira por ante la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima. Empero, la Sala superior penal demandada mediante Resolución 14, de fecha 19 de enero de 2021, declaró inadmisible el ofrecimiento de los citados medios de prueba, por lo que al momento de emitirse la sentencia de vista no fueron valorados. Refiere que en la sentencia de vista se consideró que los mencionados informes y el memorando fueron admitidos como pruebas conforme consta del Acta de Audiencia del 4 de diciembre de 2018. Asimismo, arguye que del Acta de juicio oral del 28 de septiembre de 2020 se aprecia que los documentos fueron actuados y oralizados. Por tanto, se argumentó que no se trataba de nuevas pruebas que debían ser ofrecidas, por lo que no fueron admitidas. Agrega que los documentos no obran en el expediente judicial. Puntualiza que en la sentencia de vista se consideró el Informe Pericial Dactiloscópico 097/2017, de fecha 21 de septiembre de 2016. El referido documento fue ofrecido y admitido sin que se tenga presente el artículo 383, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal. Por ello, se debió aplicar el Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116, que establece los criterios para la valoración de la prueba pericial. Además, si hubiese sido necesaria la presencia del perito, se debió aplicar lo previsto en el numeral 2 del artículo 385 del Nuevo Código Procesal Penal. Señala que al no haberse actuado una prueba debidamente admitida en la etapa procesal correspondiente (etapa intermedia), se inaplicó tanto el literal c) numeral 2 del artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal como la parte in fine del numeral 3 del artículo 424 del citado Código. Asevera que, con relación a la motivación de las sentencias condenatorias, se debió aplicar la Casación 1331-2017/Cusco y la Casación 179-2018-Ica. Afirma que al momento de emitirse las citadas sentencias se contravino el numeral 2 del artículo 393 y el artículo 158 del Nuevo Código Procesal Penal, porque no se respetaron las reglas de la valoración probatoria (la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos) con la finalidad de establecer inferencias válidas sobre la base de las pruebas actuadas durante el juicio oral, pues se realizó una valoración singular, aislada y fragmentada de las pruebas, sin haberse valorado en forma conjunta. Al respecto, alega que también se debieron aplicar la Sentencia en Casación 1382-2017-Tumbes, la EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT Sentencia en Casación 833-2018-Del Santa, la Sentencia en Casación 60- 2010-La Libertad y la Sentencia en Casación 482-2016-Cusco. Finalmente, alega que el órgano jurisdiccional demandado consideró, por un lado, que se acreditó que los fondos depositados en las cuentas de los beneficiarios tienen naturaleza pública; y, por otro lado, que se probó que tales depósitos no pertenecían al erario público, lo cual resulta a todas luces ilógico y contradictorio. Por tanto, hubo una motivación ilógica para condenarlo. Además, las inferencias probatorias establecidas en las sentencias condenatorias no se adecuaron a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20227, declaró incompetente por razón territorial para conocer de la presente demanda. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 20228, admite a trámite la demanda. En la Audiencia de Toma de Dicho (Virtual) de fecha 3 de marzo de 20229, la defensa del actor se ratifica en lo sostenido en la demanda. El juez demandado, don Edhin Campos Barranzuela, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 202210, presenta su descargo y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2021, no tiene la condición de resolución judicial firme porque el actor interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 20 de mayo de 202111, y que se dispuso la elevación de los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República, mandato que se ejecutó el 16 de junio de 2021, conforme se verificó en el Sistema Integrado Judicial (SIJ). Agrega que los citados actuados están en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la espera de que el recurso sea calificado, por lo que se encuentra en trámite. 7 Fojas 144 del expediente 8 Fojas 150 del expediente 9 Fojas 299 del expediente 10 Fojas 309 del expediente 11 Fojas 321 del expediente EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 2022 12 , declaró improcedente la demanda, al considerar que no se agotaron los recursos al interior del proceso penal, toda vez que, conforme se advierte del Sistema Integrado Judicial (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Áncash, el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual fue admitido mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2021, y que, con fecha 16 de junio de 2021, se efectivizó la elevación de los actuados ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Señala también que mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2021 el actor fundamentó el recurso de casación interpuesto en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 19 de marzo de 2021. Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda de habeas corpus, el proceso penal subyacente se encontraba pendiente de resolución en mérito del citado recurso, por lo que no se cumple el requisito de firmeza. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 7, de fecha 6 de octubre de 2020, que condenó a don Ángel Enrique Vargas Asmat a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2021, que confirmó la precitada sentencia13. En consecuencia, solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que incluye el juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva. Análisis del caso concreto 3. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas 12 Fojas 328 del expediente 13 Expediente 00245-2017-93-0201-JR-PE-01 EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene carácter firme. 5. Al respecto, se aprecia de autos que el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2021, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2021, por lo que los actuados fueron elevados ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República antes de la interposición de la demanda de habeas corpus (18 de enero de 2022). 6. Asimismo, se advierte de la búsqueda efectuada a las 8:34 horas del 21 de junio de 20223, en la página web del Poder Judicial, que mediante el Auto de Calificación de Recurso de Casación de fecha 8 de setiembre de 202214 se declaró nulo el concesorio del recurso de casación contenido en la resolución de fecha 20 de mayo de 2021 e inadmisible el referido recurso; es decir, en fecha posterior a la fecha de interposición de la presente demanda. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, las sentencias condenatorias no tenían la calidad de firmes. 14 Casación 1527-2021/Áncash EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT 7. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto a favor de la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio por el cual se declara improcedente la demanda, por las razones que allí se indican. En efecto, el objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 7, de fecha 6 de octubre de 2020, que condenó a don Ángel Enrique Vargas Asmat a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2021, que confirmó la precitada sentencia. En consecuencia, solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que incluye el juicio oral. De acuerdo con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello supone que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. Al respecto, en la resolución recaída en el Expediente 07981-2013- PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. Asimismo, el artículo 429 inciso 1 del Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que, conforme lo advierte la ponencia, es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal que se le siguió se había vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Tal como lo advierte la ponencia, de los actuados se aprecia que el demandante interpuso recurso de casación contra la Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2021, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2021, con lo cual los actuados fueron elevados ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República antes de la interposición de la demanda de habeas corpus (18 de enero de 2022). De igual modo, también se destaca que de la búsqueda efectuada en la página EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT web del Poder Judicial, mediante Auto de Calificación de Recurso de Casación de fecha 8 de setiembre de 2022 se declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el referido recurso; es decir, en fecha posterior a la fecha de interposición de la presente demanda. Nótese que la Corte Suprema declaró la inadmisibilidad del recurso, por lo que se entendería que su postulación no cumplió con todos los presupuestos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por tanto, se observa que, al momento de la presentación de la demanda, las sentencias condenatorias no tenían la calidad de firmes, por lo que coincido con mis colegas en sostener que al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular porque considero que, dada la relevancia constitucional del caso de autos, se debe programar audiencia pública a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo. Mis fundamentos son los siguientes: 1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia penal, Resolución 7, de fecha 6 de octubre de 2020 (f. 168), que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 222), que confirmó la precitada sentencia. 2. Se alega que las sentencias antes mencionadas han sido dictadas contraviniendo el numeral 2 del artículo 158 del Nuevo Código Procesal Penal, porque no se respetaron las reglas de la valoración probatoria (la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos), con la finalidad de establecer inferencias válidas sobre la base de las pruebas actuadas durante el juicio oral. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva. 3. Se desprende de lo reseñado que los cuestionamientos de la parte demandante se relacionan con el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones. No obstante, la ponencia rechaza la demanda sobre la base de razones estrictamente formales. Por ello, resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con prolijidad los argumentos de fondo y determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales invocados, especialmente, cuando lo que se cuestiona son resoluciones que emanan de un proceso penal que inciden sobre la libertad personal. 4. Siendo ello así, comoquiera que el presente caso reviste relevancia constitucional, estimo que merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. EXP. N.° 03835-2022-PHC/TC ÁNCASH ÁNGEL ENRIQUE VARGAS ASMAT 5. Finalmente, lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a audiencia pública para oír al peticionante, aun cuando el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en lo concerniente a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que «[…] es obligatoria la vista de causa en audiencia pública […]», decisión del legislador que debe ser respetada. Cabe recordar que, conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Al respecto, tal como se expuso en la referida sentencia (fundamento 209), obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego, no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar, sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional. Por las consideraciones expuestas, voto a favor de que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE