Sala Segunda. Sentencia 941/2023 EXP. N.º 04085-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ROSA AMELIA CARIHUASAIRO HUAICAMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Carihuasairo Huaicama contra la resolución de fojas 180, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de junio de 2021, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Yurimaguas (f. 7). Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. EXP. N.º 04085-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ROSA AMELIA CARIHUASAIRO HUAICAMA v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional, y de la región Loreto, así como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. En resumen, adujo que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de ,, conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Mediante Resolución 2 (f. 21), de fecha 23 de junio de 2021, el Juzgado Civil Sede Yurimaguas admitió a trámite la demanda. La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 8 de julio de 2021 (f. 43), dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva en la medida en que las oficinas desconcentradas únicamente cumplen la función de recibir documentos facilitando el trámite documentario, por lo que carecen de personería jurídica propia, y que por ello la demanda debió dirigirse a la Derrama Magisterial y no a la Oficina Desconcentrada. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, al estimar que la Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda servicios públicos; que no está obligada a brindar información de índole financiera y privada, pues se encuentra protegida por las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. El Primer Juzgado Civil Sede Yurimaguas, mediante Resolución 5, de fecha 6 de octubre de 2021 (f. 67), declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Yurimaguas y dispuso su exclusión del proceso. Suspendió el proceso por cinco días para que la demandante cumpla con establecer la EXP. N.º 04085-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ROSA AMELIA CARIHUASAIRO HUAICAMA relación jurídica procesal. Mediante Resolución 6, de fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 76), declaró consentida la Resolución 5, excluyó de la causa a la citada Oficina Desconcentrada e integró la Resolución 2, comprendiendo como demandada a la Derrama Magisterial y dispuso el traslado de la demanda para su absolución. La Derrama Magisterial, con fecha 23 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 102], formuló la excepción de falta de legitimidad pasiva de la Oficina Desconcentrada de Yurimaguas y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica; que su objetivo es atender la seguridad y bienestar social de sus asociados; que la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio fiscalizado del país y que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, y no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados a brindar información sensible de índole financiera y privada, sino que más bien está protegida por las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política. El a quo, mediante Resolución 12, de fecha 6 de abril de 2022 (f. 140), declaró que carece de objeto emitir un nuevo pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimidad pasiva planteada por la Derrama Magisterial, toda vez que ya se ha determinado que la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Yurimaguas no tiene legitimidad para obrar pasiva en la presente causa. Mediante Resolución 14, de fecha 19 de mayo de 2022 (f. 148), el a quo, declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos, de modo que toda la información requerida por la accionante no constituye información pública. En relación con la pretensión (i) sostuvo que la incorporación como asociado se hace por ingreso automático conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED. Sobre la pretensión (ii) señaló que la demandante no podría ser notificada para participar en la convocatoria de miembros del directorio en tanto la participación se realiza a través del sindicato de trabajadores. En relación con las demás pretensiones señaló que puede requerirlas a otras entidades públicas como la UGEL, SUNARP, SUNAT o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. EXP. N.º 04085-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ROSA AMELIA CARIHUASAIRO HUAICAMA La Sala Civil competente, mediante Resolución 17, de fecha 27 de julio de 2022 (f. 180), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tras advertir que la información solicitada por la demandante no está dentro de los alcances de la protección de un proceso constitucional pues existen otras vías igual de idóneas para acceder a dicha información, por lo que rechazó la demanda en los términos del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. EXP. N.º 04085-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ROSA AMELIA CARIHUASAIRO HUAICAMA vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Loreto. En relación con la región Loreto, solicita copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. 2. Del documento de fecha cierta de fojas 2 y del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión vii, referida a la región Loreto, no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. 3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas 2. En consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto. Análisis de la controversia 4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] EXP. N.º 04085-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ROSA AMELIA CARIHUASAIRO HUAICAMA 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos. 6. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes nombrados. 7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a fojas 177 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[…] en el año 2007, la parte demandante suscribió con la Derrama Magisterial una autorización de descuento para los aportes que realiza como profesora asociada a la Derrama Magisterial, información que mi representada ha cumplido con adjuntar en nuestra contestación de demanda […]”. Por tanto, queda demostrado que el documento requerido existe y que se encontraba en custodia de la emplazada, por lo que su negativa de entrega oportuna, materializada con la carta de fecha 15 de abril de 2021 (f. 72), lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente. Por esta razón se debe estimar este extremo. 8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de EXP. N.º 04085-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ROSA AMELIA CARIHUASAIRO HUAICAMA autos que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse. 9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó en el magisterio el 10 de abril de 1987, como docente de la Institución Educativa 62009 Marcelina López Rojas del distrito de Yurimaguas (f. 8). Siendo ello así, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes a junio de 2021 (ff. 38 a 42) se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega, manifestada por la emplazada mediante la carta de fecha 15 de abril de 2021 (f. 72), lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama. 10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Por consiguiente, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88- ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial. 11. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde EXP. N.º 04085-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ROSA AMELIA CARIHUASAIRO HUAICAMA la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos requeridos, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 12. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante, y copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 7, 9 y 11, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE