Sala Primera. Sentencia 505/2023 EXP. N.° 04144-2022-PA/TC LIMA GENARO GUEVARA YANA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Guevara Yana contra la resolución de foja 96, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El actor, con fecha 25 de marzo de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército del Perú, con el objeto de que se ordene la expedición de la resolución respectiva que le otorgue el beneficio del seguro de vida, en aplicación de la Ley 29420 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, ascendente a 15.49 UIT, más los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Manifiesta que con el Acta de Junta Médica Institucional 0423, de fecha 20 de setiembre de 2018, el Acta de Junta de Sanidad Institucional 1028-2019- COSALE, de fecha 14 de junio de 2019, y la Resolución de Comando de Personal del Ejército 2895 SJATSO/DACTSO-1/T/FFEE/02.00, de fecha 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se le pasó a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática por dolencia adquirida «con ocasión del servicio», acredita la invalidez que presenta1. El procurador público del Ejército del Perú dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda2. Alega que, si bien el actor pasó a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática adquirida con ocasión del servicio, su invalidez no es total o permanente, por lo que no le corresponde el seguro de vida solicitado. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de 1 Foja 21 2 Foja 39 Sala Primera. Sentencia 505/2023 EXP. N.° 04144-2022-PA/TC LIMA GENARO GUEVARA YANA Lima, mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 20213, declaró infundada la excepción planteada y, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 20224, declaró fundada la demanda por considerar que, de los documentos que obran en autos, se ha acreditado que la incapacidad del actor es de naturaleza total y permanente. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda5 por estimar que la incapacidad que adquirió el actor se produjo durante la vigencia de la Ley 29420. En consecuencia, el seguro de vida se condiciona a que su invalidez sea total y permanente, lo cual no se encuentra acreditado en autos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue el beneficio del seguro de vida que le corresponde por haber pasado a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática adquirida con ocasión del servicio, bajo los alcances de la Ley 29420 y su reglamento el Decreto Supremo 004-2010- DE, más los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 2. Este Tribunal ha señalado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. La Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, establece lo siguiente: Artículo 1°. - Objeto de la Ley 3 Foja 60 4 Foja 63 5 Foja 96 Sala Primera. Sentencia 505/2023 EXP. N.° 04144-2022-PA/TC LIMA GENARO GUEVARA YANA La presente ley tiene el objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE (15.49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú o sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026- 84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93- IN, sus normas modificatorias y reglamentarias. Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente. Artículo 2°. - Condiciones para el otorgamiento a. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pase a la situación militar de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los beneficiarios del personal que es dado de baja por fallecimiento o declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el Código Civil, a consecuencia de alguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo. [...] 2.3. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°. Artículo 3°. - Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria. En las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria. 4. Por su parte, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el reglamento de la Ley 29420, establece lo siguiente: Artículo 4.- De los beneficiarios El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios: Sala Primera. Sentencia 505/2023 EXP. N.° 04144-2022-PA/TC LIMA GENARO GUEVARA YANA - Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro por invalidez total y permanente. - En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos. Artículo 5.- Procedimiento Producida la baja o el pase a la situación de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o los Comandos de Personal de la Institución respectiva, proceden a formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la resolución. […]. 5. En el presente caso, según el Acta de la Junta Médica Institucional 0423, de fecha 20 de setiembre de 20186, el recurrente fue evaluado por haber sufrido un accidente de tránsito. Así, luego del estudio de la historia clínica y las deliberaciones se le diagnostica: 1. TEC severo en remisión, 2. defecto craneal – operado, 3. fractura de fémur derecho - operado, 4. trastorno de lenguaje y 5. desgarro completo del cuádriceps derecho - operado; y se concluye lo siguiente: “Paciente con los diagnósticos planteados, el 5 SET 18 se realizó el acta de junta médica institucional final con las especialidades de neurología, neurocirugía, medicina física y de rehabilitación y traumatología y ortopedia: por las lesiones secuelares definitivas que presenta el paciente no puede continuar en la vida militar activa y depende de otra persona para que lo asista en sus actividades cotidianas”. 6. A su vez, en el Acta de Junta de Sanidad Institucional 1028-2019- COSALE, de fecha 14 de junio de 20197, se establecen las siguientes conclusiones y recomendaciones: 5. CONCLUSIONES: 6 Fojas 08 7 Fojas 10 Sala Primera. Sentencia 505/2023 EXP. N.° 04144-2022-PA/TC LIMA GENARO GUEVARA YANA a. Grado de Aptitud Psicosomática: INAPTO b. Condición de Salud -- c. Magnitud de la Discapacidad y Tres (03) Grado de Dependencia II d. Clase de trabajo que puede realizar: Ninguno Primer AJMI: 05 Dic 16 e. Guarniciones en las que puede servir: Ninguna f. Si enfermedad tiene relación con el servicio: Lesión DS N° 009-2016-DE del 24 Jul 16. Capítulo III Art.11 El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la normatividad vigente, definirá si la lesión tiene relación con el servicio. 7. Mediante Resolución del Comando de Personal del Ejército 2895 SJATSO/DACTSO-1/T/FFEE/02.00, de fecha 9 de diciembre de 20208, se resuelve pasar al accionante a la situación militar de retiro a partir del 15 de diciembre de 2020 por la causal de incapacidad psicosomática adquirida con ocasión del servicio. Y mediante Resolución de Jefatura de Derechos de Personal del Ejército – COPERE, 234/S-7.a.2.a, de fecha 27 de enero de 20219, se otorga mensualmente a favor del actor subsidio por invalidez la suma mensual de S/ 2005.00, a partir del mes siguiente que estuvo en la situación de actividad, monto equivalente al íntegro de las remuneraciones consolidadas de un suboficial de segunda. Y en dicha resolución se señala que será promovido económicamente a la remuneración consolidada de la clase inmediata superior cada 5 años hasta el mes de enero de 2041. 8. En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte que, no obstante haberse pasado al actor a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática y habérsele declarado no apto para la vida militar, no acredita de manera fehaciente que padezca de una invalidez total y permanente, conforme lo exige el artículo 2 del Decreto Supremo 004-2010-DE, reglamento de la Ley 29420, pues no obra documento 8 Foja 4 9 Foja 6 Sala Primera. Sentencia 505/2023 EXP. N.° 04144-2022-PA/TC LIMA GENARO GUEVARA YANA alguno en el que se indique que el recurrente tiene invalidez total y permanente. Por tanto, no existe certeza del grado de invalidez que sufre. 9. Dicha situación se corrobora con el hecho de que el grado III de discapacidad al que se refiere la junta médica corresponde a la asistencia momentánea de otra persona (ejecución asistida), según se advierte del aludido artículo 21 del “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 26 de julio de 2016.10 10. Por tanto, al mantenerse la controversia sobre el tipo de invalidez del actor y, en consecuencia, la viabilidad del otorgamiento del seguro de vida solicitado corresponde que esta sea dilucidada en otra vía en la que se permita la actuación de pruebas. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA 10 Cfr. STC. Expediente 01751-2022-PA/TC