Pleno. Sentencia 410/2023 EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Carlos Salazar Ávila, a favor de don Werner Saúl Guevara Vargas, contra la resolución de fojas 3957 vuelta (459 del Tomo VIII), de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de abril de 2021, don Werner Saúl Guevara Vargas interpone demanda de habeas corpus1 contra la fiscal a cargo del Sétimo Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, doña Carol Rosa Cubas Villanueva; contra don Juan Carlos Sánchez Balbuena, juez a cargo del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; contra los señores Emérito Ramiro Salinas Siccha, Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Marco Antonio Angulo Morales, Víctor Joel Manuel Enríquez Sumerinde y Yeny Sandra Magallanes Rodríguez, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de 1 Fojas 1. EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; contra don Juan Riquelme Guillermo Piscoya, juez a cargo de la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y contra don Marco Antonio Angulo Morales, juez de la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la CSNJPE. Denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la cosa juzgada, así como de los principios de la seguridad jurídica, de unidad jurisdiccional y de presunción de inocencia. Solicita que se declare nulas: (i) la Providencia Fiscal 13-2019, de fecha 5 de noviembre de 20192, que programó la declaración testimonial de don Werner Saúl Guevara Vargas; (ii) la Disposición Fiscal 11-2020, de fecha 16 de julio de 20203, que dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria en su contra, por los delitos de colusión desleal y lavado de activos4; (iii) la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 20205, que confirmó la Resolución 8, de fecha 8 de setiembre de 20206, que declaró infundada la nulidad formulada por su defensa respecto a las alegadas afectaciones al derecho de defensa en la citada investigación fiscal, en el proceso que se le sigue por los delitos de colusión desleal y lavado de activos; (iv) la Resolución 8, de fecha 8 de setiembre de 2021; (v) la Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 20217, que confirmó la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 20218, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por su defensa técnica; y (vi) la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 20209. 2 Fojas 89. 3 Fojas 171. 4 Carpeta Fiscal 10.-2019-0. 5 Fojas 605. 6 Fojas 3040. 7 Fojas 653. 8 Fojas 625. 9 Expediente 00034-2019-9-5002-JR-PE-02. EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA Sostiene que en sede fiscal se le atribuyó la condición de testigo en noviembre de 2019 y se le incluyó como investigado en julio de 2020, casi nueve meses después; que durante el periodo en el que fue considerado como testigo la fiscalía realizó actividades de investigación respecto a su persona, sin que pudiera conocer de qué se le investigaba y sin que pudiera ejercer sus derechos; que en el momento en que se sospechó que habría participado en los hechos, se lo debió incluir como investigado y comunicarle dicha inclusión; pero se le investigó en secreto, por lo que no pudo presentar pruebas y defenderse. Argumenta, además, que no se le notificaron los actos procesales que se le iban notificando ni las diligencias realizadas a nivel fiscal, lo que condujo a que se construya una imputación arbitraria producto de una investigación carente de contradicción. Agrega que las transgresiones cometidas por la fiscalía fueron convalidadas por los jueces demandados y concretizadas por las medidas de prisión preventiva, así como por la desestimación del pedido de cese. Afirma que solicitó el cese de la prisión preventiva sobre la base de lo resuelto por la Sala Penal Nacional en la Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 201910, que consideró que la misma transferencia dineraria que se le atribuye tuvo otra ruta y destino11. Sin embargo, al resolverse este incidente transgredieron su jurisprudencia, al contradecir una resolución expedida por la misma Sala con identidad fáctica a la resolución que resolvió el cese de prisión preventiva, y se emitieron dos resoluciones contradictorias en relación con un mismo dinero que tuvo dos rutas distintas y excluyentes. Asimismo, acota que que la empresa Odebrecht proporcionó información a raíz de la cual se apersonó a la investigación fiscal y reconoció que recibió dinero de la empresa, pero indicó que no correspondía a pagos ilícitos, sino al pago de una deuda, para lo cual adjuntó comprobantes de abonos y depósitos bancarios. Asevera que solicitó declarar, pero se le denegó la condición de sujeto procesal e imputado y se le impidió prestar su declaración; que se construyó un grado de sospecha en su contra; y que se le preguntó si tenía conocimiento de los pagos ilícitos. 10 Fojas 675. 11 Expediente 00017-2017-9-5201-JR-PE-03. EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA Precisa que, desde su declaración, en la que no contó con abogado defensor, fue incorporado como investigado (con apariencia de testigo) mediante la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, y se requirió prisión preventiva en su contra. Asimismo, aduce que se le impidió declarar y ofrecer pruebas; que se recabó información a entidades sobre su persona; que se emitieron las providencias 37 y 38 sobre la base de la información recabada sobre él; que los actos de investigación se direccionaron en su contra; que no se consideraron los escritos por los cuales solicitó declarar y realizar sus descargos; y que no se pudo tomar la declaración de un testigo, porque había muerto (la fiscalía lo hizo pasar por muerto). Manifiesta que mediante la Resolución 8, de fecha 10 de setiembre de 2020, que fue confirmada por la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 2020, se declaró infundada la nulidad formulada por su defensa respecto a las afectaciones a su derecho de defensa durante la citada investigación fiscal, pues el órgano jurisdiccional justificó la actuación del Ministerio Público en lo relativo a los irregulares actos de investigación, tales como la declaración del colaborador eficaz, quien señaló que su persona recibió sumas de dinero a partir de la cual se le consideró como imputado, pero la fiscalía omitió tomar la declaración del citado testigo. Añade que se recabó información relacionada con él para construir una imputación penal en grado de sospecha fuerte, que dimanó en una prisión preventiva, por lo que se evidencia que no solo se trató de un error material; y que debió considerar el Acuerdo Plenario 02-2012 y la Casación 281-201l-Moquegua. Sostiene que la disposición de formalización de investigación preparatoria fue emitida como resultado de unos actos de investigación. Y, respecto a la Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 2021, que confirmó la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 2021, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva, alega que la imputación en su contra, pese a que es inocente, se sustentó en la sindicación del colaborador eficaz. Anota que, a dicha solicitud, adjuntó la Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2020, expedida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones, por la cual se dictó EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA prisión preventiva contra otras personas; y que de la confrontación de esta resolución con la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, se advierte que ambos procesos guardan una coincidencia sustancial, porque conocieron y dieron por cierto el depósito de una suma de dinero el 16 de abril de 2007, que una empresa offshore efectuó a otra empresa. Empero, ambos procesos no están de acuerdo respecto al destino que tuvo dicho deposito; y, además, la Resolución 4 se basa en la declaración del colaborador. En cambio, la Resolución 3 se sustentó en el Informes de Inteligencia Financiera y en la sentencia del Tribunal Federativo de Brasil; y se debió considerar la Casación 1027-2016- ICA. Puntualiza que interpuso recursos de casación contra las resoluciones que desestimaron las citadas nulidad y su pedido de cesación de prisión preventiva, por lo que no resultan resoluciones firmes, y que dicho recurso no ha sido calificado por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que la demora en la tramitación de estos recursos pueden convertir en irreparable la afectación a las garantías constitucionales invocadas, máxime si existe la amenaza a su libertad personal por la orden de prisión preventiva vigente. La fiscal demandada, doña Carol Rosa Cubas Villanueva, contesta la demanda12. Alega que se pretende dejar sin efecto la investigación penal seguida contra el favorecido, para lo cual se cuestionan las citadas resoluciones; que de forma falsa señala que mediante la Providencia Fiscal 13-2019 se le negó su derecho para tener la calidad de imputado; que más bien dicha providencia respondió el escrito que presentó pidiendo declarar como testigo, por lo que declaró como tal sin acudir con abogado; que en la Providencia 13-2019 consta que hasta ese momento de la investigación no existían elementos de convicción que los vincularan a los hechos investigados, luego de lo cual fue incorporado como investigado; que los plazos procesales fueron suspendidos por la emergencia sanitaria a raíz del Covid-19; que presentó sus descargos y pruebas, los cuales fueron incorporados a la carpeta fiscal y utilizó en los diferentes incidentes; y que los 12 Fojas 826. EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA errores materiales contenidos en las providencias 37 y 38, y en el acta de búsqueda del 12 de febrero de 2020, no tienen incidencia en su libertad personal. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente13. Sostiene que las resoluciones que declararon infundada la citada nulidad que formuló no determinan alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad personal del favorecido, y que el órgano jurisdiccional, al momento de desestimar el pedido de cesación de prisión preventiva, expresó los motivos y las razones que están referidas a la hipótesis de imputación de hecho punible de los delitos imputados. El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente 14. Afirma que la investigación fiscal y la solicitud fiscal de prisión preventiva contra el favorecido tienen carácter requirente, por lo que no vulneran su derecho a la libertad personal. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 28 de setiembre de 202115, declara improcedente la demanda, por estimar que las diligencias realizadas a nivel preliminar y en la investigación preparatoria no tienen incidencia negativa efectiva sobre la libertad personal del favorecido, quien declaró como testigo, ofreció pruebas y participó a través de su defensa en la declaración testimonial de testigos de descargo. Advierte que la fiscalía resolvió sus requerimientos; que las resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de cesación de prisión preventiva fueron debidamente motivadas, pues se pronunciaron en consideración a la hipótesis impugnatoria de su defensa, que se sustentaba en el error de hecho y argumentaba la incorrecta valoración de los nuevos elementos de convicción presentados, que pretendían desvirtuar las imputaciones en su contra; que se valoraron de 13 Fojas 1903. 14 Fojas 2003. 15 Fojas 3841. EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA forma correcta los nuevos elementos de convicción; y que la prisión preventiva instaurada contra el favorecido a la fecha ha quedado sin efecto, al haber sido declarado fundado el habeas corpus interpuesto por él16. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares argumentos, y por considerar que la fiscalía dictó la Providencia Fiscal 13-2019, durante las diligencias preliminares, con el objeto de recabar información de carácter documental y testimonial, y los actos de investigación realizados con posterioridad a esa providencia. Agrega que luego emitió la Disposición Fiscal 11-2020, que dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas: (i) la Providencia Fiscal 13-2019, de fecha 5 de noviembre de 2019, que programó la declaración testimonial de don Werner Saúl Guevara Vargas; (ii) la Disposición Fiscal 11-2020, de fecha 16 de julio de 2020, que dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Werner Saúl Guevara Vargas por los delitos de colusión desleal y lavado de activos; (iii) la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 8, de fecha 8 de setiembre de 2020, que declaró infundada la nulidad formulada por su defensa respecto a las alegadas afectaciones al derecho de defensa en la citada investigación fiscal, en el proceso que se le sigue al favorecido por los delitos de colusión desleal y lavado de activos; (iv) la Resolución 8, de fecha 8 de setiembre de 2021; (v) la Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 2021, que confirmó la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 2021, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica de don Werner Saúl Guevara Vargas; y (vi) la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 2020. 16 Expediente 194-2021. EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA Análisis de la controversia 2. La Constitución Política establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan algunas actuaciones del Ministerio Público, como las citadas investigaciones fiscales, la providencia fiscal y la disposición fiscal, entre otras. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias; por lo que la denuncia formalizada no determina restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del recurrente. En todo caso, conforme se advierte de la Resolución 6, de fecha 27 de abril de 202117, el órgano jurisdiccional ordenó que el representante del Ministerio Público atienda las pretensiones subordinadas formuladas por la defensa técnica del favorecido. 4. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, las cuestionadas Resolución 8, de fecha 10 de setiembre de 2020, y la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 2020, no afectan en forma directa, negativa y concreta la libertad personal del favorecido. 17 Fojas 3270. EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA 5. En relación con la solicitud de nulidad de la Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 2020, que confirmó la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 2020, que declararon infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica de don Werner Saúl Guevara Vargas, este Tribunal advierte de autos que la alegación se sustenta en el cuestionamiento de la no valoración de una resolución judicial (Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2020), y en hechos. 6. Este Tribunal advierte también que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos, los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, además de la aplicación de un acuerdo plenario y una casación al caso concreto, los cuales deben ser determinados por la judicatura ordinaria, conforme a lo indicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. 7. En lo concerniente a la vulneración del derecho a la cosa juzgada, este Tribunal ha dejado sentado que "mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”18. De forma específica, este Tribunal estableció que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del 18 Sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 38. EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA derecho”19. 8. En el presente caso, respecto a la alegación indicada supra, referida a que de la confrontación entre la Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2020, expedida por Sala Penal Nacional de Apelaciones, por la cual se dictó prisión preventiva contra otras personas, y la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, se advierte que ambos procesos guardan una coincidencia y conexión sustancial, pues entre los dos citados procesos hay una identidad de partes y existe la conexión entre las transgresiones constitucionales acaecidas en los incidentes cautelares de prisión preventiva y de cesación de prisión preventiva, esta resulta erróneo. En efecto, este Tribunal aprecia que ambas resoluciones se han dictado no sólo contra personas distintas al favorecido, sino que también corresponden a sentidos decisorios distintos correspondientes a dos incidentes de medidas cautelares (prisión preventiva y desestimación de su cese de prisión preventiva). Asimismo, no constituyen resoluciones judiciales firmes que pongan fin al proceso, sino que se pronuncian sobre medidas de coerción personal, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la cosa juzgada. 9. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 10. Asimismo, corresponde recordar que, a tenor del artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, el favorecido interpuso recursos de casación 19 Sentencia recaída en el Expediente 00818-2000-AA/TC, fundamento 3. EXP. N.° 00389-2022-PHC/TC LA LIBERTAD WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por FORTUNATO CARLOS SALAZAR ÁVILA contra las resoluciones que desestimaron las citadas resoluciones que se pronunciaron sobre sus pedidos de nulidad y de cesación de prisión preventiva antes de la interposición de la presente demanda (26 de abril de 2021); por lo que, al momento de la postulación de la demanda, las citadas resoluciones superiores no tenían la calidad de firme, pues se encontraban pendientes de resolución los referidos recursos de casación por la Corte Suprema de Justicia de la República. Por lo tanto, la resolución judicial en cuestión no cumple el requisito de firmeza. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA