Sala Primera. Sentencia 554/2023 EXP. N.° 03844-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JELYVI DE LA OLIVA CAJUSOL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jelyvi de la Oliva Cajusol contra la resolución de fecha 20 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de abril de 2021, doña Jelyvi de la Oliva Cajusol interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Mary Isabel Núñez Cortijo, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo; y contra los jueces Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 28, de fecha 17 de setiembre de 20203, que revocó la suspensión de la pena que le fuera impuesta y dispuso que se convierta en efectiva por el plazo de un año; y (ii) la Resolución 6, de fecha 10 de noviembre de 20204, que confirmó la precitada resolución, en ejecución de sentencia del proceso penal que se le siguió por el delito de difamación5. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela procesal efectiva y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere que los fundamentos que sustentaron la Resolución 28 no le fueron trasladados, sino hasta la fecha en que se realizó la audiencia de 1 Foja 214 del expediente 2 Foja 1 del expediente 3 Foja 113 del expediente 4 Foja 121 del expediente 5 Expediente 6111-2018-0-1706-JR-PE-7°/ 06111-2018-28-1706-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 554/2023 EXP. N.° 03844-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JELYVI DE LA OLIVA CAJUSOL revocatoria de la suspensión de la pena. Sostiene que las documentales que sustentaron la referida decisión le fueron trasladadas recién en la citada audiencia, lo cual le impidió absolver el contenido de las documentales mediante el ofrecimiento de medios probatorios, que no pueden ser conseguidos en quince minutos, situación que vició la resolución impugnada. Agrega que en un contexto de pandemia por el COVID-19 resulta necesario que los jueces ajusten sus criterios a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, con la finalidad de tutelarse los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección familiar y la libertad personal. Añade que se le ha impuesto pena efectiva porque se consideró que no cumplió con el pago de la reparación civil de S/ 20 000.00, esto debido a la imposibilidad de contar con la referida cantidad. Precisa que ha desempeñado labores en un mercado, por lo cual obtiene un monto que no supera el sueldo mínimo vital. Asimismo, no se consideró que es madre soltera de dos hijos menores de edad; y que sigue un proceso de alimentos6, en el cual se ordenó que el padre de su menor hijo cumpla con pagar la pensión alimenticia mensual ascendente a S/ 300.00. Sin embargo, no cumple con el referido pago, porque se encuentra pendiente la aprobación de una liquidación de pensiones alimenticias. Alega que para que cumpla con la regla de conducta, debería percibir ingresos superiores a S/ 1666.67, que solo estarían destinados al pago de la reparación civil, pero no podría sufragar los gastos para que ella y sus hijos mantengan una calidad de vida, lo cual resulta imposible debido a los ingresos de S/ 300.00 que deberá percibir como pensión alimenticia; y sus ingresos que provienen del mencionado trabajo informal resultan insuficientes. Por ello, se ha visto imposibilitada de cumplir con la regla de conducta referida al pago de la reparación civil; y quizás pueda cumplir con el pago de los días multa ascendente a S/ 930.00, ordenada en la sentencia. Refiere que el año de pena efectiva impuesto deberá ser cumplido en el establecimiento penal que la autoridad penitenciaria determine según se ordenó en las resoluciones cuestionadas, en las cuales se consideró que su defensa no invocó algún fundamento sobre su insolvencia económica a fin de obtener un pronunciamiento distinto. La referida consideración es falsa porque según se 6 Expediente 794-2019-0-1714-JP-FC-01 Sala Primera. Sentencia 554/2023 EXP. N.° 03844-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JELYVI DE LA OLIVA CAJUSOL verifica en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 28, de fecha 17 de setiembre de 2020, su defensa alegó su incapacidad económica para poder cumplir con el pago de S/ 20 000.00 por concepto de reparación civil. El Noveno Juzgado Unipersonal, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Chiclayo mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 20227, se declaró incompetente para conocer la presente demanda por razón de la materia y en lo funcional. En tal sentido, ordenó la remisión en el día de manera virtual de los actuados a Mesa de Partes de su sede judicial, a fin de que se redistribuya de forma aleatoria a los juzgados de Investigación Preparatoria de Chiclayo. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Chiclayo mediante Resolución 2, de fecha 17 de mayo de 20228, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Alega que la pretensión invocada no reviste relevancia constitucional para que sea estimada, porque bajo los principios de oralidad e inmediación, en aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, todos los pedidos se resuelven en la audiencia pública, y que tiene derecho de conocer los hechos y de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, no se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que ella conocía su deber de pagar la reparación civil desde que se le impuso una pena privativa de libertad suspendida. En todo caso, debió apelar este extremo si consideraba que no podía cumplir con el pago fraccionado de la reparación civil. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Según consta en el Acta de Registro de Audiencia Única en el Proceso de Habeas Corpus, de fecha 25 de mayo de 202210, se realizó la audiencia virtual en el presente proceso en el que participó el abogado de la parte demandante. El Noveno Juzgado Unipersonal, Flagrancia, Omisión de Asistencia 7 Foja 31 del expediente 8 Foja 35 del expediente 9 Foja 176 del expediente 10 Foja 186 del expediente Sala Primera. Sentencia 554/2023 EXP. N.° 03844-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JELYVI DE LA OLIVA CAJUSOL Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Chiclayo mediante Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 202211, declaró infundada la demanda al considerar que se revocó la suspensión de la pena y esta fue efectivizada en un año porque se consideró que incumplió el pago de la reparación civil, cuya obligación no la exime de reparar el daño ocasionado. Además, se advierte que en el recurso de apelación contra la Resolución 28 se cuestionó el vencimiento del plazo de prórroga de la suspensión de la pena, al haberse adicionado de forma indebida el plazo de suspensión de cuatro meses por la pandemia del Covid-19; y que la actora no estaba en condiciones de pagar la reparación civil. Sin embargo, la Sala Superior demandada justificó la revocatoria de la pena suspendida por una efectiva, al considerar que los plazos en los procesos judiciales que no se referían a reos en cárcel, como la presente causa, se encontraban suspendidos por la mencionada pandemia, hasta el 16 de julio de 2020, fecha en la que mediante el artículo 2 de la Resolución Administrativa 191-2020-CPJ, del 19 de julio de 2020, se dispuso la reanudación del cómputo de los plazos en los procesos judiciales, que se referían a la suspensión de plazos para la presentación de recursos y otras actuaciones; entre ellas, las reglas de conducta, por lo que la adición de los cuatro meses de suspensión del plazo de ejecución de la condena, por la falta de operatividad del órgano jurisdiccional, se encontraba justificada. Asimismo, no se produjo la prolongación de la pena, sino que se prolongó el plazo de periodo de prueba, por lo que, ante el incumplimiento de la citada regla de conducta por parte de la actora durante el referido periodo, justificó la revocatoria de la pena suspendida por una efectiva. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 28, de fecha 17 de setiembre de 2020, que revocó la suspensión de la pena que le fue impuesta a doña Jelyvi de la Oliva Cajusol y dispuso que se convierta en efectiva por el plazo de un año; y (ii) la Resolución 6, de fecha 10 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada resolución, en ejecución de sentencia del proceso penal que se le siguió por el delito de 11 Foja 187 del expediente Sala Primera. Sentencia 554/2023 EXP. N.° 03844-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JELYVI DE LA OLIVA CAJUSOL difamación12. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela procesal efectiva y de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad. Análisis del caso concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 4. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de los documentos emitidos por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, Ubicación de Internos 461944, y Antecedentes Judiciales de Internos 461953, que doña Jelyvi de la Oliva Cajusol cumplió la pena que le fuera impuesta y el 26 de mayo de 2023 egresó del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo por haberse producido la sustracción de la materia al haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (27 de abril de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 12 Expediente 6111-2018-0-1706-JR-PE-7° / 06111-2018-28-1706-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 554/2023 EXP. N.° 03844-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JELYVI DE LA OLIVA CAJUSOL HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ