Sala Segunda. Sentencia 962/2023 EXP. N.° 05182-2022-PA/TC SANTA SERGIO GUSTAVO RIVADENEYRA CHANG SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Gustavo Rivadeneyra Chang contra la sentencia de fojas 363, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba y se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 106970- 2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005, se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00, a partir del 30 de septiembre de 2005, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al demandante no le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034- 98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal EXP. N.° 05182-2022-PA/TC SANTA SERGIO GUSTAVO RIVADENEYRA CHANG como se ha establecido en la Casación 7466-2017- La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 22 de febrero de 2022 (f. 307), declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante, mediante Resolución 106970- 2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005, se le otorgó pensión de jubilación minera bajo la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, a partir del 30 de septiembre de 2005, por la suma de S/415.00, por lo que se adecúa a los presupuestos establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 082-98-EF. Sin embargo, no cumple el requisito del inciso c), puesto que recién el 12 de noviembre de 2018 solicitó el pago de la bonificación FONAHPU. En otras palabras, el demandante ha requerido que la Administración le otorgue la bonificación FONAHPU años después, cuando ya no se encontraban vigentes los periodos de inscripción para dicho beneficio; en consecuencia, tanto el derecho a la pensión como la declaración de pensionista del demandante fueron obtenidos con posterioridad a los plazos de inscripción del FONAHPU. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de octubre de 2022 (f. 363), confirmó la apelada, por estimar que el demandante debió haberse inscrito para acceder a la bonificación del FONAHPU hasta antes del vencimiento del plazo establecido, que era el 30 de junio de 2000; sin embargo, adquirió la condición de pensionista recién a partir del 25 de noviembre de 2005, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de dicha bonificación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba y le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia más los costos del proceso. EXP. N.° 05182-2022-PA/TC SANTA SERGIO GUSTAVO RIVADENEYRA CHANG 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente. Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley EXP. N.° 05182-2022-PA/TC SANTA SERGIO GUSTAVO RIVADENEYRA CHANG Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de EXP. N.° 05182-2022-PA/TC SANTA SERGIO GUSTAVO RIVADENEYRA CHANG pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el caso de autos, consta de la Resolución 106970- 2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga al demandante pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley 19990, por la cantidad de S/.415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 30 de setiembre de 2005, por acreditar 30 años y 10 meses de aportaciones, habiendo dejado de percibir ingresos afectos al 31 de enero de 2006. 8. Siendo ello así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 30 de setiembre de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la EXP. N.° 05182-2022-PA/TC SANTA SERGIO GUSTAVO RIVADENEYRA CHANG solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA