Sala Segunda. Sentencia 960/2023 EXP. N.° 04896-2022-PA/TC SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Nasaria Otiniano Reyes contra la sentencia de fojas 294, de fecha 20 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 11 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega que mediante la Resolución 27613-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de invalidez por la suma de S/. 415.00, a partir del 1 de octubre de 1997, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92- EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. EXP. N.° 04896-2022-PA/TC SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 21 de diciembre de 2021 (f. 168), declaró fundada la demanda con el argumento de que la demandante tiene su derecho adquirido al haber cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF y que, atendiendo a la naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU establecida por ley, este derecho no puede ser recortado a la demandante. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 20 de setiembre de 2022 (f. 294), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, y porque, de acuerdo a los documentos que obran a fojas 2, formuló su solicitud de pago de este beneficio el 30 de mayo de 2019. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 04896-2022-PA/TC SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y EXP. N.° 04896-2022-PA/TC SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: EXP. N.° 04896-2022-PA/TC SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, si bien no obra en autos la Resolución 27613-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2018, se aprecia del contenido de la Resolución 3005-2019-ONP/TAP, de fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 7), que, mediante dicha resolución administrativa la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó a la actora la pensión de invalidez prevista en el Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 200.00, a partir del 1 de octubre de 1997, actualizada en la suma de S/. 415.00, por acreditar 13 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Sobre el particular, de lo expuesto en los antecedentes y los fundamentos de la Resolución 3005-2019-ONP/TAP, de fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 7), se advierte que la accionante solicitó su pensión de invalidez el 18 de abril de 2018, esto es, con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000). 9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, es decir, al 28 de junio de 2000, la demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién el 18 de abril de 2018, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso de la demandante, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) EXP. N.° 04896-2022-PA/TC SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA