Sala Segunda. Sentencia 964/2023 EXP. N.° 05347-2022-PA/TC LAMBAYEQUE CARLOS ARTURO ABRAMONTE ATO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Arturo Abramonte Ato contra la resolución de fojas 141, de fecha 29 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 4 de enero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, con el objeto de que se declare inaplicable al actor la exigencia de acreditar el grado de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo establecido en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023) y se ordene que no se afecte su planilla de remuneraciones de docentes por la causal de adecuación a la Ley 31364 (f. 8). Alega que fue nombrado docente el 31 de diciembre de 1984 y el 8 de junio de 1993 fue ascendido a la categoría de Profesor Principal al amparo de la Ley Universitaria, Ley 23733, vigente en aquel momento. No obstante, en aplicación de la nueva Ley Universitaria, Ley 30220, se le indica mediante Carta 88-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, que acredite sus estudios de posgrado hasta el 10 de diciembre de 2021, sin tener en consideración que mediante Ley 31364 se modificó el Decreto Legislativo 1496 y se estableció un nuevo plazo, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener los citados grados académicos y cumplir los requisitos señalados. Finaliza señalando que mediante Oficio 1874- 2021-DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, se ordena al Jefe de Recursos Humanos que “se devuelve las planillas de docentes, con la finalidad que en el término de la distancia informe si se EXP. N.° 05347-2022-PA/TC LAMBAYEQUE CARLOS ARTURO ABRAMONTE ATO encuentra adecuada de acuerdo a la Ley 31364”; es decir, se ha pretendido impedir el pago de la remuneración del mes de diciembre de 2021. Alega la amenaza de vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 17). La apoderada judicial de la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegando que el caso debe verse en el proceso contencioso-administrativo (f. 33). Asimismo, contesta la demanda señalando que al actor no se le exigió presentar el grado de doctor u otro, sino que presente algún documento que pruebe sus estudios de posgrado, razón por la cual no existe ninguna amenaza a sus derechos, pues en sus boletas de pago de diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022 no hay afectación alguna a sus remuneraciones. Además, precisa que, conforme señaló la Sunedu, el plazo adicional de esta ley es exclusivamente para aquellos docentes que al 30 de noviembre de 2021 se encuentren cursando un programa de maestría o uno de doctorado. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de setiembre de 2022, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado amenaza alguna a los derechos del actor, puesto que la comunicación efectuada por la emplazada solo exigió que acreditara estudios de posgrado; y que, además, el plazo establecido en la Ley 31364 se aplica a los docentes que al 30 de noviembre de 2021 estuviesen cursando un programa de maestría o un programa de doctorado (f. 97). La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos (f. 141). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que la emplazada sin procedimiento alguno pretende afectarlo laboralmente, sin tener en cuenta que no tiene la obligación de acreditar la condición de doctor o maestro, pues el plazo para su obtención aún no ha vencido. Aduce que se produce la amenaza de afectación al derecho al debido procedimiento administrativo, por haberse emitido la decisión de anticipar la aplicación de la Ley 31364 por parte de un órgano administrativo incompetente y que al cumplirse el apercibimiento señalado EXP. N.° 05347-2022-PA/TC LAMBAYEQUE CARLOS ARTURO ABRAMONTE ATO en las cartas recibidas se podría dar la rebaja de categoría, afectar su remuneración o podría perder su trabajo (f. 153). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor la exigencia de acreditar el grado de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo establecido en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023) y que se ordene que no se afecte su planilla de remuneraciones de docentes por la causal de adecuación a la Ley 31364. Alega que mediante Carta 88-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, se le exige que acredite sus estudios de posgrado hasta el 10 de diciembre de 2021, sin tener en consideración que mediante la Ley 31364 se modificó el Decreto Legislativo 1496 y se estableció un nuevo plazo para obtener los grados académicos de maestro y doctor. La amenaza de violación de los derechos fundamentales 2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva”. EXP. N.° 05347-2022-PA/TC LAMBAYEQUE CARLOS ARTURO ABRAMONTE ATO 4. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, mas no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, es decir, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”. Análisis de la controversia 5. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante que dicha ley ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos a las remuneraciones de los docentes y desvincularlos de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior. 6. De autos se advierte que, conforme a la Resolución 633-93-R-CU, de fecha 8 de junio de 1993, el demandante fue ascendido a la categoría de docente principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 4). 7. Respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada a la Ley 30220, esta, en su Tercera Disposición Complementaria Transitoria, establece: TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*) 8. Asimismo, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría EXP. N.° 05347-2022-PA/TC LAMBAYEQUE CARLOS ARTURO ABRAMONTE ATO respectiva o concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, en los siguientes términos: Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado 4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda. 4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1. Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación, se señala: ÚNICA. Ámbito de aplicación La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. 9. Así, puede advertirse que, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta 88-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 6), en la cual se precisa: (…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía EXP. N.° 05347-2022-PA/TC LAMBAYEQUE CARLOS ARTURO ABRAMONTE ATO hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley. 10. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 03961-2022-PA/TC, fundamento 8, se señaló que la demandada resolvió en la Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero de 2022: Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que se aplique por el Consejo Universitario. 11. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada — expedidas bajo la dación de la Ley 31364— se verifica que se solicitó al demandante que conforme a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364 proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley 30220, Ley Universitaria. Esto es, que, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de magíster o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda. 12. Igualmente, debe precisarse que si bien mediante el Oficio 1874-2021- DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 8), la Dirección General de Administración de la Universidad emplazada solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que informe acerca de si las planillas en físico de docentes se encuentran adecuadas a la Ley 31364, de este no se desprende una amenaza con relación a que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el pago de las remuneraciones al demandante. EXP. N.° 05347-2022-PA/TC LAMBAYEQUE CARLOS ARTURO ABRAMONTE ATO 13. Siendo ello así y conforme se ha citado en el segundo párrafo del fundamento 8 supra, la Ley 31364, en su Única Disposición Complementaria Final, prevé que la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. 14. En otras palabras, la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, por lo que resulta válido que la universidad emplazada requiera al actor la información pertinente, mediante sus órganos administrativos correspondientes, a fin de establecer si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues no se trata de una carta o documento que resuelva su vínculo con la emplazada. 15. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración a los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA