Sala Segunda. Sentencia 939/2023 EXP. N.°03982-2022-PA/TC LIMA MÁXIMO JULIÁN MONTES DE LA CRUZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Julián Montes de la Cruz contra la sentencia de fojas 109, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 320-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de abril de 1997, que le otorga pensión, y se efectúe un recálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846. Alega que el monto recibido es erróneo; que en dicho cálculo debe considerarse las doce últimas remuneraciones mensuales percibidas anteriores a la contingencia por ser lo más beneficioso para él, en aplicación del fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC, con el pago de los reintegros por pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La ONP sostiene que en sede administrativa se verificó que la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el demandante es correcta de conformidad con la Resolución Administrativa 320-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de abril de 1997, que otorga dicha pensión en la suma de S/.80.00, a partir del 19 de diciembre de 1994, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo según Informe 527- CME-GZCCN-IPSS-94, de fecha 25 de octubre de 1994, donde se determinó que el demandante era portador de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, presentando incapacidad permanente parcial y dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. EXP. N.° 03982-2022-PA/TC LIMA MÁXIMO JULIÁN MONTES DE LA CRUZ El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de mayo de 2021 (f. 61), declaró infundada la demanda, por considerar que la contingencia del actor se produjo el 25 de octubre de 1994 (fecha de emisión del informe médico), cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 18846 (que rigió del 29 de abril de 1971 al 14 de mayo de 1998), y que no corresponde aplicar la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, que entró en vigencia a partir del 15 de mayo de 1998. La Sala superior revisora confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante percibe pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR y solicita el recálculo de su pensión teniendo en cuenta las doce últimas remuneraciones percibidas antes de la contingencia por ser lo más beneficioso para él, con el pago de devengados e intereses legales. 2. Atendiendo a lo expuesto y a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se advierte que resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias (delicado estado de salud del actor) a fin de evitar consecuencias irreparables. 3. Por consiguiente, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Análisis de la controversia 4. La pensión de invalidez por enfermedad profesional se otorga en virtud del Decreto Ley 18846 (Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero) y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, o conforme a la Ley 26790 (Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo) y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, dependiendo de la fecha en que se determine la enfermedad profesional (contingencia). 5. Este Tribunal ha establecido en el precedente sentado en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que la EXP. N.° 03982-2022-PA/TC LIMA MÁXIMO JULIÁN MONTES DE LA CRUZ acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Sobre el inicio del pago de la pensión se ha determinado en el precedente (fundamento 40) de la sentencia precitada que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 7. Para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese, el Tribunal ha establecido la regla del auto dictado en el Expediente 00349-2011-PA/TC, que posteriormente fue precisada a través de la sentencia del Expediente 01186-2013-PA/TC. 8. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante. 9. Ahora bien, conforme a la sentencia dictada en el Expediente 00203- 2021-PA/TC, si bien el referido criterio de cálculo se encuentra vinculado a las pensiones vitalicias reguladas por la Ley 26790, ello no impide que pueda ser aplicado mutatis mutandis a la determinación de las rentas vitalicias otorgadas al amparo del derogado Decreto Ley 18846, para aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad profesional se produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador. Por ello, en este supuesto al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se tomará en cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente al EXP. N.° 03982-2022-PA/TC LIMA MÁXIMO JULIÁN MONTES DE LA CRUZ momento de producirse la contingencia, o bien la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado, y se optará por la que resulte más favorable a la parte demandante; sin que ello importe la modificación de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR. 10. La ONP, mediante Resolución 320-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de abril de 1997 (f. 3), le otorga al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/.80.00 a partir del 19 de diciembre de 1994, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con base en el Informe de Comisión Médica de Enfermedad Profesional (SATEP) IPSS-94, de fecha 25 de octubre de 1994, que le diagnostica neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 11. Conforme a la citada resolución administrativa y a la hoja de liquidación de fecha 28 de abril de 1997 (f. 5), el recurrente cesó el 2 de setiembre de 1978 en la minera Yauli S. A. En consecuencia, comoquiera que, en el presente caso, la contingencia (25 de octubre de 1994) que dio origen a la pensión del Decreto Ley 18846 se presenta con fecha posterior al momento del cese laboral (2 de setiembre de 1978), corresponde aplicar la regla establecida en el fundamento 9 supra. 12. Por ende, se debe declarar nula la Resolución 320-SGS-GPE-GCPSS- IPSS-97, de fecha 30 de abril de 1997 (f. 3), y ordenar a la ONP que expida una nueva resolución de pensión vitalicia volviendo a calcular la pensión del actor, conforme a los fundamentos 6, 7, 8 y 9 supra, con el abono de los devengados e intereses legales que correspondan. 13. El pago de los intereses legales se liquida conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial. 14. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03982-2022-PA/TC LIMA MÁXIMO JULIÁN MONTES DE LA CRUZ HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA Resolución 320-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de abril de 1997. 2. ORDENAR a la ONP que expida una nueva resolución de pensión vitalicia efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del demandante en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, DISPONE el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE