Sala Segunda. Sentencia 977/2023 EXP. N.° 04163-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ORLANDO RUIZ DÍAZ, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Bernardo Jr. Torres Vera, abogado de don Orlando Ruiz Díaz, contra la resolución de fojas 90, de fecha 9 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de mayo del 2022, don Wálter Bernardo Jr. Torres Vera interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Orlando Ruiz Díaz contra la jueza del Quinto Juzgado Unipersonal de Chiclayo, doña Janet Cecilia Sánchez Cajo; y los magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Solano Chambergo, Quispe Díaz y Rodríguez Llontop. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio non bis in idem. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 4 (f. 28), de fecha 19 de enero de 2022, expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de semilibertad formulada por la defensa del favorecido; y (ii) la Resolución 8 (f. 22), de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución de primer grado (Expediente 10128-2021-27/10128-2021-27- 1706-JR-PE-05). El recurrente alega que se ha dejado en indefensión al favorecido al no haberse respetado la primacía de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, al pretender aplicarse normas que no corresponden a una solicitud de beneficios penitenciarios como es el caso de la libertad EXP. N.° 04163-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ORLANDO RUIZ DÍAZ, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA – ABOGADO condicional y semilibertad, donde se discute sobre la libertad del interno. Refiere que el colegiado demandado, al aplicar normas penales en su decisión —respecto a la reincidencia— pretende seguir castigando al que ya ha sido sancionado con la norma penal, lo que vulnera el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sostiene que la Sala demandada se centró en argumentar que, al haber sido sentenciado el favorecido con la agravante de la reincidencia, no le alcanzan los efectos del beneficio penitenciario solicitado, y que la aplicación de la ley procedimental de ejecución penal correspondiente es la vigente al momento de la comisión de los hechos materia de condena, y no la más favorable. Precisa que tampoco ha hecho mención a las normas aplicadas en tiempos de la COVID-19; que debió haberse analizado la Ley 31020, que al amparo del Decreto Legislativo 1513 se establece medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de COVID-19, obviando pronunciarse sobre este extremo. Finalmente, arguye que la rehabilitación automática del sentenciado no se cumple, no obstante que debería otorgarse sin trámite alguno, luego de habilitado el condenado, donde se debe proteger sus datos personales respecto a la pena que cumplió o el delito que cometió, a fin de no afectar su normal desarrollo en la sociedad. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 3 (f. 38), de fecha 8 de julio de 2022, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 42 de autos se apersona al proceso, señala domicilio procesal, delega la representación procesal y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente porque el demandante no explica ni sustenta cómo se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 5 (f. 56), de fecha 22 de julio de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia que condenó al favorecido por el delito de robo agravado quedó firme el 6 de diciembre de 2011, cuando se encontraba vigente la prohibición de otorgar los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a los reincidentes, tanto es así que en el Decreto Legislativo 1296 en su artículo 50 señala que no son procedentes los EXP. N.° 04163-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ORLANDO RUIZ DÍAZ, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA – ABOGADO beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado. Por este motivo, en el supuesto negado de que se advierta el cumplimiento de la primera sentencia para solicitar la rehabilitación, debe tenerse presente que se impuso la pena efectiva en razón del factor de reincidencia, por lo que las resoluciones cuestionadas son conformes a ley y por ello están debidamente motivadas. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 10 (f. 90), con fecha 9 de setiembre de 2022, confirmó la apelada, tras estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente justificadas y motivadas, no habiéndose acreditado que se haya incurrido en manifiesta vulneración al derecho a la libertad individual del favorecido, puesto que la concesión o no del beneficio penitenciario está supeditada a la emisión de una resolución motivada, la cual emana de un proceso regular, en el que se han respetado las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 4 (f. 28), de fecha 19 de enero de 2022, expedida por el Quinto Juzgado Unipersonal de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de semilibertad realizada por la defensa de don Orlando Ruiz Díaz; y (ii) la Resolución 8 (f. 22), de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución de primer grado (Expediente 10128-2021-27-1706-JR-PE-05). 2. Se alega la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. EXP. N.° 04163-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ORLANDO RUIZ DÍAZ, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA – ABOGADO 4. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. 5. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 6. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. EXP. N.° 04163-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ORLANDO RUIZ DÍAZ, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA – ABOGADO 7. Este Tribunal Constitucional advierte de la resolución cuestionada de primer grado (ff. 28 a 32) que el Quinto Juzgado Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el fundamento 4.13 de dicha resolución, luego de los argumentos previos que han sido revisados por este Tribunal, ha desarrollado que “resulta improcedente la solicitud de beneficio penitenciario presentada por el interno Orlando Ruiz Díaz, toda vez que en el marco del Exp. 6075-2009 fue condenado por el delito de robo agravado previsto y sancionado por el artículo 189 del Código Penal y para efectos de determinación de la pena se consideró y afirmó su calidad de reincidente”. 8. Asimismo, este Tribunal aprecia de los argumentos 4.9 a 4.12 de la cuestionada Resolución 4, de fecha 19 de enero de 2022, que la juzgadora de primer grado ha cumplido con explicar la razón por la cual no es de recibo la solicitud del favorecido, desarrollando los argumentos correspondientes. 9. En ese mismo sentido, de la resolución de segundo grado (ff. 22 a 26) que confirmó la improcedencia del beneficio penitenciario de semilibertad del favorecido, este Tribunal aprecia que el representante del Ministerio Público, en el fundamento cuarto, hizo mención de que el artículo 46-B del Código Penal, publicado el 22 de octubre de 2020, vigente a la fecha de emisión de la segunda sentencia, no resulta aplicable a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional para los reincidentes y que los beneficios deben estar al cumplimiento de los requisitos legales y formales, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, solicitó que se confirme la resolución venida en grado. En otras palabras, el Ministerio Público no manifestó una posición favorable para la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad. 10. Por otro lado, la Sala demandada, en el argumento décimo primero manifestó que “La pregunta sería ¿si la decisión de acumular penas y de haberse cumplido la que estaba pendiente por el beneficio concedido, desaparece la condición de reincidente por el cual fue condenado en su segunda sentencia?; la respuesta es que no por cuanto tal determinación fue consecuencia de haber sido condenado por haber incurrido en nuevo delito doloso, después de haber cumplido en parte una pena privativa de libertad por robo agravado, donde se le había otorgado beneficio penitenciario de semilibertad”. EXP. N.° 04163-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ORLANDO RUIZ DÍAZ, representado por WÁLTER BERNARDO JR. TORRES VERA – ABOGADO 11. De igual manera, en el argumentó décimo segundo manifestó que “Ahora, sostenerse que “la sentencia no estaría vigente porque la rehabilitación es automática, y por lo consiguiente no se podría considerar reincidente, al haber transcurrido más de 5 años la pena impuesta en el 2006, siendo que la vigencia de la sentencia es determinante para la reincidencia, porque la condena no puede ser eterna; tampoco sería atendible por cuanto asistimos a una pena única que vence el 10 de abril de 2027, es decir, se viene cumpliendo en mérito a la decisión de acumular la pena. Y aun cuando se asuma sobre la rehabilitación automática, no quita el hecho de haber sido condenado en su condición de reincidente, que naturalmente constituye un dato objetivo y por el cual, incluso, se le aumentó la pena, y que, si se sostuviera lo contrario, se podría llegar al absurdo de quitarle la pena aumentada, por el hecho de quedar rehabilitado de su anterior condena, que desde luego sería un despropósito”. 12. De lo anterior descrito, este Tribunal arriba a la conclusión de que los demandados cumplieron con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, dando las razones por las que no atendieron la solicitud del favorecido, quien, además, como se ha mencionado, no contaba con la opinión favorable del Ministerio Público. Siendo ello así, este Tribunal juzga que, en realidad, la resolución cuestionada —que es contraria a los intereses del favorecido— lo ha motivado a interponer la presente demanda alegando supuestos de afectaciones a derechos fundamentales que a criterio de este Colegiado no concurren en el caso concreto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO