Sala Primera. Sentencia 450/2023 EXP. N.° 00136-2023-PA/TC SANTA MANUEL MORALES VIDAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Morales Vidal contra la resolución de foja 187, de fecha 9 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y el pago de los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada al alegar que al actor no le corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu debido a que solicitó su pensión de jubilación del régimen de construcción civil recién a partir del 10 de junio de 2002, pese a que cesó en sus actividades laborales el 23 de julio de 1994, y no acreditó que tenía impedimento de presentar la referida solicitud de pensión dentro de los plazos de inscripción al beneficio del Fonahpu. Es más, señaló que el demandante solicitó la bonificación del Fonahpu recién a partir del 5 de diciembre de 2018, es decir, en esa fecha recién solicita el pago de la referida bonificación, sin poder aplicar dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Siendo esto así, no le corresponde al demandante el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista conforme se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión de la cual no Sala Primera. Sentencia 450/2023 EXP. N.° 00136-2023-PA/TC SANTA MANUEL MORALES VIDAL gozaba, y con respecto a la excepción en el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, al demandante no le corresponde este otorgamiento, ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente como se ha establecido en las casaciones 7466-2017-La Libertad, 13861-2017-La Libertad y 1032-2015-Lima, y que el demandante no se encuentra en dicha excepción. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 25 de abril de 2022 (f. 146), declaró infundada la demanda por considerar que en el caso concreto de los anexos de la demanda se tiene que, mediante la Resolución 5646-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2011, se le otorgó pensión de jubilación al demandante por la suma de S/ 346.00, a partir del 24 de julio de 1994; sin embargo, la presentación de su solicitud de pensión de jubilación fue con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecido en la ley, su declaración como pensionista fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio y la notificación de la resolución administrativa que declara su condición de pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio. Agrega que, siendo esto así, se puede concluir que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante establecido en la Casación 07445-2021-DEL SANTA para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes; y, además, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, recién formuló su solicitud de pago de dicho beneficio en el mes de enero de 2019. Por consiguiente, no resulta aplicable, en el presente caso, la excepción del cumplimiento requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 9 de noviembre de 2022 (f. 187), confirmó la apelada por considerar que de la revisión de los actuados se aprecia que al demandante se le otorgó el pago de pensiones devengadas desde el 1 de junio de 2001, razón por la cual se infiere que la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha posterior a los plazos de inscripción para acceder al beneficio de la Sala Primera. Sentencia 450/2023 EXP. N.° 00136-2023-PA/TC SANTA MANUEL MORALES VIDAL bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). Asimismo, se aprecia que la declaración como pensionista del actor fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción para acceder a la bonificación del Fonahpu, por lo que se infiere que la notificación de su resolución administrativa que lo declara bajo la condición de pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de inscripción del beneficio tantas veces mencionado. En consecuencia, se concluye que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA; y, por tanto, no se le puede atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu, debido a que el actor no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes; además que, de los medios probatorios aportados al presente proceso, se advierte que recién en enero de 2019 el demandante solicitó el otorgamiento del beneficio materia del proceso. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 450/2023 EXP. N.° 00136-2023-PA/TC SANTA MANUEL MORALES VIDAL Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (resaltado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (resaltado agregado) Sala Primera. Sentencia 450/2023 EXP. N.° 00136-2023-PA/TC SANTA MANUEL MORALES VIDAL 5. Asimismo, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: Sala Primera. Sentencia 450/2023 EXP. N.° 00136-2023-PA/TC SANTA MANUEL MORALES VIDAL a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. 7. En el presente caso, consta en la Resolución 3373-2003-GO/ONP, de fecha 15 de mayo de 2003 (f. 4), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 2 otorgar al actor pensión de jubilación del régimen de Construcción Civil a partir del 24 de julio de 1994, por la suma de S/ 72.00, que se encuentra actualizada a la fecha de la emisión de la resolución en la suma de S/ 346.00, reconociéndole un total de 15 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y en su artículo 3 “disponer que el abono de las pensiones devengadas se inicia el 10 de junio de 2001, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990”. 8. Resulta necesario señalar que en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se precisa que el “pago de la pensión” solo comenzará cuando el asegurado −cumpliendo con los requisitos para tener derecho a la pensión− cesa en el trabajo (asegurado obligatorio) o deja de percibir ingresos asegurables (asegurado facultativo), pasando a la “condición de pensionista”. Es decir, se tiene la “condición de pensionista” a partir de la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990 que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución 3373-2003-GO/ONP, de fecha 15 de mayo de 2003 (f. 4), se infiere que el demandante presentó su solicitud de pensión del régimen de Sala Primera. Sentencia 450/2023 EXP. N.° 00136-2023-PA/TC SANTA MANUEL MORALES VIDAL construcción civil el 10 de junio de 2002, esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión de jubilación, la cual la solicitó recién el 10 de junio de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu. En ese sentido, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021- DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que, como se ha constatado, no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del demandante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH