Sala Segunda. Sentencia 980/2023 EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Huanca Pacheco, abogado de don Alejandro Julio Reyes Yabar, contra la resolución de fecha 21 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de noviembre de 2021, doña Sandra Yaneth Ramírez Caballero interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alejandro Julio Reyes Yabar contra doña Luz Janet Rugel Medina, jueza superior de instrucción de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y don Víctor Julio Valladolid Zeta, doña Celinda Enedina Segura Salas y doña Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, jueces superiores de la Sala Penal Superior de la citada corte2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal y de los principios non reformatio in peius, de cosa juzgada y de legalidad. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, expedida por el Juzgado Superior de Instrucción de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte3, mediante la cual se condenó a don Alejandro Julio Reyes Yabar como autor de los delitos contra la administración de justicia, encubrimiento personal, omisión de denuncia y prevaricato, y se le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de mayo de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal Reos Libres de la citada corte4, mediante la cual se decidió 1 F. 224 del documento PDF del Tribunal 2 F. 1 del expediente 3 F. 55 del expediente 4 F. 84 del expediente EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO confirmar la condena impuesta; y que, subsecuentemente, se ordene dictar una nueva resolución y su inmediata libertad5. La recurrente refiere que al favorecido se le imputó, en su condición de fiscal de prevención del delito y materia ambiental de Lima Norte, que sustrajo de la acción penal al representante legal de la Clínica Médica Zegarra S.A.C. y que emitió distintas disposiciones fiscales mediante las cuales dio por concluida la participación de la Fiscalía en la investigación seguida en contra de las empresas Multiservicios Chimpún Callao y Transportes y Servicios Intercontinental (por el delito contra la seguridad pública – suministro y almacenamiento de material inflamable), de los grifos Ariana y El Virrey (por el delito contra la seguridad pública – suministro y almacenamiento de material inflamable) y de la Clínica Zegarra (por el delito contra la salud pública – comercio de productos nocivos), y para ello se habrían consignado datos falsos en tales disposiciones fiscales. Señala que se violó el principio de la prohibición de la reforma peyorativa, ya que, en una primera oportunidad, el favorecido fue condenado por los mismos hechos a siete años de pena privativa, sentencia que apeló y que en instancia superior fue declarada nula. Lejos de resolver conforme al citado principio, la jueza demandada impuso en una nueva resolución doce años de pena privativa de la libertad, superando los siete años de prisión antes impuesto, lo cual fue avalado por la instancia superior al confirmar dicha condena. Alega que se vulneró el principio a la cosa juzgada en la medida en que, en el anterior proceso, fue condenado por los delitos de encubrimiento personal, prevaricato y falsedad ideológica, considerando que tales delitos se presentan como un concurso ideal. Sin embargo, la Sala superior anuló dicha decisión y determinó que lo que existe es un concurso real, pero la jueza demandada decidió condenar al favorecido estableciendo que los delitos se encuentran en concurso ideal, dejando sin efecto el pronunciamiento del superior jerárquico, el cual constituía cosa juzgada, puesto que no cabía interponer recurso alguno sobre tal decisión y la Sala superior confirmó dicha decisión. 5 Expediente 038-2012-0-0901-SP-PE-02 EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO Manifiesta que se viola el principio de legalidad, pues los hechos que le fueron imputados al beneficiario reunían las características de un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, lo cual traía como consecuencia que la prescripción de tales delitos se realizará por separado (artículo 80 del Código Penal), lo que evidentemente resultaba favorable al favorecido. Es más, la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se pronunció en ese sentido mediante la Resolución, de fecha 11 de mayo del 2015. Sin embargo, la jueza superior de instrucción demandada decidió condenarlo arbitrariamente por la comisión de los delitos de omisión de denuncia, prevaricato y encubrimiento personal bajo las reglas del concurso ideal de delitos, aun cuando después los jueces de la Sala Penal superior demandados confirmaron tal decisión en menoscabo del principio de legalidad penal. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2019 (debe decir 2022), admite a trámite la demanda6. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que los magistrados emplazados se han pronunciado observando la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante. Aduce que los considerandos de la resolución de vista que se pretende objetar se tiene argumentos convincentes que justifican por qué se resolvió confirmar la sentencia materia de grado en el extremo que condena al hoy beneficiario. El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en relación con la violación del principio de la prohibición de la reforma peyorativa, no se advierte tal violación, toda vez que, si bien hubo un primer pronunciamiento, esta sentencia fue declarada 6 F. 99 del documento pdf del Tribunal. 7 F. 111 del documento pdf del Tribunal. 8 F. 166 del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO nula por el superior jerárquico disponiendo un nuevo pronunciamiento, hecho que se dio dentro de los cauces de la ley. En relación con la alegada violación del principio de la cosa juzgada, la sentencia primigenia, es decir, la expedida con fecha 25 de noviembre de 2014, no tiene la calidad de cosa juzgada, puesto que habría sido declarada nula por el superior jerárquico, emitiéndose un nuevo pronunciamiento con fecha 22 de octubre de 2015. Finalmente, respecto de la alegada violación del principio de legalidad, la Segunda Sala Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por mayoría declaró nula la sentencia expedida en primera instancia (25 de noviembre de 2014) y dispuso que se emita una nueva sentencia por un juez distinto. Además, los argumentos de la a quo fueron revisados y hubo pronunciamiento en su momento por el superior colegiado en la sentencia de vista del 3 de mayo de 2017, que señaló lo siguiente: “(...) que si bien existió independencia entre las disposiciones de fechas 11 de junio del 2007, 16 de octubre del 2007 y 13 de diciembre del 2007 también lo es que en relación a los hechos vinculados con la emisión de la disposición de fecha 13 de diciembre del 2007, se observa el concurso ideal heterogéneo de los delitos de omisión de denuncia, encubrimiento personal y prevaricato, ya que se trata de una sola acción que dio lugar a la concurrencia de varias disposiciones penales aplicables, lo que desvirtúa el argumento del encausado”. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de legalidad en este extremo. Finalmente considera que el recurrente pretende que se reexamine la decisión adoptada por los jueces demandados. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual se condenó a don Alejandro Julio Reyes Yabar como autor de los delitos contra la administración de justicia, encubrimiento personal, omisión de denuncia y prevaricato, y se le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de mayo de 2017, que confirmó la condena impuesta y que, subsecuentemente, se ordene dictar una nueva resolución y su inmediata libertad. EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal y de los principios non reformatio in peius, de cosa juzgada y de legalidad. Análisis del caso Sobre la alegada afectación del principio de legalidad 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. La recurrente manifiesta que se viola el principio de legalidad, pues los hechos que le imputaron al beneficiario reunían las características de un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, lo cual traía como consecuencia que su prescripción se realizará por separado (artículo 80 del Código Penal), lo que evidentemente resultaba favorable al favorecido. Es más, la Segunda Sala Penal de Reos Libres de Lima Norte se pronunció en ese sentido mediante la resolución de fecha 11 de mayo de 2015. Sin embargo, la jueza superior de instrucción consideró los delitos de omisión de denuncia, prevaricato y encubrimiento personal bajo las reglas del concurso ideal de delitos, decisión que fue confirmada por los jueces de la Sala Penal superior demandados en menoscabo del principio de legalidad penal. 5. Al respecto, conforme se advierte de lo expuesto, lo que se cuestiona es la determinación del tipo de concurso de los delitos, análisis que corresponde dilucidar en la vía ordinaria y no en la vía constitucional, en la medida en que se trata de asuntos de aplicación e interpretación de normas procesales penales de carácter legal. Por tanto, este extremo de la demanda es improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO Sobre la alegada afectación del principio de prohibición de la reformatio in peius 6. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos a la defensa y a ofrecer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia o grado. No obstante, cuando la resolución es impugnada por el propio Estado a través del Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia o grado pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. El artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, en sus numerales 1 y 3, precisa que si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto que es materia de impugnación. Si el medio impugnatorio ha sido interpuesto también por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada (aumentándola o disminuyéndola) cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito9. 7. Respecto de la interdicción de la reforma peyorativa de la pena, que se exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de primer grado impugnada solo por el sentenciado, también ha sido reconocida su tutela por el Tribunal Constitucional en relación con la nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que solo habría sido recurrida al superior en grado por el sentenciado10. 8. En el presente caso, se ha seguido el siguiente iter procedimental: − Mediante Resolución 11, de fecha 25 de noviembre de 201411, se condenó al favorecido por los delitos contra la administración de 9 Sentencia recaída en el Expediente 00553-2005-PHC/TC, fundamentos 3 y 4 10 Cfr. Expediente 01063-2019-PHC/TC, considerando 6 11 F. 22 del expediente EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO justicia – encubrimiento personal y prevaricato, y contra la fe pública – falsedad ideológica, en agravio del Estado – Ministerio Público a siete años de pena privativa de la libertad. − Contra dicha resolución no solo apeló el favorecido, sino también la Procuraduría Pública y el Ministerio Público, entre otros extremos, este último respecto de la pena impuesta, solicitando que esta se eleve al existir responsabilidad en los hechos materia de imputación. − Mediante la resolución de fecha 11 de mayo de 201512, la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró, por mayoría, la nulidad de la sentencia condenatoria disponiendo que se expida un nuevo pronunciamiento. − Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Superior de Instrucción emitió sentencia13 y condenó al favorecido como autor de los delitos contra la administración de justicia – encubrimiento personal, omisión de denuncia y prevaricato en agravio del Estado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad efectiva. − Mediante la resolución de fecha 3 de mayo de 201714 la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la pena impuesta. 9. Al respecto, conforme se advierte de los hechos expuestos, no se observa que estos se subsuman en la figura de la non reformatio in peius, dado que no estamos frente a una resolución que, en segunda instancia o grado, haya empeorado la situación del favorecido, sino que se trata de una resolución que, en primera instancia se pronunció condenándolo con una pena superior respecto de una anterior dictada en el 2014 que fue declarada nula por la segunda instancia ante la impugnación, entre otros, del representante del Ministerio Público, titular de la acción penal y de la pretensión del quantum de la pena a imponer. 10. Adicionalmente, cabe precisar que una vez que se emitió sentencia con la pena de doce años, el favorecido no apeló este extremo conforme se advierte de los términos de su recurso de apelación señalados en la 12 F. 38 del expediente 13 F. 55 del expediente 14 F. 84 del expediente EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO resolución de segunda instancia15, esto es, no alegó la prohibición de la reforma peyorativa. En tal virtud, la Sala superior se pronunció limitándose a lo impugnado por el beneficiario. Por consiguiente, este extremo es infundado. Sobre la alegada afectación del principio de la cosa juzgada 11. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución. Esta disposición constitucional establece lo siguiente: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 12. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene dicho que este principio “le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible —pues constituye la decisión final— y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable” 16 . Por tanto, en posteriores actuaciones judiciales o administrativas, los órganos competentes deberán ajustarse a lo establecido en la sentencia firme, lo cual no puede ser objeto de nueva revisión. 13. Así, el derecho a la cosa juzgada garantiza (i) en un aspecto formal que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios; y (ii) en un aspecto material que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado por otros poderes públicos, terceros o, incluso, los mismos órganos que resolvieron el caso en el que se dictaron17. 15 F. 44 del expediente 16 Sentencia recaída en el Expediente 06194-2013-PA, fundamento 4 17 Sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-PA, fundamento 38 EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO 14. Este derecho está estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad de preservar la certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas, garantizando que su contenido permanecerá inalterable y respetado. En otros términos, a través de este derecho, se busca que los fallos judiciales tengan plena vigencia y certeza, de modo que la ciudadanía y el Estado puedan orientar su comportamiento según estos. 15. En el presente caso, el recurrente señala que se vulneró el principio a la cosa juzgada en la medida en que en el anterior proceso fue condenado por los delitos de encubrimiento personal, prevaricato y falsedad ideológica, considerando que tales delitos se presentan como un concurso ideal. Sin embargo, la Sala superior anuló dicha decisión determinando que lo que existe es un concurso real y, muy a pesar de ello, la jueza demandada decidió condenar al favorecido estableciendo que los delitos se encuentran en concurso ideal, dejando sin efecto el pronunciamiento del superior jerárquico, el cual constituía cosa juzgada, al no caber la interposición de recurso alguno sobre tal decisión y la Sala superior confirmó dicha decisión. 16. Conforme a lo establecido por el artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios o cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir el plazo para impugnar convirtiéndose en inmutable. Al respecto, en el caso de autos, la citada resolución (de fecha 11 de mayo de 2015) no era inmutable. 17. En efecto, lo señalado en la resolución de segunda instancia no es algo que haya adquirido la condición de cosa juzgada. Ello es así porque, precisamente, lo que realizó fue declarar la nulidad de la sentencia condenatoria a fin de que la jueza demandada se vuelva a pronunciar. 18. Así, no puede suponerse en modo alguno que el hecho de que la instancia superior haya señalado que lo que existe es un concurso real de delitos y que, pese a ello, cuando la primera instancia vuelve a emitir pronunciamiento, debido a la declaratoria de nulidad de una anterior decisión, determine que lo que hay es un concurso ideal, constituya violación del principio de la cosa juzgada. En tal sentido, este extremo es infundado. EXP. N.° 04769-2022-PHC/TC LIMA NORTE ALEJANDRO JULIO REYES YABAR, representado por SANDRA YANETH RAMÍREZ CABALLERO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en cuanto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuando a los extremos de la alegada vulneración de los principios non reformatio in peius y de cosa juzgada. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO