Sala Segunda. Sentencia 945/2023 EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Carrasco Lucero, abogado de don Sebastián Javier Uriol Chávez, contra la resolución de fojas 103, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de diciembre de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, como consecuencia de ello, se ordene a la universidad demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones de docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refiere que a través del artículo 83 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, se estableció el plazo de cinco años desde su entrada en vigencia para que los docentes de la universidades pública y privada se adecuen a los requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es, para que obtengan el grado de maestro o doctor según corresponda. Recuerda que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC, resolvió que el plazo de cinco años debe computarse desde el momento de la publicación de la sentencia, plazo que fue ampliado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ hasta el 30 de noviembre de 2021; que posteriormente se modificó el precitado artículo del decreto legislativo, mediante la Ley 31364, estableciendo un nuevo plazo hasta el 30 de diciembre de 2023. Indica que, vencido dicho plazo sin lograr la obtención del grado de magíster o doctor, serían considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o se concluiría su vínculo laboral o contractual, según corresponda. Agrega que no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para la adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 213-2021- UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, mediante la cual se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus estudios de posgrado y se fija un plazo. Además de ello, le indican que con la entrega o no de la información solicitada se procederá de acuerdo a ley —lo cual es reiterado mediante la Carta 357-2021-UNPRG/DGA-URRHH—. Alega que la universidad demandada viene exigiendo la presentación de los grados académicos sin norma que lo autorice y por órganos administrativos que no tienen atribuciones para remover al personal docente, pretendiendo adelantar el plazo exigido por ley, requerimientos que contienen una amenaza de proceder de acuerdo a ley, lo que conllevaría, tal vez, la aplicación de un descuento a la remuneración, desvincular a los docentes de la universidad o rebajar la categoría de docente a la inmediata inferior, lo cual constituye una amenaza inminente de vulneración del derecho al trabajo, y que, si bien resultan exigibles los grados académicos, esto es a partir del 30 de diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364. Sostiene también que a través del Oficio 1874-2021-DGA- UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el director general de Administración, se devuelve la planilla de docentes con la finalidad de que en el término de la distancia informe sobre si se encuentra adecuada conforme a la Ley 31364; que no existe ningún procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación se deberá establecer un procedimiento administrativo para la verificación de los grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su cumplimiento, pues la citada ley no señala el inicio de verificación de EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ grados académicos en la actualidad ni procedimiento alguno, dado que solo se ha limitado a extender la fecha de adecuación (f. 8). El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 2022, admite a trámite la demanda (f. 17). La representante legal de la universidad emplazada contesta la demanda. Entre otros argumentos, precisa que el demandante no ha acreditado afectación en la planilla de pago que denuncia; que no se le ha exigido presentar el grado académico de maestro o doctor, por lo que no existe tal amenaza, conforme se desprende de la lectura de la carta, por cuanto de acuerdo al ámbito de aplicación de la norma solo se le solicitó algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, en el entendido de que dicha adecuación alcanza para los docentes con estudios de maestría o doctorado que, al no contar con grado académico o con grado académico en proceso de registro ante SUNEDU, debe probar con algún documento estudios de maestría o doctorado sin grado académico. Asimismo, refiere que la ampliación (diciembre de 2023) únicamente resulta aplicable para aquellos docentes que al 31 de noviembre de 2021 hayan acreditado haber cursado estudios o para los docentes que estén tramitando la obtención de su grado (f. 46). El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 2 de junio de 2021, corregida con Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que la amenaza inminente a los derechos constitucionales invocada por el demandante no está probada, por cuanto no se verifica que la universidad demandada haya incurrido en un procedimiento contrario a lo previsto por la Ley 31364, o que se haya desconocido lo previsto en la citada ley, ni que se esté afectando la remuneración percibida por el accionante como consecuencia de una incorrecta aplicación de la Ley (ff. 76 y 89). La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar entre otros que, al actor le corresponde acreditar estar siguiendo estudios de doctorado, esto es que debe acreditar contar con título de maestría mínimamente y los estudios de doctorado que viene siguiendo, y no la interpretación que le quiere dar, pues es correcto que las autoridades de la universidad demandada le comuniquen que tenga que informar; por ende, no existe amenaza en el cumplimiento de la ley, máxime si se tiene en cuenta que dichos artículos sobre el plazo de adecuación han sido sometidos al Tribunal EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ Constitucional mediante las sentencias expedidas en los Expedientes 00014- 2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, demostrándose su constitucionalidad (f. 103). La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional alegando que la decisión administrativa de una oficina de menor jerarquía está incidiendo directamente en la vinculación laboral del demandante con su empleador, por cuanto de cumplirse el apercibimiento señalado en la carta recibida se podría dar lugar a la rebaja de categoría con la consiguiente afectación de su remuneración o la pérdida de su trabajo por desvincularlo de la universidad, por lo que se encuentra en un estado de incertidumbre en cuanto a su permanencia laboral, que se ve amenazada por las consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos de la Ley 31364. Asimismo, refiere que hacer una distinción antes del plazo permitido por ley constituye una discriminación entre los docentes (f. 123). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El actor alega que existe la amenaza cierte e inminente de vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor antes del cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones y desvincular o rebajar la categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley. La amenaza de violación de los derechos fundamentales 2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia expedida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”. Análisis de la controversia 3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante que dicha ley ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior. 4. Obra en autos el Informe 844-2009-OEED-OCP, de fecha 7 de octubre de 2009, sobre datos escalafonarios del demandante, donde se indica que es docente principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 3). 5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada a la Ley 30220, esta, en su Tercera Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente: EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*) 6. Asimismo, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021; pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría que les corresponda o concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, en los siguientes términos: Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado 4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda. 4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1. Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala lo siguiente: ÚNICA. Ámbito de aplicación La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. 7. Se advierte de autos que, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta 213-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 5), en la cual se precisa lo siguiente: (…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley. Dicha misiva fue reiterada mediante la Carta 357-2021-UNPRG/DGA- URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 6). (…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado o con grado EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día martes 28 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley. 8. De igual modo, cabe precisar que a fojas 95 del Expediente 03817- 2022-PA/TC, en el que la universidad también se encuentra demandada, obra la Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero del 2022, mediante la cual se resuelve: Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que se aplique por el Consejo Universitario. 9. De las citadas instrumentales, emitidas por la universidad demandada bajo la dación de la Ley 31364, se verifica que se solicitó al demandante que, conforme a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley 30220, Ley Universitaria. En otras palabras, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de magíster o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda. 10. Igualmente, debe precisarse que, si bien mediante el Oficio 1874-2021- DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 7), la Dirección General de Administración de la universidad emplazada solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que informe si las planillas en físico de docentes se encuentran adecuadas a la Ley 31364, no se desprende de dicho documento una amenaza de que se pueda afectar el vínculo laboral ni el pago de remuneraciones del demandante. 11. Siendo ello así, y conforme se ha citado en el segundo párrafo del fundamento 6 supra, la Ley 31364, en su Única Disposición EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ Complementaria Final, prevé que la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, por lo que resulta válido que la universidad emplazada requiera al actor la información pertinente, mediante sus órganos administrativos correspondientes, a fin de establecer si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues no se trata de una carta o documento que resuelva su vínculo con la emplazada. 12. Cabe mencionar que mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21 de abril de 2022 —obrante a fojas 102 del Expediente 03817-2022- PA/TC, en el que la universidad se encuentra demandada—, se resuelve aprobar el Reglamento para Proceso de Cumplimiento de la Ley 31364 —que contiene nueve artículos—, en cuyo artículo 1 se prevé que se proceda a reglamentar el proceso de cumplimiento de la Ley 31364 dispuesto por el Consejo Universitario, que consiste en cesar a los docentes que al 30 de noviembre de 2021 no cursen estudios de maestría y recategorizar a los docentes que no demuestren estudios de doctorado. 13. Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el propio demandante ha presentado una ficha de matrícula del programa de doctorado en gestión pública y gobernabilidad de la Universidad César Vallejo SAC- Chiclayo, de la cual no se puede advertir la fecha exacta de su ingreso —figura la fecha del semestre 202201— (f. 118), por lo que, por lo menos, el citado documento pudo ser remitido a la emplazada y así dar cumplimiento a lo solicitado mediante las Cartas 213-2021-UNPRG/DGA-URRHH y 357-2021-UNPRG/DGA-URRHH (ff. 5 y 6). 14. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de la vulneración de los derechos alegados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 04315-2022-PA/TC LAMBAYEQUE SEBASTIÁN JAVIER URIOL CHÁVEZ HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE