Pleno. Sentencia 408/2023 EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC LIMA JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich ha emitido un voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto don Jorge Vicente Chávez Guillerhua contra la resolución de fojas 289, de fecha 29 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de marzo de 2018, don Jorge Vicente Chávez Guillerhua interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Denuncia la vulneración del derecho a contar con un documento nacional de identidad (DNI) y del derecho a la identidad, entre otros. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia 1210-2016/GPRC/SGDRC/RENIEC, de fecha 27 de julio de 2016 (f. 117), y de la Resolución Administrativa Gerencial 000160-2016-GRC/RENIEC, de fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 137), mediante las cuales la Sub Gerencia de Depuración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles y la Gerencia de Registros Civiles del Reniec dispusieron, de oficio, la cancelación de su Acta de Nacimiento 1001149710 y declararon improcedente el recurso de apelación contra dicha decisión. Consecuentemente, pide que se ordene al Reniec habilitar la mencionada acta. Afirma que las resoluciones administrativas cuestionadas cancelaron la inscripción de su nacimiento realizada de manera extraordinaria bajo los alcances de los decretos leyes 20223 y 20783, cancelación que consta en el reverso de su partida de nacimiento válida número 1384, de fecha 4 de mayo EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC LIMA JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA de 1976, lo cual ha vulnerado sus derechos y lo ha dejado indocumentado. Refiere que el Reniec manifestó que de manera indebida había modificado su identidad con la inscripción extraordinaria de nacimiento, pues esta debió hacerse a través de un mandato judicial, ya que contaba con el registro electoral (DNI) 2933968, pero asentó el Acta de Nacimiento 1001149710 y obtuvo un nuevo registro electoral (DNI) 08497773. Alega que el argumento que sustenta las resoluciones del Reniec es falso e irrazonable, ya que estaba habilitado por los aludidos decretos para proceder a la inscripción extraordinaria de su nacimiento en el registro civil. Arguye que este acto no ha infringido norma alguna. Enfatiza que el Reniec ha cancelado su partida de nacimiento válida y dejó vigente su partida de bautismo, que no tiene validez; y que su partida de bautizo del año 1942 no tiene validez ni eficacia civil, porque fue registrada después de que entró en vigencia el Código Civil de 1936. El Noveno Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, mediante Resolución 1 (f. 23), de fecha 27 de marzo de 2018, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Reniec solicita que se declare la improcedencia de la demanda (f. 46). Señala que el accionante ya contaba con antecedentes de una identidad histórica como Jorge Vicente Chávez Guillihuay y, pese a ello, el año 1976 solicitó la inscripción extraordinaria de su nacimiento y modificó su segundo apellido (Guillerhua), tal como aparece en su DNI 08497773, cambio facilitado con la presentación de la partida de bautismo adulterada. Afirma que el Acta de Nacimiento 1001149710, del año 1976, fue sustentada con documentos adulterados y datos que no corresponden a la identidad real del titular, y con la cual se identificaba. Precisa que el Reniec no se ha pronunciado respecto a la partida de bautismo s/n debido a que no tiene injerencia respecto de los registros parroquiales, y que la inscripción DNI 08497773, a nombre de Jorge Vicente Chávez Guillerhua, se mantiene vigente, conforme a la impresión de pantalla que se adjunta a los autos, por lo que no se configura el presupuesto de privación del DNI. Agrega que, conforme a la norma civil, nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita, supuesto en el que el cambio de nombre requiere de una decisión judicial. El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 194), declara infundada la demanda. Estima que el EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC LIMA JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA emplazado actuó en mérito a los protocolos establecidos que la ley le faculta y que cumplió con atender el recurso de apelación del accionante. Además, siguió con los procedimientos preestablecidos por la ley, sin que se afecte el debido proceso. Aduce que la institución demanda no se ha pronunciado respecto a la partida de bautismo, que de la Consulta Reniec al DNI 08497773 se tiene que aquel registra a don Jorge Vicente Chávez Guillerhua, y que se encuentra vigente su inscripción sin restricciones. Agrega que, respecto de los demás derechos invocados la demanda, no se argumenta el modo como estos habrían sido afectados. La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de abril de 2021 (f. 289), confirma la resolución apelada. Considera que el demandante no ha tomado en cuenta que, para su segunda inscripción extraordinaria, ha utilizado una partida de bautismo que no concuerda con su identidad histórica previa con la cual se identificaba. Sostiene que el actor pretende que se mantenga subsistente su segundo registro, pese a que el Reniec tiene una vía procedimental para el registro y la expedición del DNI, que se activa por una evaluación previa en la que se debe presentar las documentales exigidas. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia 1210-2016/GPRC/SGDRC/RENIEC, de fecha 27 de julio de 2016, y de la Resolución Administrativa Gerencial 000160-2016- GRC/RENIEC, de fecha 25 de noviembre de 2016, a través de las cuales la Sub Gerencia de Depuración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles y la Gerencia de Registros Civiles del Reniec dispusieron de oficio la cancelación del Acta de Nacimiento 1001149710, correspondiente a don Jorge Vicente Chávez Guillerhua, y declararon improcedente el recurso de apelación contra dicha decisión; consecuentemente, se solicita que se ordene al Reniec habilitar la mencionada acta de nacimiento. Se denuncia la vulneración del derecho a contar con un documento nacional de identidad (DNI) y del derecho a la identidad. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC LIMA JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 11, prevé la tutela del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad a través del proceso de habeas corpus. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que de la existencia y disposición del DNI depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino el ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02273-2005- PHC/TC y 07229-2013-PHC/TC). 4. Al respecto, este Tribunal ha hecho hincapié en que, para que proceda el habeas corpus, debe manifestarse la privación del DNI de la persona; es decir, que el presunto agraviado no cuente con dicho documento de identidad, o que, aun contando con este documento, este sea inválido para identificarse, de modo tal que su privación involucre la afectación de otros derechos de orden constitucional conexos, como el derecho a la libertad de tránsito, derecho que, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho a no ser privado del DNI pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01567-2021-PHC/TC, 00001- 2018-PHC/TC, 00388-2015-PHC/TC, 06088-2014-PHC/TC y 02432- 2007-PHC/TC). 5. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, no se advierte que se manifieste el supuesto de privación del DNI de don Jorge Vicente Chávez Guillerhua, lo cual hace inviable el análisis de fondo respecto de la reposición de dicho derecho constitucional. En efecto, de autos se aprecia que las resoluciones administrativas cuestionadas no cancelaron la inscripción del DNI 08497773 con el que cuenta el actor, cuya copia ha acompañado a la presente demanda (f. 22). EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC LIMA JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA 6. Asimismo, de lo expuesto por la parte demandada y por el juez de primer grado del habeas corpus, en el sentido de que el mencionado DNI corresponde al actor y se mantiene vigente y sin restricciones, se aprecia que ello guarda relación con las impresiones de consultas generales del Reniec cuyas, copias obran de fojas 55 y 77 vuelta del presente expediente constitucional, y no se advierte de autos que la cancelación del Acta de Nacimiento 1001149710 haya concretado la privación del DNI del actor. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC LIMA JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada, no coincido plenamente con los fundamentos vertidos por la sentencia. En efecto, tal como se señala en la propia sentencia, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia 1210- 2016/GPRC/SGDRC/RENIEC, de fecha 27 de julio de 2016, que dispuso la cancelación del Acta de Nacimiento 1001149710 correspondiente a don Jorge Vicente Chávez Guillerhua; y de la Resolución Administrativa Gerencial 000160-2016-GRC/RENIEC, de fecha 25 de noviembre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la primera. Por consiguiente, no considero permitentes los fundamentos orientados a desestimar la demanda en razón a que el recurrente no ha sido privado de su Documento Nacional de Identidad, pues no es ese el acto reclamado, sino una supuestamente inconstitucional cancelación de la inscripción de una segunda acta de nacimiento. No obstante, de la revisión detenida de las resoluciones administrativas cuestionadas, deriva que la decisión adoptada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), no resulta arbitraria, pues ella fue consecuencia de haber advertido que la segunda acta de nacimiento fue generada de manera irregular al basarse en una partida de bautizo adulterada que contenía información que no concuerda con la identidad histórica previa con la que el recurrente vino identificándose. Desde luego, si el recurrente considera que los hechos que Reniec ha considerado probados no se corresponden con la realidad, debió acudir a un proceso ordinario que cuente con estación probatoria y no un proceso constitucional de tutela de derechos que carece de ella. Es por estas razones que considero que la demanda debe ser declarada improcedente. S. MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC LIMA JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia, que opta por declarar improcedente la demanda. Desde mi punto de vista considero que más bien corresponde emitir un pronunciamiento de fondo declarándola infundada. Las razones que sustentan mi discrepancia se resumen esencialmente en lo siguiente: La ponencia, tomando en cuenta que la codificación procesal constitucional hace referencia a la procedencia del hábeas corpus frente a eventuales vulneraciones del derecho “a no ser privado del DNI” (artículo 33, inciso 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional), indica que, en la medida que el beneficiario sí cuenta actualmente con un DNI, no cabe tutelar su pretensión a través del hábeas corpus. Complementariamente, el proyecto considera que la eventual tutela del derecho a acceder al DNI a través del hábeas corpus se justificaría por la trasgresión de otros derechos y, en especial, de la “libertad de tránsito”, lo cual “sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho a no ser privado del DNI pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus”, y se citan algunos casos resueltos por el Tribunal Constitucional que supuestamente avalan esta tesis. De los cinco casos citados, en solo dos de ellos se desestima la demanda porque ya existía previamente un DNI (Sentencias 00001-2018-HC y 06088-2014-HC), mas no ocurre ello con los otros tres casos en los que, por el contrario, el Tribunal emitió un pronunciamiento de fondo, en los que llega a declarar incluso fundada la demanda, a pesar de existir un DNI vigente. De la revisión de esos y otros casos se aprecia que, de la jurisprudencia existente, no se desprende que a través de hábeas corpus solo se tutele supuestos en los que las personas no cuentan con ningún DNI o en los que se haya acreditado fehacientemente la vulneración de la libertad de tránsito. Al contrario, en la jurisprudencia del Tribunal encontramos que a través del hábeas corpus se viene corrigiendo asuntos en los que ya existe un DNI, cuando dicho documento no refleja la identidad de la persona (por ejemplo, porque existía un doble registro y se eliminó aquel con el que la persona se identificaba), casos en los que no ha sido necesario analizar específicamente la vulneración de la libertad de tránsito. En este sentido, por mencionar algunos casos emblemáticos, encontramos a la Sentencia 2273-2005-PHC, caso Karen Mañuca Quiroz, así como el primer caso sobre “cambio de orden de los apellidos”, Sentencia 02970-2019-HC, ambos supuestos tutelados a través de un proceso de hábeas corpus. EXP. N.° 00055-2022-PHC/TC LIMA JORGE VICENTE CHÁVEZ GUILLERHUA De esta forma, encontramos que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sí es posible tutelar a través de hábeas corpus supuestos en los que una persona ya cuenta con un DNI, y en los que se amenazan o vulneran diversos derechos, no siempre ni directamente relacionados con la libertad personal. En este sentido, cabe interpretar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial citada por la propia ponencia, el “derecho a no ser privado del DNI” comprende no solo supuestos de “ausencia de DNI”, sino también aquellos otros en los que, existiendo dicho documento de identidad, su contenido o su inhabilitación equivalen materialmente a no contar con uno. Por las razones indicadas, considero que la demanda debe ser considerada como procedente. Sin embargo, respecto del fondo de la causa, estimo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, pues de los actuados ha quedado de manifiesto que –a diferencia de otros casos en los que este Tribunal declaró fundadas las demandas de hábeas corpus– el actor ha venido haciendo uso de la identidad que fue inscrita en primer lugar por sus padres, habiendo incluso contraído matrimonio y reconocido una hija con ella, por lo cual la actuación del Reniec, al depurar la existencia de dos registros, no actuó de forma arbitraria o lesiva de los derechos invocados. Aunado a ello, y a modo de mayor abundamiento, el Reniec ha indicado en el presente proceso que el recurrente logró registrar una identidad distinta presentando una partida de bautismo adulterada, situación que afecta la seguridad de los Registros de Estado Civil. S. OCHOA CARDICH