Sala Segunda. Sentencia 976/2023 EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Torres Rodrigo a favor de las menores de edad de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T. contra la Resolución 7, de fojas 196, de fecha 17 de agosto de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2022, doña Silvia Torres Rodrigo interpone demanda de habeas corpus a favor de sus hijas menores de edad de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T. contra los magistrados de la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, don Eloy Coaguila Mita, don Erwin Rodríguez Barreda y don Fredy Fernández Sánchez; y el juez del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, don César Augusto Salinas Linares (f. 10). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la integridad física y psíquica y la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual de las favorecidas. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 26 de abril de 2022, mediante la cual se declara no ha lugar a dictar medidas de protección a favor de las menores de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T. en el proceso seguido sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y de su confirmatoria, Auto de vista contenido en la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2022 (Expediente 00480-2022-0-2801-JR-FT-01 / 00480-2022-82-2801-JR-FT-01). Refiere que el Juzgado de Familia, en octubre de 2021, en forma indebida ordenó el internamiento de sus menores hijas en el CAR Moquegua EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE y le quitó la patria potestad de las menores. Sostiene que en dicho albergue las favorecidas han sido maltratadas física y psicológicamente, con la agravante de que no cumplieron con la reinserción de las menores al hogar de origen, por cuanto le prohibieron todo tipo de comunicación, razón por la cual se escaparon del centro y llegaron a Puno, donde se reunieron. Manifiesta que ante ello presentó la denuncia con el certificado médico legal; solicitó al Juzgado de Familia que dicte medidas de protección a favor de las menores y que deje sin efecto la suspensión de la patria potestad; sin embargo, se le denegó su solicitud, sin valorarse los certificados médicos legales. Afirma que los emplazados han omitido aplicar i) el artículo 4 del Decreto Legislativo 1470, dado que, pese a tener los certificados médicos a la vista, han desprotegido a las menores; ii) los artículos 1 y 2 del TUO de la Ley 30364; iii) el artículo 1 del Decreto Legislativo 1297; iv) el artículo 3, inciso i), del Decreto Legislativo 1297; y v) el artículo 5 del Decreto Legislativo 1297. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Nuevo Palacio, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2022 (f. 14), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. A fojas 26 de autos obra el índice de la Audiencia Única de habeas corpus, en la que la recurrente se ratifica en el contenido de su demanda y solicita que sea declarada fundada. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 144), y solicita que se declare improcedente. Alega que del análisis de la resolución judicial cuestionada no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal de los beneficiarios obedece a un proceso regular, por lo que la resolución judicial cuestionada se ha emitido respetando el derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. Además de ello, indica que de los propios fundamentos de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal del beneficiario; que, por ello, no se evidencia vulneración alguna a la libertad personal y los derechos conexos que incidan en ella, puesto que solo se cuestiona el criterio judicial EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE y la valoración probatoria, aspecto que, sin duda, no corresponde tutelar en la vía constitucional. Finalmente aduce que la demanda constitucional de habeas corpus debe ser desestimada por improcedente (conforme a lo establecido por el inciso 1 del art. 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional), pues es claro que la demandante no señala ni, mucho menos, sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso, los cuales, si bien son de connotación procesal, pueden ser amparados en sede constitucional, siempre y cuando en sede ordinaria el órgano administrador de justicia los haya lesionado en forma evidente, desnaturalizándolos. Sin embargo, el cuestionamiento que motiva la demanda no puede ser tutelado por la vía del proceso de habeas corpus, dado que cuestiona aspectos de mera legalidad, entre otros. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Nuevo Palacio, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2022 (f. 158), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que los cuestionamientos expuestos por la recurrente en el presente proceso constitucional de habeas corpus han sido materia de pronunciamiento por la Sala Mixta emplazada, conforme se puede advertir de los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Auto de Vista. Del mismo modo, argumenta que el auto de vista sí se pronuncia respecto de cada punto que es materia de la presente demanda; que en el caso de autos no se advierte la afectación denunciada y que no se puede en este proceso intentar invalidar resoluciones, pues se atentaría contra la garantía constitucional de la cosa juzgada. El Juzgado concluye que no se ha afectado al derecho al debido proceso (la motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva). Por último, respecto a que la demandante aduce que existiría violación a los derechos a la integridad física, psíquica, a la libertad individual y al derecho a no ser objeto de maltrato, indica que no ha cumplido con fundamentar estos extremos, máxime si no existe documental alguna donde se demuestre la afectación de estos derechos a las menores favorecidas y la misma demandante ha manifestado que las menores se encuentran a la fecha bajo su custodia. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE demanda, por estimar que a la recurrente se le suspendió la patria potestad de las menores favorecidas al constatar que ellas estaban en situación de vulnerabilidad y desprotección. Argumenta que, ante la denuncia y los dichos de la recurrente, sustentados en certificados médicos, sin que se pueda recibir de manera directa ni indirecta las versiones de las menores, se pretende revertir la medida de protección de las menores bajo tutela estatal en el CAR Santa Fortunata. Al respecto, considera que las menores actualmente se encuentran bajo la protección de la madre y no en el CAR, lo que permite sostener que no se aprecia situación alguna de riesgo de violencia a que estén expuestas las menores, por lo que, al no existir factores de riesgos, es claro que estas no se tomen en el caso concreto. Asimismo, expresa que, si bien es cierto que procede el habeas corpus contra las resoluciones judiciales que afectan la libertad individual y los derechos conexos a ella, tales resoluciones, prima face, deben vulnerar de manera manifiesta y evidente la libertad individual y la tutela procesal efectiva, lo que no se evidencia en el caso de autos. En otras palabras, no se aprecia ni se verifica un actuar funcional arbitrario irrazonable, por lo que no existe afectación alguna al derecho a la libertad ni a algún derecho conexo, menos aún afectación al interés superior del niño, máxime si, en su propia protección de las menores, el Estado ha tomado medidas concretas de protección estadual a su favor. La Sala recuerda que dentro del proceso ordinario se deben ventilar pedidos y cuestionamientos propios de la instancia jurisdiccional de familia, y no pretender recurrir a la vía constitucional, como si esta fuera una suprainstancia para cuestionar lo decidido en la sede ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 26 de abril de 2022, mediante la cual se declara no ha lugar a dictar medidas de protección a favor de las menores de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T, en el proceso seguido sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y de su confirmatoria, Auto de vista contenido en la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2022 (Expediente 00480-2022-0-2801-JR-FT-01 / 00480-2022- 82-2801-JR-FT-01). EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la integridad física y psíquica y la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual de las menores favorecidas. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (sentencias emitidas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400- 2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC). Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional (sentencia recaída en el Expediente 0005-2011-PHC/TC). 5. En el caso de autos se solicita que se otorguen medidas de protección a favor de las menores de edad de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T., y se deje sin efecto la suspensión de la patria potestad de doña Silvia Torres Rodrigo respecto de las citadas menores. 6. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el fundamento 4 supra, la suspensión de la patria potestad es un asunto que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria; máxime si, en el caso de autos, no se cuestiona EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE la motivación de las resoluciones que determinaron esa medida. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, este Tribunal aprecia de la revisión de la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) que en el Expediente 01714-2021-0- 2801-JR-FT-02 se expidió la Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 2021, mediante la cual se aprobó la declaración de situación de desprotección familiar provisional, así como la medida de protección provisional de acogimiento residencial en el Centro de Acogida Residencial Santa Fortunata de Moquegua a favor de las menores P.M.T.R. y Y.K.Q.T. Dicha decisión fue declarada consentida por Resolución 9, de fecha 20 de junio de 2022. 8. Al respecto, se advierte que el otorgamiento de las medidas de protección habría sido requerido ante la denuncia de la recurrente por los actos de violencia física y psicológica que las menores favorecidas habrían sufrido en el Centro de Atención Residencial CAR Santa Fortunata. Lo que se cuestiona es que la Resolución 2 y el Auto de vista, Resolución 5, no habrían motivado en forma debida la desestimación del otorgamiento de las medidas de protección. 9. Las dos instancias del presente proceso constitucional indican que las menores favorecidas se encuentran en poder de la recurrente. Sin embargo, en atención a que la suspensión de la patria potestad de la madre se mantiene vigente y que la Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 2021, fue declarada consentida (fundamento 7), corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la motivación de las cuestionadas resoluciones, pues ello estaría vinculado a la invocada vulneración del derecho a la integridad personal de las menores favorecidas, toda vez que, como se advierte del Oficio 0668-2022- MIMP-UPE-MOQUEGUA, de fecha 11 de abril de 2022 (f. 82), la Unidad de Protección Especial Moquegua UPE MOQUEGUA asumió la tutela estatal de las menores. En ese sentido, eventualmente, se podría disponer su internamiento en el Centro de Acogida Residencial Santa Fortunata de Moquegua. EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE 10. Conforme a ello, se aprecia del contenido de las resoluciones judiciales cuestionadas que en el proceso sobre violencia familiar promovido a favor de las menores de iniciales P.M.T.R. y Y.K.Q.T. se emitió la Resolución 2, de fecha 26 de abril de 2022 (f. 84), mediante la cual se declara no ha lugar a dictar medidas de protección a favor de las menores mencionadas, decisión que tiene el siguiente sustento: MEDIDAS DE PROTECCIÓN VISTOS: El Informe Policial de la Comisaría PNP San Antonio, así como sus acompañados, informe del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado y de la Unidad de Protección Especial - UPE, y Expediente N° 00506-2022-0-2801-JR-FT-01 (acumulado), con relación a la denuncia por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar; y CONSIDERANDO: (…) SEGUNDO: Marco legal aplicable.- 2.1 El Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364 - "Ley para prevenir, erradicar y sancionar actos de videncia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar" -en adelante TUG de la Ley N° 30364-, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2020-MII\/IP, ha previsto en sus artículos: a) 5° y 6° la definición de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, respectivamente; b) 32°, el objeto de la medida de protección es neutralizar o minimizar la violencia denunciada, su emisión es ilimitada; o) 35°, la medida de protección estará vigente, mientras persista la situación de riesgo de la víctima, pudiendo ser sustituida, ampliada o dejada sin efecto en cualquier momento,' d) 36° y 38°, la ejecución de la medida de protección se encuentra a cargo de la Policía Nacional del Perú, quien de manera obligatoria e inmediata entabla un canal de comunicación con la víctima para su resguardo y garantía de protección, estableciendo un mapa gráfico y georreferencial de registro de victimas, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo, en el mismo sentido todo órgano ejecutor se encuentra obligado a comunicar a este despacho los siguiente: d.1 la ejecución de la medida de protección con las recomendaciones que considere pertinentes en el plazo de 15 días en el caso de riesgo leve o moderado y 5 días para los casos de riesgo severo, d.2 Además un informe sobre el cumplimiento de la medida y situación de riesgo con las consideración pertinentes, en el plazo de 6 meses en caso de riesgo leve o moderado y cada 3 meses en caso de riesgo severo, bajo responsabilidad funcional y penal en caso de incumplimiento; e) 39°, el incumplimiento de las medidas de protección por el denunciado, darán lugar a la denuncia penal correspondiente por el delito de resistencia o desobediencia a la EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE autoridad prevista en el Código Penal. (…) 2.2 Teniendo en consideración los dispositivos legales detallados y realizando una interpretación sistemática de las normas podemos concluir que la emisión de las medidas de protección dictadas por el Juzgado de Familia tienen como finalidad resguardar la integridad física, psicológica, sexual, de la posible víctima de violencia familiar o la de su familia neutralizando o minimizando los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; es decir su función es netamente preventiva y protectora de la víctima, por tanto ' nos encontramos en una etapa puramente de PREVENCIÓN, en ese sentido las medidas de protección y/o cautelares serán dictadas acorde al análisis de los hechos y actuados que obren para cada caso en concreto. (…) CUARTO: Sujetos procesales bajo los alcances de la Ley N° 30364.- Fluye de la denuncia policial, que las presuntas agraviadas, menores de iniciales Y.K.Q.T. y P.WI.T.R., cohabitarían en el mismo hogar que los demandados (director del CAR Santa Fortunata y personal a cargo) y, asimismo, tendrían la condición de mujer; por tanto, se encuentran dentro de la esfera de protección de la presente ley, conforme su artículo 7° a) y b) del TUO de la Ley N° 30364. QUINTO: Hechos denunciados.- La persona de SILVIA TORRES RODRIGO, denuncia que sus hijas, menores de iniciales Y.K.Q.T. y P.WI.T.R., habrían sido víctimas de actos de violencia, perpetrados por la directora de la UPE Moquegua ELIZABET MAQUERA ATENCIO, el director del CAR Santa Fortunata WALTER MAQUERA HUACHO y determinado personal adscrito a esta última institución, identificadas como KAREN, ELIZABETH y EDITH; los mismos que consistieron en actos de violencia física y psicológica, hechos denunciados con fecha diez de abril del año en curso, en circunstancias que la progenitora de las menores presuntamente agraviadas, acudió ante la dependencia policial, esta les manifestó a los efectivos del orden que sus menores hijas le habrían manifestado que en su estancia en el CAR Santa Fortunata, las trabajadoras de dicho lugar (demandadas identificadas como Karen, Elizabeth y Edith), las obligaban a que les dijeran "tías" y que constantemente les jalaban del cabello, y que si decían algo o intentaban escapar, las iban a separar y llevar a un reformatorio, y que nunca EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE retomarían con su madre, que iban a complicar su situación y que nunca más tendrían comunicación alguna; asimismo, le habrían manifestado que por las noches, dicho personal, maltratarla a todos los menores que se encuentran en dicha Institución, y que, aun cuando las menores habrían realizado una nota dirigida al director a cargo, este no hizo nada para cambiar dicha situación, Indicando la denunciante que sus menores hijas no quieren retornar a dicha Institución, debido a que se encontrarían traumadas y asustadas por los hechos ocurridos, y que se hallan actualmente bajo su cuidado. De otra parte, la denunciante indica que el día siete de abril del año en curso, sus menores hijas se escaparon de la institución educativa Santa Fortunata, donde estudian, para dirigirse a la ciudad de Puno en busca de su madre, siendo el caso que, el Centro de Atención Residencial - CAR Santa Fortunata, puso la denuncia correspondiente por la desaparición de las menores, aún cuando la denunciante el día diez de abril del año en curso, interpuso la denuncia por maltrato físico en agravio de sus hijas, en contra del CAR, percatándose en dicho entonces que hay una denuncia por desaparición de sus hijas, haciéndole llegar una citación para el día once abril del presente, donde acude para rendir la declaración y refiere que las menores están en su poder, que, a la fecha, ha transcurrido más de una semana después de haber puesto en conocimiento la aparición de las mismas, y que aun a pesar de ello, siguen apareciendo las menores en Internet como "desaparecidas", llamando Incluso al 114 para reportar la aparición de las menores, sin embargo, estas siguen apareciendo en internet, lo que ocasiona malestar y sufrimiento emocional de las menores, ya que se sentirían como delincuentes. SEXTO: De las medidas de protección. 6.1 A partir de la revisión de la documental recabada, a criterio de este Despacho Judicial, la presencia de una situación de riesgo en las menores presuntamente agraviadas no resulta ser un aspecto tangible u objetivable para el presente caso, debido a que la denuncia formulada versa sobre un hecho que, en cuanto al modo y forma de su producción, no termina por consolidar verosimilitud aparente a la vista y entendimiento de este Juzgador, en tanto, más allá del solo señalamiento genérico, no existen otros elementos de juicio que respalden el relato de los hechos postulado por la denunciante; en ese sentido, la sola sindicación no reviste entidad de juicio suficiente para poder atribuir preliminarmente que los supuestos hechos ocurridos, a los que se contrae la denuncia interpuesta, responda efectivamente a una progresión histórica cierta, menos aun cuando no se cuentan con indicios sólidos sobre su ocurrencia, claro está, más allá de la sola versión de los hechos postulada por la progenitora denunciante, quien, por cierto, no ha prestado la colaboración necesaria a esta Judicatura para poder realizar una indagación mayor sobre los presuntos sucesos que son objeto de denuncia y contar con una mejor perspectiva EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE para la determinación de un supuesto de riesgo, al no poder evaluarla a ella y a las menores, tal cual como se trasluce de lo informado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado, a lo que, se suma además lo informado por la Unidad de Protección Especial de Moquegua - UPE, quien da cuenta que el presente caso, tendría como antecedente inmediato un procedimiento de riesgo de desprotección infantil, precisamente respecto de la madre de las menores presuntamente agraviadas, cual incluso ha obtenido un pronunciamiento en sede judicial a nivel del Expediente N° 01714-2021- 0-2801-JR-FT-02, pronunciamiento que así lo ha determinado y que, como tal, ha quedado firme, obteniendo el valor de cosa juzgada, siendo ese el contexto en el que se ha producido el albergamiento de las precitadas menores, a cargo del Centro de Atención Residencial - CAR Santa Fortunata, y del personal adscrito a dicha institución, respecto del cual, según lo informado por las profesionales del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado, no se revela tan siquiera indicio alguno que haga dudar de su prolijidad, probidad y profesionalismo en el desempeño de tan delicada labor a su cargo, como lo es el encontrarse al cuidado de menores en situación de abandono o riesgo, contrariamente a lo que ocurre con la progenitora denunciante, lo que, bajo la óptica de una perspectiva lógica- critica, abunda aún más para no dar credibilidad a los hechos postulados por la persona de Silvia Torres Rodrigo y permite reafirmar que lo suscitado respondería a un evento episódico de connotación circunstancial, consecuencia de la situación en la que se han visto inmersas las menores por la poca prolijidad de sus progenitores en su cuidado y protección, y por ende, a su incontrolado deseo de querer retornar al seno familiar, lo que habría sido el principal motivo para que se sustraigan del cuidado del personal del Centro de Atención Residencial; consecuentemente, dada la ausencia de credibilidad, no es posible determinar la existencia de una situación de riesgo en las presuntas víctimas y, por ende, lo denunciado no alcanza a erigirse como un supuesto que merezca resguardo por la Ley de la materia -Ley N° 30364-, cual, desde una perspectiva garantista y tuitiva requiere la presencia concurrente de una serie de parámetros específicos a fin de promover los recaudos preventivos y temporales que pudieran corresponder, los cuales, por temas de insubsistencia en el contenido de la denuncia remitida a este Despacho Judicial, no se revelan en el caso sub judice. Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia del proceso acumulado, no se alcanza a establecer que la misma responda a un supuesto de riesgo, sino más bien a un conducta diligente, propia de la responsabilidad que detentan ambos denunciados, como lo son el director del CAR Santa Fortunata y la directora de la UPE de Moquegua, ante el advenimiento de un suceso grave como lo es la desaparición de dos menores de edad, dando a conocer del hecho a los miembros de orden así como toda instancia que permita ubicar su paradero, circunstancia que en sí misma, no permite avizorar la existencia de un accionar particularmente lesivo, en tanto, el recurrir ante la autoridad policial para el conocimiento o constatación de EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE una determinada situación se asume como el ejercicio regular de un derecho de todo ciudadano y más aun de autoridades que detentan un especial cuidado respecto a las menores en cuestión, lo que así expuesto, no hace posible determinar la ocasión de una conducta deliberadamente pensada y dirigida a provocar un daño o menoscabo afectivo o emocional en las menores presuntamente agraviadas, consideración que, preliminarmente, da por vedada cualquier posibilidad de riesgo en estas. Es menester hacer referencia que los documentos adjuntos ai escrito de fecha veinticinco de abril del año en curso, presentado por Silvia Torres Rodrigo, madre de las menores presuntamente agraviadas, de modo alguno permiten establecer una situación distinta al ejercicio regular de un derecho por parte del director del CAR Santa Fortunata y de la directora de la UPE de Moquegua, en todo caso, al certificarse el paradero de las menores por parte de la autoridad policial, esta es la que se deberá hacer cargo de levantar la alerta de desaparición, y no así los demandados, de igual forma, en lo que respecta al Oficio de fecha once de abril del dos mil veintidós, solo se advierte un proceder regular por parte de la directora de la UPE de Moquegua, no siendo facultad de la directora de la UPE de Moquegua el levantar la alerta de desaparición, sino de la autoridad policial; de otra parte, es menester auditar que lo concerniente a la atención psicológica en la UPE de Moquegua, está regido por el orden organizacional y disponibilidad de dicha disposición, por tanto, devendría en un exceso el pretender atribuir un supuesto maltrato a raíz de dicha situación. Sin menoscabo de lo expuesto, la denunciante no ha de perder de vista que de querer revertir la actual situación en la que se hallan inmersas sus menores hijas, nada obsta para que, por la vía específica y predeterminada por ley, pueda recurrir ante las autoridades competentes para demostrar su idoneidad y total predisposición actuales, a fin de poder optar a que sus menores hijas regresen bajo su protección y cuidado, claro está, con el rigor evaluativo que ello supone, dados los antecedentes que habrían motivado la situación de desprotección. 6.2 Asimismo, se ha de contemplar además que no se evidencian antecedentes de este tipo en donde los involucrados se hayan visto enfrascados, aspecto que asimismo no permite formar certidumbre preliminar respecto a la ocurrencia de lo denunciado, en los términos que menciona la denunciante. 6.3 Siendo además que la finalidad de una medida de protección la constituye el cese definitivo y protección contra los abusos que se pueden perpetrar en el seno de la familia; sin embargo, no debe ser utilizada para intentar brindar remedio a toda diferencia que pueda surgir en dicho entorno, en tanto ello significaría que el Estado se entrometa en asuntos propios de la vida privada que no le corresponde solucionar y que deben ser resueltas apelando a otras instituciones jurídicas; criterio concordante con el asumido por la Corte Suprema, lo cual evidentemente no puede ser admitido por esta Judicatura. 6.4 En suma, al no evidenciarse que el caso denunciado se constituya como EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE uno de violencia, este Despacho estima como una tarea fútil el dictado de medidas de protección; por tanto, considerando los argumentos glosados, la consideración conclusiva para la presente causa ha de ser desestimatoria respecto a la presencia de riesgo en las presuntas víctimas. 11. Asimismo, a fojas 92 obra el recurso de apelación interpuesto por el fiscal provincial de la Fiscalía Civil de Familia de Mariscal Nieto, en el que cuestiona la decisión judicial citada con los siguientes argumentos: 2.3.- (…) Como es de verse se sostiene equivocadamente que los hechos nos son merecedores de una tutela de un proceso especial ya que para el A Quo no se produjo en contexto de violencia, no habiendo valorado la agresión física, los certificados médicos legales N° 001348-L de fecha 10 de abril de 2022 practicado a la menor de iniciales T.R.P.M. (14) el cual concluye que se hallaron lesiones antiguas tipo cicatrices ocasionadas por objeto contundente con una atención facultativa de 01 día por 02 de incapacidad Medico Legal; así también se tiene el certificado Médico Legal M°001349- L de fecha 10 de abril de 2022 practicado a la menor O.T.Y.K. (ll) el mismo que concluye que se hallaron signos leves de lesiones físicas con data de ocurrencia de más de 10 días de antigüedad ocasionada por agente contundente con una atención facultativa de 01 día por 02 días de incapacidad médico legal; datos que no fueron motivados por el A Quo (error in procedendo) ya que no indica en la resolución si las lesiones se produjeron en el CAR o de ser el caso en otras circunstancias que no señaló en la resolución materia de apelación. (…) 2.5.- Al respecto, estimamos que se ha perdido de vista, los actos de presunta agresión física por PARTE DE LOS TRABAJADORES INVESTIGADOS DEL CAR, dado que los hechos denunciados (fuga de las menores), se habría dado por las violencia física y psicológica generada por los trabajadores denunciados del CAR, tal es que EXISTE agresión con los certificados médicos legales lo cual no se fundamento por el A quo que no se hayan producido en el CAR (falta de motivación y motivación aparente) incurriéndose en un error in procedendo; esto evidencia que las menores habrían sufrido otros episodios similares al de los hechos denunciados por ello su miedo en consecuencia de ello es que las menores se fugan', lo que en forma evidente podrían constituir efectos de agresión psicológica y física, que no resulta admisible que se presenten, lo que no ha sido analizado en autos, no se está atendiendo los actos de presunta agresión física y psicológica denunciados, con lo que se estaría generando, la postergación EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE de la prevención de ocurrencia de nuevas situaciones similares, lo que estimamos resulta inadmisible. 12. A fojas 128 de autos corre la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2022, que se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la madre de las menores y la Fiscalía, mediante la cual se confirma la Resolución 2, de fecha 26 de abril de 2022, que declara no ha lugar a dictar medida de protección a favor de las menores argumentando lo siguiente: SEXTO: Sobre los certificados médicos legales. Revisados los actuados en relación a la decisión jurisdiccional impugnada se determina: 6.1) La denunciante como representante de las menores refiere que no se ha merituado los certificados médicos legales de folios 24 y 25, lo que probaría y acreditaría que las menores tienen lesiones físicas ocasionadas desde que ingresaron al Centro de Atención Residencial, es decir desde octubre del 2021. 6.2) Respecto de lo señalado por la apelante, el juez de primera instancia al momento de emitir la resolución materia de impugnación en el considerando sexto numeral 6.1, sustenta del documental recabado, que la presencia de una situación de riesgo de las menores no resulta ser un aspecto certero, toda vez que, la denuncia formulada versa sobre un hecho que en cuanto al modo y forma de su producción este no resulta por consolidar verosimilitud a la vista, más aun que en la presente al no existir otros elementos de juicio que respalden el relato de los hechos postulados, no sería suficiente para atribuir que los supuestos hechos ocurridos respondan a una progresión histórica cierta. 6.3 De lo expuesto precedentemente, revisado el expediente digital y los certificados médicos legales, se observa que la resolución materia de impugnación si cumplió con la valoración apropiada de los certificados médicos legales ofrecidos por la representante de las menores, proporcionando a ello como respuesta que los mismos no acreditan del todo lo manifestado por la denunciante, es decir, si la agresión de las menores fueron producidos por los presuntamente denunciados, lo que se corrobora con el Certificado Médico Legal N°001348-L de fecha 10 de abril del 2022 practicado a la menor de iniciales T.R.P.M de 14 años, la misma que concluye "Se hallaron lesiones antiguas tipo cicatrices ocasionadas con objeto contundente", así como del Certificado Médico Legal N°001349-L de fecha 10 de abril del 2022 practicado a la menor de iniciales Q.T.Y.K de 11 años que concluye "Se hallaron signos leves de lesiones físicas de más de diez días de antigüedad ocasionadas con objeto contundente". 6.4) De los referidos certificados, se observa que efectivamente hay lesiones causadas en las menores, sin embargo, en el primer certificado médico concluye que se tratan de cicatrices antiguas, originados con objeto EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE contundente, no indica el periodo, por lo que podrían tratarse de lesiones desde antes o durante su estancia de la menor en el CAR, recordando también que la menor venía cursando sus estudios en la Institución Educativa Santa Fortunata; de igual manera sucede con el segundo certificado médico, de modo que, revisado el expediente digital no se observan más elementos de juicio que determinen si evidentemente los daños causados se dieron a origen de los presuntamente denunciados, considerando, que la agresión también pudo proporcionarse entre compañeros del colegio o compañeros del Centro de /' Atención Residencial, siendo así, queda claro que si bien hay daño, empero en la presente no se evidencia la existencia del nexo causal que vendría a ser la relación entre la acción determinante del daño (causa) y el daño producido (efecto). En ese sentido, al haberse motivado correctamente la valoración de los medios probatorios invocados por las recurrentes, queda desestimado dichos fundamentos de apelación al respecto. SÉPTIMO: Sobre el argumento de vulnerar el principio precautorio y la debida motivación al no considerarse los mecanismos de la Ley N°30364 (…) 7.2) En ese entender, este tribunal reconoce y comparte el propósito del principio precautorio, siendo su objetivo el de cautelar los procesos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, sin embargo, en la presente se tiene que del análisis elaborado en el considerando precedente numeral 6.4 no se ha demostrado la configuración del nexo causal entre la conducta de los supuestos agresores y el daño producido, de modo que, la representante de las menores al interponer la denuncia en contra del personal del Centro de Atención Residencial y la Unidad de Protección Especial, no determina que ciertamente sean los agresores de las menores agraviadas, ello se pudo corroborar en el análisis precitado, menos aún si no se ha demostrado en la presente la existencia de algún otro elemento de juicio que determine el vínculo de la causa y el daño en las menores. (…) 7.3) Por otro lado, respecto a la falta de motivación al no considerar los mecanismos de la Ley N° 30364, es necesario señalar que si bien el proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar tiene como fin la real protección de los derechos de la víctima, también es claro que para fines de dictar una medida de protección el juzgador debe efectuar un análisis minucioso de los hechos que se denuncian y si estos configuran alguna situación de riesgo que permita concluir dictar alguna garantía para que no se susciten nuevos hechos de violencia, esto es, cuando exista un real peligro en la demora y haya que evitar mayores perjuicios a la víctima, por cuanto el propósito de este tipo de procesos no es dictar indiscriminadamente medidas por el solo pedido de alguna de las partes, ya EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE que existen otras instituciones jurídicas que cautelan los derechos afectados por situaciones como las que se denuncia. (…) OCTAVO: Sobre el argumento de que el Juzgado no levantó la búsqueda de desaparición de las menores. Se tiene las siguientes consideraciones: 8.1) Al respecto, se tiene que nivel nacional el Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas ha sido implementada por el Ministerio del Interior, esto es a través de la Policía Nacional del Perú (PNP), con la participación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS). Que busca atender de manera inmediata los casos de desaparición de personas que se denuncien a nivel nacional en las comisarías y en el Departamento de Investigación Criminal (DEPINCRI). 8.2) En ese contexto, conforme al fundamento de la apelante de que el juzgado no ha levantado la orden de búsqueda de la desaparición de las menores ya ubicadas, se tiene que en la resolución materia de impugnación, el juzgado de primera instancia funda el presente extremo e indica que "al certificarse el paradero de las menores ante la Autoridad Policial, es quien seria competente para levantar la búsqueda de las menores, mas no estaría a cargo de los demandados". Lo expuesto da respuesta a lo manifestado por la progenitora de las menores en su apelación, razón por la que debe desestimarse este extremo de la impugnación. 13. De lo actuado se evidencia que las instancias judiciales han expuesto debidamente las razones por las que han declarado no ha lugar a dictar la medida de protección a favor de las menores de iniciales Y.K.Q.T. y P.M.T.R., sustentando con claridad la decisión en cuestiones objetivas que han merecido análisis sobre la base de la documentación y evaluación llevada a cabo en autos. En efecto, se aprecia que el a quo sustentaba su decisión esencialmente en el hecho de que no existían otros medios probatorios que acrediten lo denunciado por la progenitora de las menores, y que esta resolución fue objeto de impugnación y que obtuvo una respuesta puntual y detallada de cada agravio planteado en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y el representante del Ministerio Público. Siendo ello así, dicha decisión se encuentra debidamente motivada en términos constitucionales, al haber expresado en forma clara las razones por las que desestimaba los agravios planteados. EXP. N.° 04043-2022-PHC/TC MOQUEGUA P.M.T.R. y OTRO, representados por SILVIA TORRES RODRIGO –MADRE 14. Por tanto, este Tribunal juzga que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la alegada afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la integridad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO