Sala Segunda. Sentencia 944/2023 EXP. N.° 04285-2022-PA/TC LIMA JORGE ALBERTO BENITES BANDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Benites Banda contra la sentencia de fojas 129, de fecha 9 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El accionante interpone demanda contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se le reintegre el pago de remuneración calificada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c, del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta setiembre de 2014, que le reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que, al tener la condición de pensionista por invalidez (a consecuencia del servicio) en la Policía Nacional del Perú, le corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad ante la ley. La procuradora pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda señalando que el demandante no acredita cumplir con el requisito exigido, pues si bien presenta un certificado de estudios es la entidad policial quien debe evaluar si dicho documento resulta suficiente para el reconocimiento de lo reclamado. Agrega que, mediante el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en sus disposiciones complementarias derogatorias derogó en forma expresa el Decreto Supremo 213-90-EF (f. 46). EXP. N.° 04285-2022-PA/TC LIMA JORGE ALBERTO BENITES BANDA El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 4, de fecha 21 de diciembre de 2021 (f. 58), declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha presentado medio probatorio idóneo que permita verificar si cumple con los requisitos para el goce del derecho reclamado, más aún cuando tampoco adjuntó resolución administrativa que permita acreditar que la bonificación en cuestión le fue reconocida. La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que no se han aportado medios probatorios o documentos idóneos que permitan corroborar que el recurrente ha venido percibiendo la bonificación especial por especialización en un monto inferior al que percibe un personal policial de las Fuerzas Policiales en actividad. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Policía Nacional del Perú le reintegre al recurrente el pago de remuneración calificada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90- EF, a partir del 19 de julio de 1990 hasta setiembre de 2014, que le reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En el presente caso, el accionante ha señalado que le corresponde percibir la bonificación establecida en el artículo 4, inciso c), del EXP. N.° 04285-2022-PA/TC LIMA JORGE ALBERTO BENITES BANDA Decreto Supremo 213-90-EF. Para ello, el mencionado decreto supremo habría establecido lo siguiente: Artículo 4º.- Las Bonificaciones del Personal Militar y Policial son las siguientes: a) Personal, a razón del 5% de la Remuneración Básica por cada quinquenio de servicio, sin exceder ocho quinquenios. b) Familiar, a razón de I/. 5,600 mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del servidor y de I/. 400 más por cada miembro adicional. c) Bonificación Especial por Calificación y/o Servicio, de acuerdo al Anexo “A” del presente Decreto Supremo. Estos conceptos son excluyentes entre sí. 5. Al respecto, si bien el amparista ha hecho alusión a esta normativa, es necesario reiterar lo resuelto por este Tribunal Constitucional en torno a la vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF, conforme a lo resuelto en la Sentencia 03389-2021-PA. En dicho pronunciamiento se ha explicado ampliamente que la referida regulación jamás fue publicada en el diario oficial El Peruano y que, por ende, conforme a la regulación constitucional entonces vigente, el decreto invocado no ha formado parte del ordenamiento jurídico. 6. Asimismo, se precisa que, si bien dicha regulación fue empleada a lo largo del tiempo, y en esa medida ha tenido cierta eficacia, dicho acatamiento en el plano de los hechos no ha supuesto su existencia formal o su incorporación en el ordenamiento jurídico. Siendo este el caso, y tomando en cuenta lo antes anotado, corresponderá evaluar caso por caso los efectos que dicha situación anómala habría podido producir, con la finalidad de no generar situaciones de incertidumbre ni consecuencias más gravosas. 7. Por su parte, el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, en su Primera Disposición Complementaria Derogatoria deroga el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990. En el presente caso 8. En el caso concreto, el actor solicita que se le reintegre el pago de remuneración calificada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, a partir del 19 de EXP. N.° 04285-2022-PA/TC LIMA JORGE ALBERTO BENITES BANDA julio de 1990 hasta setiembre de 2014, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso. 9. De autos se advierte que mediante Resolución Directoral 3679-93- DGPNP/DIPER, del 30 de diciembre de 1993 (ff. 5 y 72), se dispuso considerar su pase a la situación de retiro por incapacidad psicosomática para el servicio policial adquirida en "ACTO DE SERVICIO". Asimismo, de fojas 81 a 109 de autos se aprecia las boletas de pago de pensión de invalidez del demandante. En esa línea, se constata que el accionante percibe una pensión de invalidez por la causal de incapacidad psicosomática para el servicio policial, enfermedad contraída en “ACTO DE SERVICIO”, y que dicha pensión de invalidez renovable se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley 19846. 10. Respecto a su solicitud de que se le reintegre el pago de remuneración calificada por especialización de conformidad con el artículo 4, literal c), del Decreto Supremo 213-90-EF, es preciso considerar lo mencionado en los fundamentos 5 y 6 supra, sobre la falta de vigencia del alegado Decreto Supremo 213-90-EF, pues no fue debidamente publicado. 11. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE