Sala Primera. Sentencia 567/2023 EXP. N.° 05045-2022-PA/TC ICA JOSÉ LUIS BALDEÓN PRUDENCIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Baldeón Prudencio contra la resolución de foja 345, de fecha 28 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca, de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el procurador público del Poder Judicial. ANTECEDENTES Con fecha 21 de junio de 2019 (f. 25), don José Luis Baldeón Prudencio interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lurigancho Chosica, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 22 de mayo de 2013 (f. 5), que declaró fundada la demanda de aumento de pensión de alimentos que promovió en su contra doña Edith Torpoco Sánchez (Expediente 00421-2011-0-1830-JP-FC-02). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Manifiesta, en líneas generales, que doña Edith Torpoco Sánchez instauró en su contra un proceso de aumento de alimentos que concluyó mediante sentencia estimatoria de fecha 22 de mayo de 2013 que, incrementando el monto de la pensión anteriormente asignada a su menor hija en un equivalente al 10 % de sus haberes, le ordenó pagar el 18 %. Aduce que a lo largo de dicho proceso se violaron sus derechos, pues no se consideró su carga familiar (esposa y 3 hijos) y no se le notificó con la sentencia ni con las resoluciones 20, 21 y 22, dictados en la etapa de ejecución, ocasionando que finalmente se le denunciara penalmente por el delito de omisión a la asistencia familiar. Señala que se le ha venido efectuando descuentos desde el año 2011 a diciembre de 2015 y que su empleadora informó al juzgado que no era posible cumplir con la retención adicional ordenada porque ya tenía afectado el 60 % de sus haberes y pidió al juzgado que precisara cómo debía proceder, lo que no Sala Primera. Sentencia 567/2023 EXP. N.° 05045-2022-PA/TC ICA JOSÉ LUIS BALDEÓN PRUDENCIO ha sido respondido. Considera que, en su caso, se ha producido una afectación continuada de sus derechos. Mediante Resolución 1, de fecha 25 de junio de 2019 (f. 38), el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, de la Corte Superior de Justicia de Ica, admitió a trámite la demanda. Por escrito, de fecha 27 de agosto de 2019 (f. 53), el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que esta sea declarada improcedente porque, en su opinión, lo que busca el recurrente era generar un nuevo debate sobre la controversia ya resuelta en el proceso subyacente y no habiendo impugnado la sentencia cuestionada, carece del requisito de firmeza. En el tercer otrosí del mismo escrito dedujo la excepción de prescripción extintiva aduciendo que la recurrente fue notificada con la resolución cuestionada el 17 de junio de 2013, habiendo transcurrido desde esa fecha a la interposición de la demanda más de 30 días. En el primer otrosí del escrito de fecha 3 de octubre de 2019 (f. 111) el amparista absolvió la excepción formulada, al alegar que en su caso existe una afectación continuada de sus derechos constitucionales, pues ello se produce mes a mes, por lo que no es posible el rechazo de la demanda alegando la prescripción. La audiencia única virtual se llevó a cabo el 23 de junio de 2022 (f. 322), quedando expedida la causa para resolver la excepción formulada. Mediante Resolución 15, de fecha 12 de julio de 2022 (f. 325), el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva porque, en su opinión, la sentencia materia de cuestionamiento fue notificada al recurrente en su domicilio laboral el 17 de junio de 2013, evidenciando haber tomado conocimiento de su contenido al interponer recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución 15, que le fue notificada el 9 de julio de 2013, y siendo esta la fecha a partir de la cual debe efectuarse el cómputo del plazo para interponer la demanda de amparo, deviene en extemporánea. Agrega que no existe una afectación continuada de los derechos invocados porque el recurrente dejó consentir la sentencia y, además, pese a haber tenido conocimiento de las retenciones ordenadas por el juzgado no inició el proceso de prorrateo correspondiente. Sala Primera. Sentencia 567/2023 EXP. N.° 05045-2022-PA/TC ICA JOSÉ LUIS BALDEÓN PRUDENCIO A su turno, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca, de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 18, de fecha 28 de setiembre de 2022 (f. 345), confirmó la apelada argumentando que la resolución cuestionada fue notificada al amparista el 17 de junio de 2013 y el recurso de apelación que interpuso contra ella fue rechazado por Resolución 15, de fecha 9 de julio de 2013, y, si bien no se acompañó la cedula de notificación de esta última, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial constató que la cédula de notificación fue recepcionada por la central de notificaciones el 14 de agosto de 2013 y el cargo fue devuelto el 11 de setiembre de 2013, habiendo transcurrido de esta última fecha más de 30 días. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 22 de mayo de 2013 (f. 21), que declaró fundada la demanda de aumento de pensión de alimentos incoada en su contra por doña Edith Torpoco Sánchez (Expediente 00421-2011-0-1830-JP-FC- 02). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento. 3. Por otro lado, el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional Sala Primera. Sentencia 567/2023 EXP. N.° 05045-2022-PA/TC ICA JOSÉ LUIS BALDEÓN PRUDENCIO establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; empero, la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, esta disposición establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 4. Este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación. 5. Ahora bien, si bien es cierto el recurso de agravio constitucional que motivó la elevación de los autos a esta sede constitucional recayó sobre la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, lo que implica que correspondería verificar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el Código Procesal Constitucional; sin embargo, para ello es menester determinar previamente si la resolución judicial materia de cuestionamiento cumple con las exigencias de la disposición referida en el fundamento 1 supra. 6. Así, de la revisión de lo actuado, se puede apreciar que si bien el recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuya nulidad ahora pretende; sin embargo, mediante Resolución 15, de fecha 9 de julio de 2013 (f. 52), se declaró improcedente dicho medio impugnatorio y se declaró consentida la sentencia, y no consta de autos que contra tal decisión se hubiera interpuesto recurso de queja, medio impugnatorio que, conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, procede contra los autos que declaran inadmisible o improcedente un recurso de apelación. Siendo así, es evidente que la demanda deviene improcedente conforme a lo precisado en el fundamento 1 de esta resolución. Sala Primera. Sentencia 567/2023 EXP. N.° 05045-2022-PA/TC ICA JOSÉ LUIS BALDEÓN PRUDENCIO 7. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el amparista aduce en el recurso de agravio constitucional (f. 370), que “no está pidiendo la nulidad de la resolución 14, si no el extremo del acto lesivo, el cual el juzgado debió prorratear y no afectar su remuneración más de lo permitido” (sic), pese a que en la demanda señaló expresamente que su pretensión era que se anule dicha resolución; sin embargo, debe precisarse al respecto que el llamado a solicitar el prorrateo de los alimentos es la parte interesada, tal como se puede colegir de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código de los Niños y Adolescentes, y del artículo 565 del Código Procesal Civil, y no es una obligación del juez hacerlo oficiosamente, como pretendería el recurrente. 8. Finalmente, al establecerse que la demanda resulta improcedente por haberse dejado consentir la sentencia cuestionada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción formulada por el procurador público del Poder Judicial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH Sala Primera. Sentencia 567/2023 EXP. N.° 05045-2022-PA/TC ICA JOSÉ LUIS BALDEÓN PRUDENCIO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara improcedente la demanda; no obstante, me permito efectuar una precisión con relación al sustento de la decisión. En efecto, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 22 de mayo de 2013, que declaró fundada la demanda de aumento de pensión de alimentos incoada en su contra por doña Edith Torpoco Sánchez (Expediente 00421-2011-0-1830-JP-FC-02). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tal como lo advierte la ponencia en base a la revisión de los actuados, si bien el recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuya nulidad ahora pretende; sin embargo, mediante Resolución 15, de fecha 9 de julio de 2013, se declaró improcedente dicho medio impugnatorio por haberse presentado de manera extemporánea por parte del demandante, por lo que se declaró consentida la sentencia. Considero que es esta la razón esencial que fundamenta la improcedencia la demanda, pues conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada, siendo exigible, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Por lo expuesto, y al no haberse cumplido dicho requisito procesal, la demanda debe ser declarada improcedente S. OCHOA CARDICH