Pleno. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, quien votó en fecha posterior, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez. Sin la participación del magistrado Ochoa Cardich por abstención aprobada en la sesión de Pleno Jurisdiccional del 13 de septiembre de 2022. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Perry Gaviño, apoderado de Unión Andina de Cementos SAA (Unacem S.A.A.), ahora Unacem Corp S.A.A., contra la resolución de fojas 388, de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de junio de 20181, la empresa Unión Andina de Cementos SAA, ahora Unacem Corp S.A.A., interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 19 de julio de 20172, que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 12464-2017 Lima) formulado contra la sentencia de vista emitida por Resolución 34, de fecha 27 de abril de 20173, la cual confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia expedida en el proceso que, sobre nulidad de resolución administrativa, postuló contra el Tribunal Fiscal y Sunat4. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1 Folio 247. 2 Folio 221. 3 Folio 157. 4 Expediente 07954-2014-0-1801-JR-CA-21. EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. En líneas generales, la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria realizó la fiscalización de los ejercicios 2000 y 2001 y expidió las Resoluciones de Determinación 012-003-0005479 y 012-003- 0005499, por impuesto a la renta (IR); las Resoluciones de Determinación 012-003-0005480, 012-003-0005502 a 012-003- 0005504, por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de febrero de 2000 y marzo a mayo de 2001; las Resoluciones de Determinación 012- 003-0005488, 012-003-0005490 a 012-003-0005494, 012-003-0005498 y 012-003-0005515, por impuesto general a las ventas (IGV) de enero, marzo a julio y diciembre de 2000 y octubre de 2001; y las Resoluciones de Multa 012-002-0005360 a 012-002-0005366, 012-002-0005379, 012- 002-0005381, por infracción al artículo 178, numeral 1 del Código Tributario. Afirma que, frente a ello, interpuso recurso de reclamación, que fue declarado fundado en parte mediante Resolución de Intendencia 0150140006649, de fecha 11 de setiembre de 2007, y posteriormente apeló ante el Tribunal Fiscal en los extremos referidos a: (i) los reparos al IGV de ventas no gravadas de enero de 2000, por diferencia entre lo consignado en el registro de ventas y en la declaración, y los reparos al crédito fiscal de enero, marzo a julio y diciembre de 2000 y octubre de 2001, por aplicación del procedimiento de prorrata; (ii) reparos al IR por gasto de campamento (sección campamento) y servicio docente (escuelas fiscalizadas) de los ejercicios 2000 y 2001, gasto por depreciación relacionada con las existencias de ejercicios 2000, solo respecto de la inaplicación de intereses y sanciones al amparo del artículo 170 del Código Tributario, gasto por efecto del recálculo de la prorrata del crédito fiscal de los ejercicios 2000 y 2001; activo fijo materia de reinversión que no cumple las condiciones para gozar del beneficio ejercicio 2001; modificación de coeficiente de los pagos a cuenta del IR de marzo a mayo de 2001; (iii) sanciones impuestas por infracción tipificada en el artículo 178, numeral 1 del Código Tributario; y (iv) rechazo mediante la resolución apelada de la solicitud de fecha 31 de julio de 2006, presentada a efectos de que se ajusten los ingresos por conceptos de drawback. Acota que el Tribunal Fiscal expidió la Resolución 07965-4-2014, de fecha 30 de junio de 2014, que revocó la Resolución de Intendencia 0150140006649, en el extremo del reparo al IR del ejercicio 2001 por reinversión de activo fijo destinado a la planta térmica alquilada a la Empresa de Generación Eléctrica de Atocongo SA, y la confirmó en lo demás, por lo que acudió a la vía contencioso- administrativa. EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. Sostiene que, luego de haber promovido proceso contencioso- administrativo para que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 07965-4-2014, en la dos instancias de mérito se declaró infundada la demanda, por lo que interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, invocando la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 206 y 216 del TUO de la Ley General de Minería (LGM), y del artículo 172 de su Reglamento, en relación con los gastos de campamento y escuelas fiscalizadas; y de los artículos 170, 28, 31 y 33 del Código Tributario, en lo que respecta a los intereses por gasto de depreciación relacionada con existencias, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; asimismo, denunció la infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por vicio de justificación insuficiente y aparente. Así, alega que la Sala superior concluyó erróneamente que carece de la titularidad de la actividad minera, al haber pactado con un tercero (Compañía Minera San Martín) la ejecución de las labores necesarias de la explotación y exploración de sus concesiones mineras, por lo que no habría realizado propiamente actividad minera y carece de la condición de titular minero, y que por ello las facilidades de mantenimiento de vivienda y escuelas previstas en el artículo 206 de la LGM no le resultarían aplicables, pues el mantenimiento del campamento y la escuela fueron asumidos por un tercero; y, de ser prestadas, constituyen actos de liberalidad. Agrega que, a partir de esta errónea conclusión, la Sala superior omitió analizar sistemáticamente el TUO de la LGM y demás normas invocadas, particularmente el artículo 206 de la Ley. Asimismo, aduce que no se habría tenido en cuenta que conforme al artículo 9 del TUO de la LGM, la condición de titular minero le otorga el derecho de exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, además de que el artículo 10 establece que la concesión minera le otorga a su titular un derecho real consistente en la suma de atributos que la referida ley reconoce al concesionario y, especialmente, el artículo 37, numeral 11 contempla como atributo del titular minero contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería; es decir, tiene el derecho de tercerizar los trabajos de explotación, sin que ello comporte la pérdida de algún derecho. Asimismo, sostiene que en su recurso de casación acreditó la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, en razón de la interpretación errónea de las normas citadas, EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. esto es, al concluir que carece de titularidad de la actividad minera, sino que esta ha sido trasladada al tercero a cargo de la explotación minera. Mediante Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 20185, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, de la Corte Superior de Justicia de Lima, admite a trámite la demanda. A través de escrito presentado el 23 de noviembre de 20186, la procuradora pública adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que la misma sea desestimada porque, a su consideración, la resolución judicial cuestionada fue emitida en el marco de un proceso regular y, además, cuenta con una debida motivación. Mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 13 de agosto de 20197, el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi, declara infundada la demanda, por considera que la resolución cuestionada cuenta con motivación suficiente, sustentada en el incumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en la legislación procesal civil. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de marzo de 20218, confirma la sentencia desestimatoria apelada, por estimar que la resolución materia de cuestionamiento cumple razonablemente con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, y que en realidad lo que pretende la actora es el reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria. Por resolución de fecha 16 de febrero de 20239, el Tribunal Constitucional dispone incorporar al proceso a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). 5 Folio 291. 6 Folio 301. 7 Folio 337. 8 Folio 388. 9 Que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio y asunto controvertido 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 19 de julio de 2017, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación (Casación 12464-2017 Lima) interpuesto por la recurrente contra la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2017, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia expedida en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Tribunal Fiscal y Sunat. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que10: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11. 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §3. Análisis del caso concreto 7. Como quedó determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 19 de julio de 2017, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social 11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación (Casación 12464-2017 Lima) interpuesto por la recurrente contra la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2017, que confirmó la falta de mérito de su demanda contencioso-administrativa promovida en contra del Tribunal Fiscal y Sunat. 8. En primer lugar, este Tribunal Constitucional hace notar que, del extenso recuento de hechos que sustentan el petitorio de la demanda de amparo de autos, no se advierte en forma palmaria el específico vicio de motivación en el que habría incurrido la Sala suprema demandada al calificar el recurso de casación interpuesto por la demandante. En efecto, la amparista, como antecedentes de la controversia, se ha remitido a la época de su creación, la naturaleza de su actividad, las obligaciones legales que cumplió, a la actividad de fiscalización por parte de la autoridad tributaria respecto al impuesto general a las ventas y el impuesto a la renta relacionado con diversos periodos y actividades, entre ellas, el campamento y la escuela, así como a la subsiguiente defensa en sede administrativa y judicial. Y, en relación con las actuaciones judiciales, objeta las conclusiones a las que arribó la Sala superior para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, fundando sus cuestionamientos en su particular forma de interpretar los hechos controvertidos y las normas que ella misma considera aplicables; es decir, sin ningún otro sustento más que su mera disconformidad con el pronunciamiento de fondo que no pudo anular o revocar en sede casatoria. 9. Sin perjuicio de lo expuesto y estando al cuestionamiento que se hace al auto calificatorio del recurso de casación, con el alegato de que contendría vicios en la motivación, se efectuará un análisis externo del recurso. Así, de su lectura se advierte, según lo expuesto en los fundamentos noveno y décimo, que las causales invocadas por el recurrente fueron: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 9, 37, numeral 11, 38, 40, y 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo 014-92-EM; 172 del Reglamento del Texto EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. Único Ordenado de la Ley General de Minería, Decreto Supremo 03-1994-EM; 216 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; 170, 28, 31 y 33 (modificado este último por Ley 27335 del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo 135-99-EF); de los Decretos Supremos 016-93-EM; 024-93-EM; 03-94-EM, 054-2008- EM, mediante el cual se dictan disposiciones reglamentarias de los artículos 25, 38, 40, 41 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, sustituidos por los Decretos Legislativos 1010 y 1054; el Decreto Supremo 018-92-EM; artículo 4 de la Ley 28258; y literal f) del artículo 2 de su reglamento, Decreto Supremo 157-2004-EF, modificado por Decreto Supremo 018 -2005-EF. Esta causal se basó, en líneas generales, en que la Sala superior debió analizar normas adicionales, como la Ley 16581 y su Reglamento, que establecen la aplicación de las normas mineras a su caso en su condición de empresa cementera; y que la Sala superior no analizó el nacimiento de la obligación a su cargo ni las fuentes legales de la misma, ni su vigencia, ni el principio de derecho protector aplicable al personal. Adujo que la interpretación correcta de las referidas normas es que debe buscarse la condición más beneficiosa a favor del trabajador, y que, al emitirse la sentencia, debió tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 20, 37 inciso f) y 38 de la Ley del Impuesto a la Renta, e interpretarse en concordancia y de modo sistemático con la Primera Disposición Final de su Reglamento, Decreto Supremo 134-2004-EF. Finalmente, sostuvo que la Sala superior no ha observado que en los ejercicios fiscalizados del año 2000 y 2001, envió el íntegro de la depreciación de sus activos fijos a resultados como gastos del ejercicio, sustentando este procedimiento habitual en los artículos 20, 37 38, de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Infracción normativa por contravención del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esta causal se fundó en que la sentencia de vista adolece de motivación insuficiente y aparente atribuyendo al órgano revisor no haber precisado ni especificado cuál sería la norma expresa que fundamenta la diferenciación entre un titular de la actividad EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. minera y un tercero que ejecuta los trabajos de exploración y explotación; y que, además, no se precisan los motivos por los cuales no se considera la fecha del nacimiento de la obligación a su cargo, ni el principio del derecho protector, condición más beneficiosa a favor de su personal, legislado de modo facultativo; y que se desconoce las labores propias de la concesión y la obligación de la actora de mantener los beneficios de campamento y escuela fiscalizada, la que atribuye al tercero. 10. En el fundamento undécimo del auto casatorio cuestionado, dichas causales fueron calificadas como improcedentes porque, a consideración de los jueces demandados, lo pretendido con el recurso de casación era un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en las sentencias de mérito, lo que excede de los fines del citado medio impugnatorio, por no ser el mismo una tercera instancia. Adujeron también que la Sala revisora determinó que el campamento y/o los costos del mismo debían ser considerados como actos de liberalidad de la recurrente, ya que del convenio colectivo que obraba en autos no se desprendía que ella se hubiese comprometido a asumir los gastos de mantenimiento del mismo, y que, en virtud del contrato de comodato, el comodatario (tercero) tendría que asumir el mantenimiento del local, concluyendo así que la actora no estaba en la obligación de asumir el mantenimiento de las instalaciones ya existentes. Por otro lado, los jueces demandados arguyeron que la sentencia de vista señaló que al carecer la recurrente de la titularidad de la actividad minera -por haber pactado con un tercero la ejecución de las labores necesarias de la explotación y exploración de las concesiones mineras de las cuales era titular-, no estaba en la posición de asumir las facilidades detalladas en el artículo 206 de la Ley General de Minería, que en el caso analizado estaba referida a los gastos incurridos por campamento (sección campamento) y servicio docente (escuelas fiscalizadas), los que incluyen los gastos de su mantenimiento; a lo que se agrega que estos no fueron desarrollados en zonas alejadas, y no se ha acreditado la responsabilidad de asumir tales gastos, lo que no ha sido materia de discusión por la demandante, concluyendo así que los citados gastos constituyen actos de liberalidad. EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. 11. Además, en el duodécimo fundamento de la resolución de marras, se dejó precisado que en la sentencia de vista se determinó que el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 versó “sobre los reparos relacionados al ingreso por ajuste de las exportaciones de cemento y/o clinker a los Estados Unidos de Norteamérica, ingresos por ajuste de las ventas de cemento tipo II granel a empresa vinculada, gasto por depreciación relacionada a las existencias (productos terminados y productos en proceso, gasto por campamento y servicio docente, gasto por efectos del recálculo de la prorrata del crédito fiscal y por activo fijo materia de reinversión que no cumple las condiciones para gozar del beneficio)”. De modo que, al no versar sobre la determinación inicial realizada por la Administración, lo solicitado por la demandante no es un hecho que pertenezca al asunto controvertido por dicho periodo y tributo. 12. Así pues, en opinión de este Tribunal, el auto calificatorio del recurso de casación cuya nulidad se pretende, sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión de declarar improcedente dicho medio impugnatorio, pues se expuso suficientemente las razones por las que se consideró que no corresponde en sede casatoria el reexamen del mérito de la demanda, ya que dicha instancia no es, precisamente, una de mérito, sino que se encuentra destinada a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios. Cabe agregar, además, que el mero hecho de que la recurrente disienta de los argumentos que respaldan la decisión cuestionada por haberle resultado adversa, no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean aparentes, incongruentes, insuficientes o se incurra en vicios de motivación. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que la misma lo que busca es cuestionar la interpretación y aplicación efectuada en sede ordinaria de las normas tributarias, de la Ley General de Minería y de otras vinculadas a ellas, así como la valoración de los hechos y de la prueba efectuados en el proceso subyacente, asuntos que son de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. 13. Por otro lado, la recurrente también aduce que la cuestionada se encuentra afectada de motivación aparente, basándose en que el EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. decimotercer fundamento no precisó expresamente cuál sería el requisito de procedencia del recurso de casación inobservado por su parte. En dicho fundamento, los jueces demandados anotaron que Finalmente, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 de la normatividad tantas veces citada [Código Procesal Civil], si bien la parte recurrente cumple con indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio, sin embargo, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del mismo código adjetivo. 14. Al respecto, de lo expuesto en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del auto calificatorio del recurso de casación cuestionado, se advierte que los jueces demandados encontraron que no se cumplía con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del referido código adjetivo12, siendo declarados improcedentes; por ello, si bien se cumplió con el requisito previsto en el inciso 4, se indicó que no cabía hacer lugar al recurso pues, según el artículo 392 del mismo código, los requisitos de procedencia son concurrentes. Así pues, el argumento de la motivación aparente esgrimido por la recurrente también carece de asidero. 15. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 12 Artículo 388 del Código Procesal Civil “ Son requisitos de procedencia del recurso de casación: … 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; …”. EXP. N.° 00273-2022-PA/TC LIMA UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA (UNACEM SAA), ahora UNACEM CORP S.A.A. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO