Sala Primera. Sentencia 430/2023 EXP. N.° 00554-2022-PA/TC HUANCAVELICA APARICIO MACHUCA CÓNDOR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aparicio Machuca Cóndor contra la resolución de foja 218, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de octubre de 2020 (f. 46), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 28427-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2020, que resolvió denegarle el cambio de riesgo de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y, como consecuencia, emita una nueva resolución administrativa otorgándole pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, por adolecer de enfermedad profesional de neumoconiosis con una incapacidad de 67%, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que realizó labores mineras como obrero (maestro perforista) de forma interrumpida desde el 5 de abril de 1967 hasta el 23 de marzo de 2002, y de haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Señala que, como consecuencia de ello, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 67% de su capacidad, tal como se acredita del informe de evaluación médica de fecha 5 de agosto de 2006. Refiere que, al momento de haber solicitado la pensión otorgada (de invalidez – DL 19990), cumplía con los requisitos de edad y aportes establecidos en los artículos 6 de la Ley 25009, y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, así como, padecer de enfermedad profesional, por lo que, a su entender, le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa. Sala Primera. Sentencia 430/2023 EXP. N.° 00554-2022-PA/TC HUANCAVELICA APARICIO MACHUCA CÓNDOR La emplazada contestó la demanda (f. 125) y señaló que el certificado médico con el cual pretende acreditar que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis no tiene mérito alguno, toda vez que no se ha podido determinar el porcentaje de menoscabo que tendría la enfermedad profesional; siendo así, no le corresponde percibir una pensión de jubilación minera que reclama. El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 11, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 172), declaró fundada en parte la demanda por considerar que el actor ha acreditado cumplir los requisitos para que se le cambie su pensión de invalidez a una de jubilación minera al amparo del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso; asimismo, declaró infundada el extremo del pago de los devengados y las costas del proceso. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 15, de fecha 31 de enero de 2022 (f. 218), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que en autos obran certificados médicos contradictorios presentados por ambas partes, por lo que para su actuación se requiere de una vía que cuente con etapa probatoria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se declare inaplicable la Resolución 28427-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2020, que resolvió denegarle el cambio de riesgo de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; y, en consecuencia, le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, y el Decreto Supremo 029-89-TR, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con una incapacidad de 67%, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen Sala Primera. Sentencia 430/2023 EXP. N.° 00554-2022-PA/TC HUANCAVELICA APARICIO MACHUCA CÓNDOR pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales circunstancias del caso (ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. La Ley 25009, Ley de Jubilación para Trabajadores Mineros, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, regula el régimen de jubilación de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia, siempre que reúnan los requisitos señalados en la ley y en las disposiciones de su Reglamento y que las contingencias ocurran a partir del 26 de enero de 1989. 5. Cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley. 6. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 2599- 2005-PA/TC, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, se les deberá otorgar la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. 7. El artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, establece que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 8. Cabe precisar, sin embargo, que el Tribunal Constitucional ha establecido Sala Primera. Sentencia 430/2023 EXP. N.° 00554-2022-PA/TC HUANCAVELICA APARICIO MACHUCA CÓNDOR que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos. 9. Sobre el particular, cabe señalar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, se especificó cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos: a) los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y d) los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente. 10. A su vez, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisan cuáles áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe de haber laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta ser indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros. 11. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación minera constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR. 12. Cabe precisar que el artículo 5 de la Ley 25009 establece lo siguiente: Artículo 5°.- Las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley Nº 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.” 13. Por consiguiente, respecto a la acreditación de la enfermedad profesional que padezca el trabajador minero resulta de aplicación el artículo 26 del Sala Primera. Sentencia 430/2023 EXP. N.° 00554-2022-PA/TC HUANCAVELICA APARICIO MACHUCA CÓNDOR Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, publicada el 24 de diciembre de 1998–, que establece lo siguiente: Artículo 26.- El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional aprueba, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. (…) 14. En el presente caso, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 28427-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2020 (f. 4), resuelve denegar el Cambio de Riesgo –a una pensión de jubilación– solicitado por Aparicio Machuca Cóndor – quien percibe una pensión de invalidez–. Sustenta su decisión en lo siguiente: (i) que mediante la Resolución 68348-2005-0NP/DC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2005, modificada por la Resolución 88409-2006- ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2006, se le otorgó pensión de invalidez a don Aparicio Machuca Cóndor a partir del 25 de marzo de 2002, reconociéndole un total de 9 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 6 años y 1 mes se efectuaron bajo la modalidad de minero socavón, al 24 de marzo de 2002, fecha de cese de sus actividades laborales; (ii) que de la copia legalizada del Certificado Médico 01700002015, de fecha 5 de agosto de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la incapacidad de la Red Asistencial de Huancavelica - EsSalud, se advierte que el asegurado padece de neumoconiosis (sin especificar el grado) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un porcentaje de menoscabo del 67 %; (iii) que conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales igualmente se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito de aportaciones que establece la ley; (iv) que el asegurado si bien adolece de neumoconiosis (silicosis) no se ha podido determinar el porcentaje de menoscabo que tendría por la enfermedad profesional; (v) que de acuerdo con los cálculos efectuados, el monto que le correspondería por jubilación minera es igual al que cobra por invalidez, pues en relación con los cálculos efectuados, el monto de la pensión que le correspondería por jubilación minera –regulada por el artículo 6 de la Ley 25009 en concordancia con el Decreto Ley 19990– ascendería a la suma de S/ Sala Primera. Sentencia 430/2023 EXP. N.° 00554-2022-PA/TC HUANCAVELICA APARICIO MACHUCA CÓNDOR 500.00, Pensión Mínima Institucional que le correspondería a la fecha en que solicita el Cambio de Riesgo, esto es, el 15 de setiembre de 2020, monto que viene percibiendo el pensionista Aparicio Machuca Cóndor a la fecha, por concepto de pensión de invalidez –regulada por el Decreto Ley 19990–. 15. El accionante, con la finalidad de acceder al cambio de riesgo solicitado, esto es, al encontrarse percibiendo una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, solicita se le cambie de riesgo y, como consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera regulada por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, adjunta los certificados de trabajo (f. 6-12), en los que consta que realizó labores mineras por el periodo comprendido del 5 de abril de 1967 al de marzo de 2002. Cabe señalar, además, que consta en la Resolución 28427-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2020, “Que, del Informe Inspectivo adjuntos al expediente, se ha constatado que el asegurado acredita un total de 09 años y 03 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 06 años y 01 mes se efectuaron bajo la modalidad de minero socavón” (sic); esto es, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reconoce que el accionante laboró como trabajador minero bajo la modalidad de mina subterránea o socavón. 16. Por su parte, con la finalidad de acreditar que adolece del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 2599-2005-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 6 supra, el actor ha presentado, en el presente proceso de amparo, los siguientes documentos: (i) Resumen Revisión – Dictamen Médico, de fecha 13 de agosto de 2005 (f. 20, revés), expedido por el Hospital Departamental Huancavelica - EsSalud, en el que se dictamina que el demandante padece de la enfermedad de neumoconiosis bilateral tercer grado, con un menoscabo del 82%, siendo la fecha de incapacidad el 26 de marzo de 2000; y (ii) el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - Certificado Médico 01700002015, de fecha 5 de agosto de 2006 (f. 24), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la incapacidad de la Red Asistencial de Huancavelica - EsSalud, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un porcentaje de menoscabo del 67%. Sala Primera. Sentencia 430/2023 EXP. N.° 00554-2022-PA/TC HUANCAVELICA APARICIO MACHUCA CÓNDOR 17. Este Colegiado, con la finalidad de constatar y/o verificar fehacientemente las enfermedades profesionales que padece el actor y el grado de menoscabo que le generan, mediante decreto de fecha 15 de agosto de 2022, ordenó que don Aparicio Machuca Cóndor se practique una nueva evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”. 18. En respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante decreto de fecha 15 de agosto de 2022, la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú – Japón del Ministerio de Salud, mediante el Oficio 1095-DG-INR-2023, de fecha 3 de julio de 2023, informó que el señor Aparicio Machuca Cóndor acudió a la evaluación médica programada el día 20 de febrero de 2023, motivo por el cual se generó el Dictamen 6478, de fecha 27 de junio de 20231, del cual, se desprende lo siguiente: “(…) Luego de la evaluación médica correspondiente, se evalúan los exámenes auxiliares: lectura de placa de tórax N.° 23548973 - INR, la espirometría - INR, la prueba de caminata - INR y la baciloscopia de esputo (2) – INR, así como, las audiometrías seriadas (3) y la PEAee (1). Se evalúa los resultados y se determina lo siguiente: Calificación de la invalidez 1) Menoscabo respiratorio: profusión 2/2, para neumoconiosis con un menoscabo del 56%. 2) Por menoscabo auditivo: un menoscabo del 21.7% (…) Menoscabo global de la persona : 74% Grado de Invalidez : Total Naturaleza o tipo : Permanente 19. Así, del Dictamen 6478, de fecha 27 de junio de 2023, se verifica que el actor padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, las cuales le generan un menoscabo respiratorio del 56% por neumoconiosis y un menoscabo auditivo del 21.7%, generando un menoscabo global en su persona (MGP) de 75% (suma combinada 56 % + 21.7%: 65% MGP que 1 (Obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional) Sala Primera. Sentencia 430/2023 EXP. N.° 00554-2022-PA/TC HUANCAVELICA APARICIO MACHUCA CÓNDOR sumados a los Factores Complementarios: Por edad: 5%; Por grado de instrucción: 4 % que hace un total de: 9%, hacen la suma aritmética MGP-FC (65%) + (9%) : 74% MGP. 20. Por consiguiente, al haber quedado acreditado que el accionante adolece del primer grado de neumoconiosis –con un menoscabo respiratorio de 56%–, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 2599-2005-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 6 supra, corresponde declarar nula la Resolución 28427-2020- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2020, y ordenar a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita nueva resolución administrativa otorgando al actor el cambio de riesgo solicitado; en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por padecer de enfermedad profesional de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009, y el artículo 20 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. 21. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, estas deberán ser pagadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, con el pago de los intereses legales correspondientes, que deberán ser liquidados de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial. 22. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional, sin el pago de las costas procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 28427-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 4), de fecha 22 de setiembre de 2020, emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). 2. Ordenar que la emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) Sala Primera. Sentencia 430/2023 EXP. N.° 00554-2022-PA/TC HUANCAVELICA APARICIO MACHUCA CÓNDOR expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación minera completa regulada por la Ley 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos del 20 al 22 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH