Sala Segunda. Sentencia 940/2023 EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Lucía Arbulú Fernández contra la Resolución 16, de fecha 1 de julio de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de octubre de 20202, doña Ana Lucía Arbulú Fernández interpuso demanda de amparo contra la Universidad de San Martín de Porres – Filial Norte. Solicitó que se declare la nulidad de la decisión contenida en el correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2020 remitido por la Dirección Universitaria Filial Norte de la USMP, y que, como consecuencia de ello, se autorice su matrícula y se la incorpore como estudiante al ciclo académico 2020-II de la Facultad de Medicina, sin ningún condicionamiento por el pago pendiente de las pensiones del ciclo 2020-I. Asimismo, solicitó que se ordene a la demandada que, una vez dispuesta su incorporación al citado ciclo, le garantice de manera razonable y objetiva la impartición de todas las clases virtuales que corresponden al ciclo académico 2020-II, se le tomen todos los exámenes que ha perdido hasta la fecha, hasta el final de dicho ciclo; y se le brinde un trato igualitario como a los demás estudiantes de la Universidad. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, de defensa, a la educación y a la igualdad ante la ley. Sostuvo que, en el marco de una solicitud o trámite administrativo virtual realizado ante la Universidad demandada con fecha 2 de septiembre de 2020, se peticionó facilidades para pagar las cuotas que se adeudaban del ciclo 2020-I, a efectos de realizar el pago en partes y durante el presente ciclo académico 2020-II, e incluso los términos de la citada solicitud se formularon 1 Foja 406 2 Foja 47 EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ conforme a la sugerencia de la propia Oficina de Bienestar Universitario. Sin embargo, la emplazada no se condujo respetando el debido proceso, ya que, pese a haberla formulado el 2 de septiembre de 2020, le hizo perder semanas solicitándole y variando constantemente los requisitos para la formulación de la solicitud, que al final cumplió con presentar antes del vencimiento de la matrícula. Pese a ello no obtuvo respuesta de la demandada, quien dejó que venza el periodo de matrícula ordinaria y extemporánea, sin que ahora pueda matricularse, incluso si pagara todas las cuotas adeudadas, por lo que considera que se ha trasgredido sus derechos al debido proceso, a la educación, a la motivación de las resoluciones y a la defensa. Mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 20203, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda. La Universidad de San Martín de Porres, con fecha 6 de noviembre de 20204, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que la demandante acudió a Indecopi sin éxito a fin de solicitar un beneficio que no se encontraba dentro de los límites establecidos que permiten brindar un servicio óptimo a sus estudiantes, y que cumplieron con responder oportunamente a Indecopi señalando que la Universidad ha otorgado beneficios por igual a todos sus estudiantes, teniendo en cuenta la economía que se debe mantener para continuar ofreciendo una educación de calidad. Asimismo, refirió que todos los alumnos tienen conocimiento de los cronogramas de pago y las condiciones para matricularse en el correspondiente ciclo académico por igual, por lo que no puede acusarla de falta de transparencia. Finalmente, adujo que, si bien la actora denuncia una contravención al debido proceso por una supuesta ausencia de respuesta, es incorrecto lo señalado ya que sigue siendo un argumento repetitivo, habiéndose ya expuesto que la actora sí ha tenido conocimiento en todo momento de los procedimientos y plazos de los cuales la Universidad informa a toda la comunidad universitaria. Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 20215, la demandante solicitó que se declare la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo al haber operado la sustracción de la materia, pues refiere que a partir de la medida cautelar otorgada por el juez la demandada cumplió con incorporar al quinto ciclo académico, y que actualmente se encuentra cursando el séptimo ciclo de la carrera de medicina humana. 3 Foja 81 4 Foja 99 5 Foja 320 EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ La emplazada, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 20216, formuló oposición al pedido de conclusión del proceso judicial efectuado por la actora, señalando que la concesión de una medida cautelar no tiene como finalidad más que preservar el proceso y garantizar la emisión de una sentencia final, y que no constituye en modo alguno una resolución de la controversia planteada, por lo que es incorrecto sostener que se ha producido la sustracción de la materia. Mediante Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20217, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declaró la sustracción de la materia y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. Posteriormente, mediante Resolución 10, de fecha 17 de diciembre de 20218, el a quo declaró la nulidad de la Resolución 9 e improcedente el pedido de declaración de la sustracción de la materia. A través de la Resolución 11, de fecha 18 de febrero de 20229, el a quo declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que, si bien es cierto que la Universidad demandada no se encontraba en la obligación de acoger la solicitud de facilidades de pago a la actora y que no estaba obligada a contestar su solicitud de forma afirmativa, lo cierto es que le generaron una expectativa indefinida de respuesta, calificando su trámite como uno excepcional, para que al final le apliquen los mismos plazo ordinarios del cronograma y dejen igualmente incontestada su solicitud de facilidades de pago sin otra opción que la reserva de matrícula, perdiendo la recurrente la posibilidad de cursar el ciclo académico 2020-II, lo que resulta lesivo de los derechos al debido procedimiento y a la educación de la demandante. A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 1 de julio de 202210, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que no es posible verificar que haya existido un procedimiento que se haya violentado, toda vez que el pronunciamiento de la emplazada inicial ha sido denegarle su solicitud, máxime si las normas de la Universidad sobre la inscripción en un nuevo ciclo, que establecen que no se debe tener deudas anteriores, era de conocimiento de los alumnos, de tal modo que el trámite terminó con dicha decisión. Asimismo, señala que, si bien la 6 Foja 328 7 Foja 331 8 Foja 344 9 Foja 348 10 Foja 406 EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ solicitud de la actora ha debido merecer una respuesta, ello no es evidencia de una afectación de carácter constitucional. Por otro lado, tampoco se habría afectado el derecho a la educación de la actora, pues si bien el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en escenarios en los cuales debe otorgarse las mayores facilidades a los alumnos, en caso de la falta de pagos mensuales, esto no resulta aplicable al caso, toda vez que ya se le había mencionado que la propuesta inicial había sido rechazada. Finalmente, argumenta que no existe afectación al principio de igualdad, pues en el caso del trámite de la otra alumna se le respondió que para efectos de la matrícula 2020-II debe realizarse previo pago de las deudas atrasadas, es decir, que se le respondió en el mismo sentido que a la actora, por lo que no se evidencia un trato desigual. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la decisión contenida en el correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2020 remitido por la Dirección Universitaria Filial Norte de la USMP y que, como consecuencia de ello, se autorice su matrícula y se la incorpore como estudiante al ciclo académico 2020-II, sin ningún condicionamiento por el pago pendiente de las pensiones del ciclo 2020- I. Asimismo, solicitó que se ordene a la demandada que, una vez dispuesta su incorporación al citado ciclo, le garantice de manera razonable y objetiva que le impartirá todas las clases virtuales que corresponden al ciclo académico 2020-II, se le tomen todos los exámenes que ha perdido hasta la fecha, hasta el final de dicho ciclo, y que se le brinde un trato igualitario como a los demás estudiantes de la Universidad. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la defensa, a la educación y a la igualdad ante la ley. 2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo es idónea por cuanto los agravios invocados resultan relevantes en términos constitucionales, pues se alega que se ha vulnerado el derecho a la educación, producto del tratamiento y la respuesta que la emplazada le habría brindado al pedido de la recurrente respecto a las facilidades de pago de sus pensiones pendientes del 2020-I, actuación que habría originado la imposibilidad de matricularse en el semestre 2020-II, además de haber lesionado los demás derechos invocados. EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ 3. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido o no la vulneración de los derechos invocados. Análisis de caso concreto Derecho al debido procedimiento en sede administrativa 4. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: … el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo – como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional (fundamentos 2 a 4). 5. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forma parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones administrativas, conforme se explicará en los fundamentos que se exponen a continuación. Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa 6. Nuestra norma fundamental en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho de defensa. Este Tribunal Constitucional ha considerado que el EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso. 7. En la sentencia recaída en el Expediente 5871-2005-PA/TC, este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que correspondan". 8. En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad del correo de fecha 1 de octubre de 202011, por cuanto señala que le han exigido inoficiosamente el cumplimiento de determinados requisitos para acceder al beneficio de pago de la deuda del ciclo anterior; sin embargo, la emplazada no valoró los medios probatorios presentados, ni le ha contestado oportunamente, lo que le generó un grave estado de indefensión, al no poder matricularse dentro del plazo ordinario ni extemporáneamente. 9. Del correo de fecha 8 de mayo de 202012 se aprecia que la actora solicitó en calidad de alumna de la Facultad de Medicina Humana la reducción de la pensión universitaria. 10. Del correo de fecha 30 de julio de 202013 se verifica que la recurrente presentó el reclamo signado con el número 00001575-2020-SAC- LAM/RC ante Indecopi y que la demandada absolvió los argumentos esgrimidos por la demandante. Cabe indicar que la actora respondió a los 11 Foja 44 12 Foja 3 13 Foja 4 EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ alegatos de la demandada mediante correo de fecha 4 de agosto de 202014. 11. Con fecha 7 de agosto de 202015, el representante de Indecopi le remitió un correo a la actora indicando que la gestión de su reclamo concluyó. En dicho correo se le manifestó que podía presentar una denuncia administrativa de forma virtual previo cumplimiento de los requisitos señalados allí mismo. 12. Mediante correo de fecha 1 de octubre de 202016, la emplazada le comunicó a la alumna que hasta el momento no tenían respuesta de la Sede Central con relación a su solicitud, por lo que le recomendaron realizar el proceso de reserva de matrícula por medio de la Oficina de Mesa de Partes. No se advierte que la actora haya presentado reclamación o recurso alguno contra el citado documento. 13. De las instrumentales citadas no se aprecia que la emplazada le haya impedido a la actora ejercitar los diversos medios de defensa que franquea la ley, pues incluso ella presentó su reclamo ante Indecopi, entidad que le indicó que podría presentar una denuncia administrativa contra la Universidad. Además de ello, del documento de fecha 1 de octubre de 2020 se constata también que la emplazada le recomendó a la actora que realice el proceso de reserva de matrícula. 14. Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que el material probatorio presentado por la recurrente no evidencia que se haya producido la vulneración de su derecho de defensa, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas 15. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, en los procesos administrativos, la motivación: No sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose 14 Foja 5 15 Foja 6 16 Foja 44 EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC, fundamento 11). 16. Así, y en cuanto al cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educativas, también se deben observar los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el derecho a la debida motivación, con la finalidad de justificar sus decisiones sin afectar los derechos constitucionales. 17. En el presente caso, la demandante también cuestiona el correo de fecha 1 de octubre de 202017, por considerar que la Mesa de Partes de la demandada rechazó su solicitud de facilidades de pago sin brindar explicación alguna, esto es, sin justificar su decisión, vulnerando su derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo privado. 18. Al respecto, en el correo de fecha 6 de agosto de 202018 la entidad demandada, respondiendo al reclamo presentado por la actora ante Indecopi, señaló lo siguiente: 1.- Nos llama la atención el lenguaje con el que la reclamante se ha dirigido a mi persona, de nuestra parte seremos siempre respetuosos incluso dentro de las controversias que puedan surgir en el debate. 2.- La Universidad ha fijado un límite dentro de su estructura económica respecto a los beneficios económicos ofrecidos a los alumnos. Ese límite no puede ser modificado. La reclamante puede acogerse solo a dichos beneficios. 4.- Las deficiencias en el dictado de clases señalada por la alumna han sido respondidas por el departamento encargado de la Universidad y que adjunto a la presente. Sin embargo, es preciso señalar que las dificultades presentadas por los docentes, los alumnos, y la universidad no han sido provocadas por una deficiencia en la labor de la universidad, sino producto de las consecuencias de la pandemia por el COVID19. El personal docente y el personal administrativo han puesto su mejor esfuerzo para sacar adelante el presente ciclo, esfuerzo reconocido por los alumnos, escuchando también los reclamos de los alumnos a fin de poder brindar cada vez un mejor servicio. 5.- Cabe señalar que en esta oportunidad la reclamante nos ha adjuntado mayor información, la misma que ha sido puesta de conocimiento de los correspondientes 17 Foja 44 18 Foja 6 EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ departamentos académicos y administrativos. 19. Asimismo, en el correo de fecha 7 de septiembre de 202019 la entidad demandada, respondiendo a la solicitud de la demandante, le indicó lo siguiente: Estimada Alumna para informarle que la USMP no está en el afán de crear falsas expectativas a sus estudiantes si por lo contrario de apoyarlos con sus estudios universitarios, pero a la vez como toda entidad se cumplen con ciertos requisitos establecidos por nuestra casa de estudios. (…) La matrícula para el semestre académico 2020-2, se realizará previo pago de las deudas acumuladas a la fecha. En tal sentido, no se permitirá la matrícula de alumnos con deuda pendiente por cualesquiera de nuestros servicios educativos. Para el caso de alumnos que solicitaron y les fue aprobado un plan de regularización de deudas a raíz de las medidas de emergencia aprobadas por la Universidad para hacer frente a la emergencia, la deuda a que hacemos referencia será la resultante del calendario de pagos aprobado, el mismo que deberá estar al día para hacer efectiva la matrícula. 20. Al respecto, conforme se aprecia de los citados correos, la decisión de denegar la solicitud de facilidades económicas presentada por la recurrente se encuentra debidamente motivadas, pues este Tribunal advierte que, en dichos correos, la universidad emplazada ha detallado las razones por las cuales rechazó su solicitud. 21. En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación en sede administrativa, en tanto que existe justificación expresa y, además, la entidad emplazada cumplió con detallar las razones que motivaron la decisión de denegar la solicitud de facilidades económicas presentada por la actora, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado. Sobre la presunta vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad ante la ley 22. Finalmente, la demandante alega la afectación del derecho a la educación, aduciendo que la actuación arbitraria de la demandada, referida a la falta de respuesta oportuna a su solicitud, impidió que se pueda matricular en el semestre académico 2020-II, truncando de esta forma la continuación de sus estudios. Al respecto, corresponde resaltar que la negativa a la solicitud de facilidades de pago presentada por la actora no fue arbitraria, sino que responde a un límite prefijado por la 19 Foja 23 EXP. N.º 04033-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ANA LUCÍA ARBULÚ FERNÁNDEZ Universidad en torno a los beneficios económicos ofrecidos a los alumnos, lo cual se ha establecido de manera general, por lo que no supone una restricción al derecho a la educación cuando una decisión se sustenta en tal límite al beneficio solicitado. En consecuencia, no se advierte lesión al derecho a la educación de la actora, en la medida en que no se le ha denegado el acceso a la educación. 23. De otro lado, respecto a la presunta vulneración de la igualdad ante la ley por recibir un trato diferenciado en contraste con el trámite de la alumna Alondra Lisseth Díaz Barco, del correo de fecha 2 de septiembre de 202020, este Tribunal aprecia que a la citada alumna se le indicó que para matricularse en el semestre académico 2020-II también debía cancelar las deudas acumuladas hasta la fecha, respuesta similar a la que se brindó a la demandante, hecho que evidencia que no hubo trato diferenciado alguno al haber resuelto su solicitud en el mismo sentido. 24. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados. Publíquese y notifíquese. SS GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 20 Foja 46