Sala Segunda. Sentencia 942/2023 EXP. N.° 04124-2022-PA/TC LIMA EDUARDO ALFONSO SALAS MÁLAGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Alfonso Salas Málaga contra la resolución de fojas 182, de fecha 2 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se le reconozca y otorgue la pensión de un Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú (PNP) en actividad, esto es, la remuneración consolidada y la bonificación por alto riesgo de vida, al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el inciso a) del artículo 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, las Leyes 24373, 24916 y 25413, la Directiva 19-94-DGPNP/EMG, los Decretos Legislativos 1132 y 1133, el Decreto Supremo 014-2018-EF, la Ley 30683 y el Decreto Supremo 014-2018-EF. La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el demandante percibe una pensión equivalente a la que percibe un Suboficial Superior PNP, según se acredita con las boletas que adjunta. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2021 (f. 150) declara infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada y saneado el proceso. Con fecha 29 de setiembre de 2021 (f. 156) declara improcedente la demanda, por considerar que de los recaudos de la demanda se aprecia que el accionante viene percibiendo una remuneración consolidada conforme a su grado de Suboficial Superior, esto EXP. N.° 04124-2022-PA/TC LIMA EDUARDO ALFONSO SALAS MÁLAGA es, el monto de S/. 2,668.00; y que, respecto a la bonificación por alto riesgo que alega le corresponde percibir, no ha cumplido con acreditar que todos los Suboficiales Superiores cuenten con dicha bonificación; que dicha bonificación es otorgada a los efectivos policiales que presten servicios en forma real y efectiva en actividad y no se advierte que sea otorgada a todos los Suboficiales, sino a aquellos que prestan servicios en determinados lugares que implican un alto riesgo, por lo que no corresponde amparar tal pretensión del demandante. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de agosto de 2022 (f. 182), confirmó la apelada, por estimar que el accionante percibe por concepto de pensión mensual una suma igual o equivalente a la remuneración consolidada que percibe el personal policial en actividad de su mismo grado remunerativo, conforme a lo prescrito por la Ley 30683, según la cual los pensionistas del Decreto Ley 19846 perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se le otorga al personal militar o policial en actividad, según el grado remunerativo sobre cuya base perciben su pensión. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El accionante interpone demanda contra la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se le otorgue la pensión de un Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú (PNP) en actividad —Remuneración Consolidada más Bonificación por Alto Riesgo de Vida—, al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el inciso a) del artículo 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, las Leyes 24373, 24916 y 25413, la Directiva 19-94-DGPNP/EMG, los Decretos Legislativos 1132 y 1133, el Decreto Supremo 014-2018-EF, la Ley 30683 y el Decreto Supremo 014-2018-EF. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, proceda efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. EXP. N.° 04124-2022-PA/TC LIMA EDUARDO ALFONSO SALAS MÁLAGA 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal. Este Título contiene tres capítulos que establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, en situación de Retiro o Cesación Definitiva y en situación de Invalidez o Incapacidad. 5. En el presente caso, el accionante manifiesta que, en su condición de pensionista, con una pensión de invalidez renovable, en el mes de setiembre de 2000 fue promovido económicamente al haber equivalente de un Suboficial Superior PNP, por lo que le corresponde percibir la pensión de un Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú (PNP) en actividad —Remuneración Consolidada más Bonificación por Alto Riesgo de Vida—. 6. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, establece en sus artículos 6, 7 y 8 lo siguiente: Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos: a) Remuneración Consolidada; b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio. EXP. N.° 04124-2022-PA/TC LIMA EDUARDO ALFONSO SALAS MÁLAGA Artículo 7.- Remuneración Consolidada La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que, a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente. La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado) Artículo 8.- Bonificaciones Se otorgan complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas sociales o al pago de tributos: a) Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad: (…) b) Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo (…) c) Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud. (…) Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad (subrayado y remarcado agregados). 7. De lo expuesto resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada remuneración consolidada se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo, de carácter permanente, que a la fechan de su entrada en vigencia —10 de diciembre de 2012— son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos EXP. N.° 04124-2022-PA/TC LIMA EDUARDO ALFONSO SALAS MÁLAGA regulados en los incisos b) Bonificaciones: por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad); y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132; Bonificaciones y Beneficios que, además, se encuentran regulados por los artículos 8 y 9, respectivamente, del Decreto Legislativo 1132. 8. Resulta oportuno señalar que el Decreto Supremo 013-2013-EF, publicado el 24 de enero de 2013, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, en su artículo 7, establece que el monto de la remuneración consolidada es el establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF y que deberá encontrarse registrada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público-Aplicativo Informático a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas. Adicionalmente en su artículo 9 señala que el personal militar y policial en situación de actividad tiene derecho a percibir, además de la remuneración consolidada, de manera excluyente una de las Bonificaciones por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad, por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo o por Alto Riesgo a la Vida, contempladas en el literales a) b) y c) del artículo 8 del Decreto Legislativo 1132, y que su pago se efectúa con periodicidad mensual y en proporción a los días efectivos de prestación de servicios. 9. Por otra parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, creando un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, y que no admite nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846; en su Segunda Disposición Complementaria Final establece lo siguiente: SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846 EXP. N.° 04124-2022-PA/TC LIMA EDUARDO ALFONSO SALAS MÁLAGA Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión (subrayado y remarcado agregado). 10. En ese sentido, queda claro que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 —como es el caso del accionante—, a partir de lo ordenado en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir percibiendo, además de la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132 —publicada el 9 de diciembre de 2012—, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividades establecido en el Decreto Legislativo 1132, al no alcanzarles las modificaciones estipuladas en el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se reestructurarán sus pensiones. 11. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modificó la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, por lo que queda redactada como sigue: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […] SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, EXP. N.° 04124-2022-PA/TC LIMA EDUARDO ALFONSO SALAS MÁLAGA perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias (subrayado agregado). Cabe indicar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683 reza lo siguiente: PRIMERA. - Implementación La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin (subrayado agregado). 12. En consecuencia, conforme a la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018 todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada remuneración consolidada, que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesta en el Decreto Ley 1132 —que incluye las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132 que pasan a formar parte de la remuneración consolidada conforme al procedimiento de implementación progresivo, por etapas, estipulada en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246-2012-EF, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132—, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. 13. Cabe precisar, además, que el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en el artículo 7, señala lo siguiente: Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° EXP. N.° 04124-2022-PA/TC LIMA EDUARDO ALFONSO SALAS MÁLAGA 1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan. Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (subrayado agregado) 14. En el caso de autos, consta de la Resolución Directoral 0661-93- DGPNP-DIPER, de fecha 7 de abril de 1993 (f. 53), expedida por el Director General de la Policía Nacional del Perú, que resuelve, en su Artículo Primero, pasar de la situación de actividad a la de retiro al Suboficial Técnico Primera PNP Eduardo Salas Málaga por inaptitud psicosomática en condición de inválido por lesiones contraídas como consecuencia del servicio. 15. Según la Constancia expedida por la Caja de Pensiones Militar-Policial, de fecha 14 de noviembre de 2005 (f. 57), el pensionista Eduardo Alfonso Salas Málaga es beneficiario de una pensión de invalidez renovable a quien se le abona las remuneraciones correspondientes al grado de Suboficial Superior PNP, según el beneficio de Promoción Económica. 16. Asimismo, de las Boletas de Pensión Mensual —Invalidez Renovable— correspondientes a los meses de febrero a abril de 2021 (ff. 58 a 60) se advierte que el accionante percibe como pensión la suma de S/. 2,668.00, monto equivalente a la Remuneración Consolidada del grado remunerativo de un Suboficial Superior PNP. 17. En consecuencia, de autos se observa que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, en el presente caso, conforme consta de las boletas de pago del año 2021, el accionante se encuentra percibiendo la remuneración consolidada, equivalente a la suma de S/. 2,668.00 —que percibe un SO SUPERIOR PNP. en situación de actividad—. Dicha remuneración consolidada se encuentra definida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 y dentro de ella NO se encuentra incluida la Bonificación por Alto Riesgo a la Vida, señalada y regulada en el inciso b) del artículo 6 y en el inciso c) del artículo 8, respectivamente, del mismo Decreto Legislativo 1132. EXP. N.° 04124-2022-PA/TC LIMA EDUARDO ALFONSO SALAS MÁLAGA 18. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE