Sala Segunda. Sentencia 947/2023 EXP. N.° 04616-2022-PA/TC LIMA QUOTA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Quota Administradora de Fondos de Inversión S. A. contra la Resolución 8, de fojas 1005, de fecha 6 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2019 (f. 95), Quota Administradora de Fondos de Inversión S. A. interpone demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la empresa Inversiones Pina S.A.C. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 29), que admitió a trámite la demanda del proceso subyacente; (ii) Resolución 7, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 31), sentencia que declaró fundada la demanda del proceso subyacente; (iii) Resolución 15, de fecha 2 de abril de 2019 (f. 47), que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo actuado en el proceso subyacente; (iv) Resolución 22, de fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 50), que convocó a remate de un inmueble de su propiedad en el proceso de indemnización instaurado en su contra por Inversiones Pina S.A. (Expediente 19557-2017-0-1801-JR-CI-27). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la propiedad. Aduce que Inversiones Pina S.A.C. postuló en su contra una demanda de indemnización por daños y perjuicios en la que consignó como domicilio a donde debía ser emplazada una dirección que no era la suya (calle Dos de EXP. N.° 04616-2022-PA/TC LIMA QUOTA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. Mayo 534, oficina 605 – Distrito de Miraflores), pese a tener conocimiento de que domiciliaba en otro lugar. Agrega que, habiéndose admitido la demanda, pese a que en los documentos adjuntos se evidenciaba que su domicilio era diferente del indicado por la demandante, fue notificada a una dirección inválida, sin siquiera pedir su ficha RUC para verificar su domicilio. Señala que todo ocurrió porque la real intención de Inversiones Pina S.A.C. fue que no se les notificara, de modo que no tomaran conocimiento de la existencia del proceso, y que finalmente se dictó sentencia sin su participación. Alega que circunstancialmente se enteró de la existencia del proceso cuando, al solicitar la partida registral de un inmueble de su propiedad, advirtió que estaba afectado por un embargo en forma de inscripción por la suma de $ 300,000.00 y que a la fecha se ha convocado a primer remate público. En relación con el pedido de nulidad de las Resoluciones 1 y 7, admisorio y sentencia, señala que, al no haber sido debidamente notificada de ellas por la mala fe de la ahora demandada, se afectó sus derechos al debido proceso y a la defensa. Por otro lado, en relación con el cuestionamiento a la Resolución 15, alega que tras tomar conocimiento de la existencia del proceso subyacente, formuló al juzgado un pedido nulidad de todo lo actuado basándose en la incorrecta notificación desde la demanda, pero su pedido fue declarado improcedente mediante Resolución 15, con el argumento de que al no haber sido formulado en la primera oportunidad, conjuntamente con su apersonamiento, convalidó todos los actos anteriores; aduce que al resolverse de ese modo no se tuvo en cuenta que para pedir la nulidad por vicios en la notificación era necesario dar lectura previa al expediente y para ello debía apersonarse antes, por lo que no era lógico que en su escrito de apersonamiento pidiera la nulidad. Precisa que la improcedencia del pedido de nulidad constituye una articulación procesal, por lo que contra ella no procede la apelación. Finalmente, en cuanto a la Resolución 22, aduce que mediante ella se convocó a remate un inmueble de su propiedad, sin atender de manera correcta su derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo precisó anteriormente, aprobando una tasación sin motivar adecuadamente la decisión, amenazando de modo cierto e inminente su derecho a la propiedad. EXP. N.° 04616-2022-PA/TC LIMA QUOTA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. Mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 111), el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 30 de octubre de 2019 (f. 121), el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la recurrente no identificó en qué forma se lesionó su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y que no se le ha negado el acceso a la justicia, pues la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2019 (f. 420) Inversiones Pina S.A.C. formuló la excepción de caducidad respecto a la pretensión de nulidad de las Resoluciones 1, 7 y 15. Además, contesta la demanda señalando que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 15, por lo que la demanda deviene improcedente en tanto debe esperarse a que el superior resuelva. Mediante Resolución 6, de fecha 3 de noviembre de 2020 (f. 467), el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundadas las excepciones formuladas, analizándolas como excepciones de prescripción, y declaró saneado el proceso. Mediante Resolución 7 (sentencia), de fecha 4 de noviembre de 2020 (f. 470), el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda porque, en su opinión, se encontraba acreditado que la recurrente fue notificada a una dirección que no era la suya y por encontrar vicios en la motivación de la Resolución 15, pues no se pronunció sobre las alegaciones de la nulidiscente. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 6 de junio de 2022 (f. 1005), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que no se acreditó la afectación de ninguno de los derechos invocados porque la recurrente fue notificada en la dirección inscrita como suya en la SUNARP, lo que se encuentra acorde con lo establecido en la Ley General de Sociedad. EXP. N.° 04616-2022-PA/TC LIMA QUOTA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 29), que admitió a trámite la demanda del proceso subyacente; (ii) Resolución 7, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 31), sentencia que declaró fundada la demanda; (iii) Resolución 15, de fecha 2 de abril de 2019 (f. 47), que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo actuado formulado por la recurrente en el proceso subyacente; (iv) Resolución 22, de fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 50), que convocó al remate de un inmueble de su propiedad. Dichas resoluciones fueron emitidas en el proceso de indemnización instaurado en su contra por Inversiones Pina S.A. (Expediente 19557-2017-0-1801-JR-CI-27). Se alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la propiedad. 2. Tal pedido se funda, básicamente, en que las Resoluciones 1 y 7 afectaron su derecho a la defensa en la medida en que esta última fue emitida sin habérsele notificado válidamente el admisorio de la demanda y demás incidencias del proceso, lo que vulneró su derecho de defensa. Señala, además, que habiendo circunstancialmente tomado conocimiento de la existencia del proceso, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado basándose, precisamente, en el referido vicio en la notificación, pero que mediante Resolución 15 se declaró improcedente el pedido sin pronunciarse sobre las alegaciones que la respaldaban y basándose en argumentos formalistas y contrarios a los principios que garantizan el efectivo ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva; finalmente, alega que la Resolución 22 afectó su derecho a la debida motivación y a la propiedad, porque ella ordenó el remate de un inmueble de su propiedad sin haberse atendido de manera correcta su derecho a la tutela procesal efectiva y aprobando una tasación sin motivarla adecuadamente. 3. Se aprecia, pues, que los argumentos que respaldan la alegada afectación del derecho de defensa de la actora están centrados en que ella no fue válidamente notificada de la demanda y demás actos procesales del proceso subyacente; en tanto que la afectación de su derecho a la debida EXP. N.° 04616-2022-PA/TC LIMA QUOTA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. motivación de las resoluciones judiciales se habría plasmado en la declaración de improcedencia del pedido de nulidad formulado en sede ordinaria, precisamente para revertir la situación de indefensión alegada. Así, encontrándose la causa en la etapa de ejecución de la sentencia cuestionada, al emitirse la Resolución 22 se habría manifestado una amenaza de su derecho a la propiedad al convocarse a remate un inmueble de su propiedad. §2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 5. No obstante, este Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 6. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede advertir que la Resolución 15, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la recurrente en sede ordinaria por no haber sido válidamente notificada de las incidencias del proceso subyacente, fue apelada por la recurrente (f. 387), y que el órgano revisor, mediante Resolución 6, de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 442), anuló dicha EXP. N.° 04616-2022-PA/TC LIMA QUOTA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. resolución. Así, en el fundamento 7 de la resolución de vista se señaló que “Si bien el recurso de nulidad fue presentado por la codemandada Quota Administradora de Fondos de inversión SA, con posterioridad a su apersonamiento al proceso, ello no puede considerarse que no sea la primera oportunidad que el recurrente tuvo para formular dicha articulación, más aún que está alegando afectación al derecho de defensa al afirmar que no ha sido debidamente notificada con la demanda y las actuaciones del proceso; lo cual merece una respuesta por parte del Juzgado”. Con base en ello, en el fundamento 8 se concluyó que la resolución impugnada incurrió en nulidad al no haberse pronunciado el juez sobre las alegaciones de la nulidicente, por lo que declaró nula la Resolución 15 y ordenó que el a quo emita una nueva resolución. 7. Ahora bien, revisados los actuados se advierte que no obra la resolución que habría emitido el a quo renovando el acto procesal anulado, esto es, pronunciándose nuevamente sobre el pedido de nulidad de la recurrente conforme a lo ordenado por el ad quem. Es más, efectuada la búsqueda en el sistema de consulta de expedientes judiciales, no aparece que se haya emitido nuevo pronunciamiento sobre las alegaciones de la actora relacionadas con la falta de notificación. 8. Siendo ello así, este alto Tribunal Constitucional considera que se encuentra relevado de la obligación de resolver sobre el fondo de la controversia, no solo porque la cuestionada Resolución 15 fue anulada, sino, además, porque hacerlo supondría emitir un pronunciamiento sobre un asunto que aún se encuentra pendiente de resolución por el juez ordinario, cual es si se notificó válidamente a la actora con las incidencias del proceso subyacente y, consecuentemente, si se afectó o no su alegado derecho de defensa. Cabe agregar, en relación con el pedido de nulidad de la Resolución 22, que habiendo sido ella dictada en el proceso subyacente en ejecución de la sentencia, su validez también depende del pronunciamiento del juez demandado respecto del pedido de nulidad. 9. Con base en lo expresado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. EXP. N.° 04616-2022-PA/TC LIMA QUOTA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE