Sala Segunda. Sentencia 963/2023 EXP. N.° 05284-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ÉLMER ERNESTO PLAZA CASTILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Ernesto Plaza Castillo contra la resolución de fojas 96, de fecha 20 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de enero de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo señalado en la Ley 31364 —30 de diciembre de 2023— y que se abstenga de afectar las remuneraciones de docentes por la causal de adecuación a la Ley 31364. Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que mediante Oficio 1874-2021- DGA- UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el director general de Administración se devuelve la planilla de docentes, con la finalidad de que en el término de la distancia se informe acerca de si se encuentra adecuada de acuerdo a la Ley 31364, pese a que no existe algún procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación recién se deberá establecer un procedimiento administrativo para la verificación de los grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su cumplimiento. EXP. N.° 05284-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ÉLMER ERNESTO PLAZA CASTILLO Refiere que las actuaciones administrativas contenidas en la Carta 277-2021- UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 7 de diciembre de 2021, y el Oficio 1874-2021-DGAUNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitidas por los funcionarios dependientes del rector demandado, han traspasado los límites de la Ley 30220 y la Ley 31364 pretendiendo una aplicación adelantada de ellas, por lo que afectarán la condición laboral de los docentes universitarios y hasta los cesarán, con lo que «nos encontramos ante la amenaza de nuestros derechos fundamentales» (f. 7). El Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda (f. 16). El apoderado judicial de la universidad emplazada contesta la demanda. Entre otros argumentos, precisa que no se le ha exigido presentar el grado académico de maestro o doctor; que no existe tal amenaza, sino que, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, se le solicitó algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, por cuanto la ampliación que establece la Ley 31364 es de aplicación exclusivamente para aquellos docentes universitarios que estuviesen cursando un programa de maestría o de doctorado para obtener el respectivo grado, y que los docentes que no cumplan los requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria son ubicados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda (f. 27). El Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 5, de fecha 28 de junio de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que la universidad emplazada ha implementado la aplicación de la Ley 31364, la cual se encuentra vigente, por lo que no contraviene ninguna norma de carácter constitucional, y que no se ha cuestionado la constitucionalidad de la citada ley. Asimismo, precisa que, mediante la Carta 277-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 7 de diciembre de 2021, la demandada efectuó un acto de comunicación sobre la vigencia de la Ley 31364 y requirió información acerca de la situación académica del actor respecto del rubro del posgrado, teniendo en cuenta que ya se encontraba vigente la citada ley, lo cual no es un acto represivo contra el demandante o contrario a lo dispuesto en la citada ley que atente contra el debido proceso o la remuneración. Finalmente concluye que la amenaza inminente a los derechos constitucionales invocados por el EXP. N.° 05284-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ÉLMER ERNESTO PLAZA CASTILLO demandante no se encuentra probada, por cuanto no se verifica que la universidad demandada haya incurrido en un procedimiento contrario a lo previsto por la Ley 31364 o que se haya desconocido el plazo establecido en la referida ley, y que se esté afectando la remuneración percibida por el accionante (f. 71). La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que es cierto que el plazo previsto en la Ley 31364 vence el 30 de diciembre de 2023, lo que no impide que la universidad pueda requerir a sus docentes los documentos necesarios que acrediten los estudios de posgrado, tanto de maestría como de doctorado; que las consecuencias de la no acreditación deberán ser aplicadas por la demandada conforme a las Leyes 30220 y 31364, lo que no supone una amenaza a los derechos constitucionales invocados por el demandante, sino el ejercicio regular del derecho, y que, por ende, el hecho de que la universidad demandada requiera mediante la Carta 277-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 7 de diciembre de 2021, que el demandante acredite estudios es un tema administrativo, pues debe notarse que no se le está exigiendo que presente el grado académico de maestro o de doctor (f. 96). En su recurso de agravio constitucional, el recurrente alega que la decisión administrativa de una oficina de menor jerarquía está incidiendo directamente en su vinculación laboral como docente universitario, toda vez que, de cumplirse el apercibimiento señalado en la carta remitida por dicha oficina, podría disponerse la rebaja de categoría con la consiguiente afectación de su remuneración o la pérdida de su trabajo por desvincularlo de la universidad. Por tanto, se encuentra en un estado de incertidumbre en cuanto a su permanencia laboral que se ve amenazada por las consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos de la Ley 31364 (f. 109). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El actor alega que existe la amenaza cierte e inminente de vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor antes del cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de EXP. N.° 05284-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ÉLMER ERNESTO PLAZA CASTILLO afectar la planilla de remuneraciones y desvincular o rebajar la categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley. La amenaza de violación de los derechos fundamentales 2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, es decir, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta. Análisis de la controversia 3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, pese a que dicha ley ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las EXP. N.° 05284-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ÉLMER ERNESTO PLAZA CASTILLO universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos a las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior. 4. En su demanda el actor afirma que mediante Resolución 1311-81-R, de fecha 5 de octubre de 1981, fue nombrado docente principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 8). Asimismo, obra el Informe 3512003-OEED-OCP, de fecha 10 de mayo de 2005, emitido por la Oficina de Escalafón y Evaluación Documentaría de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, que acredita la vinculación laboral con la demandada como profesor y los datos escalafonarios de los cuales se advierte la fecha de nombramiento (f. 3). 5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a la Ley 30220, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente: TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*) 6. Asimismo, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría respectiva o concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 en los siguientes términos: Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado 4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado EXP. N.° 05284-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ÉLMER ERNESTO PLAZA CASTILLO académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda. 4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1”. Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación, se señala: ÚNICA. Ámbito de aplicación La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. 7. Atendiendo a lo expresado, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta 277-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 5), que precisa lo siguiente: (…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta EXP. N.° 05284-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ÉLMER ERNESTO PLAZA CASTILLO las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley. . 8. Asimismo, a fojas 59 del Expediente 03961-2022-PA/TC, obra la Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero de 2022, mediante la cual se resuelve: Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que se aplique por el Consejo Universitario. 9. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada bajo la dación de la Ley 31364 se verifica que se solicitó al demandante que, conforme a lo ordenado en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley Universitaria 30220. Dicho de otro modo, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de magíster o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda. 10. Igualmente, debe precisarse que, si bien mediante el Oficio 1874-2021- DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 6), la Dirección General de Administración de la Universidad emplazada solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que informe acerca de si las planillas en físico de docentes se encuentran adecuadas a la Ley 31364, de este no se desprende una amenaza de que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el pago de las remuneraciones al demandante. 11. Siendo ello así y conforme se ha citado en el segundo párrafo del fundamento 6 supra, la Ley 31364, en su Única Disposición Complementaria Final, prevé que la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de EXP. N.° 05284-2022-PA/TC LAMBAYEQUE ÉLMER ERNESTO PLAZA CASTILLO obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. En otras palabras, la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, por lo que resulta válido que la universidad emplazada requiera al actor la información pertinente, mediante sus órganos administrativos correspondientes, a fin de establecer si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues no se trata de una carta o documento que resuelva su vínculo con la emplazada. 12. Sentado lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración a los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA