Sala Segunda. Sentencia 975/2023 EXP. N.° 03958-2022-PHC/TC ICA PETER TOMÁS GUZMÁN SALAZAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel Rojas Anicama a favor de don Peter Tomás Guzmán Salazar contra la resolución de fojas 223, de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda respecto de la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales e improcedente en los demás extremos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2021, don Jorge Miguel Rojas Anicama interpone demanda de habeas corpus a favor de don Peter Tomás Guzmán Salazar contra el Poder Judicial (f. 91). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita la nulidad de las resoluciones siguientes: (i) Resolución 4, de fecha 16 de Julio del 2018, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se condena a don Peter Tomás Guzmán Salazar como autor de la comisión del delito de homicidio calificado y en concurso real por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa y se le impone veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva (f. 1); y (ii) Resolución 11 (auto de vista), de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justica de Ica, mediante el cual se resuelve confirmar la resolución precitada (f. 56) (Expediente 01138-2014- 91-1408-JR-PE-01/01138-2014-91-1408-JR-PE-02). EXP. N.° 03958-2022-PHC/TC ICA PETER TOMÁS GUZMÁN SALAZAR, representado por JORGE MIGUEL ROJAS ANICAMA El recurrente refiere que la sentencia de condena se sostiene únicamente en la simple sindicación del testigo y del agraviado Marvin Yul Fajardo Sánchez, quien refirió en el juicio que “[…] vio corriendo a Peter […]” sin precisar qué acción desarrolló o contra quién disparó o si no disparó, y que ello no ha sido corroborado con otros medios de prueba. Agrega que de los fundamentos se advierte no solo deficiencia narrativa, sino también insuficiente motivación para vincular el hecho delictivo con la participación del favorecido ya sea en calidad de coautor, cómplice u otro. Alega, en relación con la sentencia de vista, que escuetamente reafirma lo sostenido por el juzgado de primera instancia, ya que se advierte, de igual modo, no solo deficiencia narrativa, sino también insuficiente motivación para vincular el hecho delictivo con la participación del favorecido ya sea en calidad de coautor, cómplice u otro. A fojas 104 de autos, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario obedece a un proceso regular. Indica que las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, y que de los fundamentos de las citadas resoluciones se aprecia que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal del beneficiario, (f. 121). El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante resolución de fecha 7 de junio de 2022 (f. 173), declaró infundada la demanda en el extremo referido a la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales e improcedente conforme a lo expuesto en los fundamentos 14 a 17, tras considerar que, en cuanto al examen de coherencia del relato, subyace una versión de los hechos con referencias fácticas precisas que descartan un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica. Expresa también que los jueces demandados determinaron la responsabilidad del favorecido en EXP. N.° 03958-2022-PHC/TC ICA PETER TOMÁS GUZMÁN SALAZAR, representado por JORGE MIGUEL ROJAS ANICAMA virtud de un indicio de capacidad para delinquir o personalidad, dado que han precisado que don Peter Tomas Guzmán Salazar fue condenado por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, y que se verifica que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, puesto que se pronunció sobre los aspectos que se cuestiona en el recurso de casación, donde se formuló un razonamiento o premisa normativa acerca de la versión del agraviado y su alcance probatorio, y se manifestaron las conclusiones a las que se arribó y el proceso lógico por el que se llegó a ellas. La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por similares consideraciones (f. 223). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 4, de fecha 16 de Julio del 2018, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se condena a don Peter Tomás Guzmán Salazar como autor de la comisión del delito de homicidio calificado y en concurso real por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, por lo que se le impone veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 11 (auto de vista), de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justica de Ica, mediante la cual se confirma la resolución precitada (Expediente 01138-2014-91-1408-JR-PE- 01/01138-2014-91-1408-JR-PE-02). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad EXP. N.° 03958-2022-PHC/TC ICA PETER TOMÁS GUZMÁN SALAZAR, representado por JORGE MIGUEL ROJAS ANICAMA personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona que la sentencia de condena se sostiene únicamente en la simple sindicación del testigo y del agraviado Marvin Yul Fajardo Sánchez, quien refirió en el juicio que “[…] vio corriendo a Peter […]” sin precisar qué acción desarrolló o contra quién disparó o si no disparó y que ello no ha sido corroborado con otros medios de prueba. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional en dicho extremo de la demanda. EXP. N.° 03958-2022-PHC/TC ICA PETER TOMÁS GUZMÁN SALAZAR, representado por JORGE MIGUEL ROJAS ANICAMA 8. De otro lado, alega que de los fundamentos tanto de primera instancia como de segunda se advierte no solo deficiencia narrativa, sino también insuficiente motivación para vincular el hecho delictivo con la participación del favorecido ya sea en calidad de coautor, cómplice u otro. 9. La Resolución 4, de fecha 16 de julio del 2018, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se condena a don Peter Tomás Guzmán Salazar como autor de la comisión del delito de homicidio calificado y en concurso real por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, por lo que se le impone veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva (f. 1), reza lo siguiente (fundamento noveno): 9.1 Que, en primer orden, es de señalar que a los imputados se le incrimina un concurso real de delitos por el mismo delito (Homogéneo) y distintos delitos (Heterogéneo) como resultado de dos hechos cometidos en forma independiente uno de los otros según tos cargos formulado por el Ministerio Público, de manera que es de aplicación lo prescrito en el Artículo 50 del Código Penal introducido al texto penal por Ley N° 28730 del 13 de mayo de 2006. Es de acotar que el concurso real homogéneo y heterogéneo cumple con los presupuestos y requisitos legales, como es, la pluralidad de acciones (dos hechos ilícitos en caso y tres delitos en otro caso), pluralidad de delitos independientes (dos hechos en el mismo lugar y en lugares diferentes), unidad de autor (en este caso en lo que corresponda, es de autores en número de cuatro y número de cinco respectivamente, cada uno ha realizado un rol dirigido a cada uno de sus objetivos de manera autónoma). 10. De lo expuesto se advierte que el Juzgado Penal Colegiado estableció claramente la calidad de autor del favorecido en los hechos que condujeron a los ilícitos penales por los que fue condenado y que tuvo como precedente el análisis efectuado en el fundamento cuarto, en particular, en los fundamentos 4.2, 4.10 y 4.12, de los cuales se desprende la participación del favorecido en el hecho delictivo materia del proceso subyacente. 11. De otro lado, conforme se advierte del fundamento segundo de la Resolución 11 (auto de vista), de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de EXP. N.° 03958-2022-PHC/TC ICA PETER TOMÁS GUZMÁN SALAZAR, representado por JORGE MIGUEL ROJAS ANICAMA Justica de Ica, mediante la cual se confirma la resolución precitada (f. 56), la defensa técnica del recurrente no consideró como agravios en su recurso de apelación la supuesta deficiencia narrativa e insuficiente motivación para vincular el hecho delictivo con la participación del favorecido ya sea en calidad de coautor, cómplice u otro en la resolución de primera instancia; por ende, conforme al principio de congruencia procesal, la sala superior no tenía la obligación de realizar el análisis de lo que ahora cuestiona vía el presente proceso. En todo caso, del fundamento 9.7 se aprecia la motivación del sustento que acredita la vinculación de los actos del favorecido con el hecho delictivo. En efecto, en relación con la actuación del favorecido se consideró: […] En cuanto al sentenciado Peter Tomas Guzmán Salazar, consideramos que la responsabilidad penal en cuanto al delito de homicidio calificado - asesinato en agravio de Miguel Ángel Santillán Reymundo y homicidio calificado - asesinato, en grado de tentativa en agravio de Marvin Yul Fajardo Sánchez y Celia Sobeida Velásquez Dianderas, se encuentra acreditado con el acta de reconocimiento en ficha de RENIEC en donde el agraviado Marvin Yul Fajardo Sánchez reconoce a la persona que se encuentra numerado con el número cuatro, que corresponde al imputado Peter Tomas Guzmán Salazar, igualmente en una segunda oportunidad vuelva a reconocer al mismo y señala como la persona que estuvo presente en el lugar de los hechos en donde atentaron contra su vida quien se encontraba premunido con un arma de fuego en la mano, la misma se encuentra corroborada con la declaración primigenia del referido agraviado de fecha 12 de marzo del 2014, en donde narra en forma detallada la forma y circunstancias como fue objeto de una tentativa de asesinato, sindicándole como uno de los partícipes al referido Peter Tomas Guzmán Salazar, la misma incluso fue objeto de ratificación en su declaración prestada eí16 de julio del 2015, finalmente en los debates del juicio oral, en la audiencia del 10 de febrero del 2018, ha referido: "que dentro de ¡as personas que han disparado estaba Maicol Crisóstomo "bebe", "Carlitas" que le dispara a él. Piar Flores Pinto quien le disparó a Santilla y Peter Guzmán", entonces su responsabilidad se encuentra acreditado por la propia sindicación que hace el mismo agraviado, ya que dicha declaración debe ser analizada y evaluada dentro de los alcances del Acuerdo Plenario N" 2-2005/CJ-116, referente a la declaración del testigo-víctima […]. 12. En tal virtud, se aprecia en el citado auto de vista que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión de los delitos imputados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03958-2022-PHC/TC ICA PETER TOMÁS GUZMÁN SALAZAR, representado por JORGE MIGUEL ROJAS ANICAMA HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto del alegato de la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por motivación insuficiente. 2. Declarar IMPROCEDENTE en los demás extremos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO