Sala Primera. Sentencia 438/2023 EXP. N.° 04802-2022-PA/TC SANTA ALICIA MARTÍNEZ DE ATARAMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Martínez de Atarama contra la sentencia de foja 480, de fecha 20 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu desde el 1 de junio de 2005; con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los costos y las costas del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada al alegar que a la actora no le corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que se le otorgó pensión de jubilación el 1 de junio de 2005. Siendo así, a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo tanto, además no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión que no gozaba. Precisa, además, que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017- La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. Sala Primera. Sentencia 438/2023 EXP. N.° 04802-2022-PA/TC SANTA ALICIA MARTÍNEZ DE ATARAMA El Juzgado Civil Permanente de Casma, con fecha 11 de julio de 2022 (f. 412), declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante recaído en el Expediente Judicial Casación 7445-2021-DEL SANTA, para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; ello, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes, más aún, cuando recién formuló su solicitud de pago de la bonificación en el año 2005. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 20 de setiembre de 2022 (f. 480), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que según la Resolución 59449- 2005-ONP/DC/DL 19990, del 7 de julio de 2005, a la accionante se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de junio de 2005. Siendo así, la demandante cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF; sin embargo, no cumpliría con el requisito previsto en el inciso c), porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo (el 1 de junio de 2005), más los costos y las costas del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la Sala Primera. Sentencia 438/2023 EXP. N.° 04802-2022-PA/TC SANTA ALICIA MARTÍNEZ DE ATARAMA demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) Sala Primera. Sentencia 438/2023 EXP. N.° 04802-2022-PA/TC SANTA ALICIA MARTÍNEZ DE ATARAMA 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: Sala Primera. Sentencia 438/2023 EXP. N.° 04802-2022-PA/TC SANTA ALICIA MARTÍNEZ DE ATARAMA a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 59449-2005- ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de julio de 2005 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la actora pensión de jubilación por la suma de S/ 415.0, a partir del 1 de junio de 2005, por considerar que de los documentos e informes que obran en el expediente la asegurada acredita un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por lo que procede el otorgamiento de la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990; y que el 15 de noviembre de 2021 (f. 6) la accionante recién solicita se le otorgue la Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). 8. Siendo así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de junio de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. Sala Primera. Sentencia 438/2023 EXP. N.° 04802-2022-PA/TC SANTA ALICIA MARTÍNEZ DE ATARAMA 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH