Sala Primera. Sentencia 415/2023 EXP. N.° 00811-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio contra la Resolución 13, de foja 514, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda. ANTECEDENTES Con fecha 4 de noviembre de 20201, don Luigi Calzolaio interpuso demanda de habeas corpus a favor suyo y de los adultos mayores con enfermedades crónicas, contra Fiorella Giannina Molinelli, en su calidad de presidenta de EsSalud, y don Víctor Marcial Zamora Mesía, en su calidad de ministro de Salud. Solicita lo siguiente: a) Se ordene a los demandados para que, conforme a sus respectivas competencias, funciones y atribuciones, dentro del plazo de dos (2) días naturales cumplan o hagan cumplir con otorgar al demandante consultas médicas de neumología y cardiología, las mismas que deberán realizarse en consultorios o centros hospitalarios idóneos para evitar cualquier posibilidad de contagio por COVID-19; y otorgar los tratamientos médicos farmacológicos que sean necesarios, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse progresivamente las sanciones previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; b) Se ordene a los demandados que, conforme a sus respectivas competencias, funciones y atribuciones, cumplan con adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar las atenciones médicas y farmacológicas que necesiten los pacientes adultos mayores, y los pertenecientes a la población vulnerable que tengan enfermedades crónicas, a cuyos efectos deberán realizarse periódicas consultas en ambientes idóneos y evitar posibles contagios por COVID-19, las que 1 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 415/2023 EXP. N.° 00811-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO podrán ser realizadas en forma domiciliaria, hospitalaria, en postas médicas, policlínicos, centros de salud, y/o mediante convenciones con clínicas, policlínicos o consultorios particulares, y que, en todo caso, sean suficientes para garantizar el derecho a la salud y prevenir, dentro de lo posible, la agudización de las enfermedades. Asimismo, los demandados deben desplegar todos los mecanismos idóneos para reprogramar las intervenciones quirúrgicas que quedaron suspendidas por el COVID-19 y todos los tratamientos que sirvan para aliviar el sufrimiento de los pacientes pertenecientes a la población vulnerable; debiendo los demandados dar cuenta al juzgado, dentro del plazo prudencial que establezca el propio juzgado, de las medidas adoptadas; c) Se disponga la remisión de los actuados pertinentes al Ministerio Publico - Fiscalía de la Nación, a fin de que proceda según sus atribuciones, existiendo elementos reveladores de la comisión de delitos, entre ellos el de exposición al peligro de personas; d) Condenar a los demandados al pago de los costos procesales. El demandante sostuvo que se lesionaron sus derechos a la integridad personal, vida y salud, por cuanto, pese a tener dificultades respiratorias y necesidad de oxígeno, así como una orden para que se le realice un electrocardiograma, no se le han programado citas médicas en las especialidades de neumología y cardiología. Asimismo, manifestó que se le denegó la asistencia de un personal auxiliar [enfermero] para que asista a su domicilio y le mida la presión arterial y la saturación del oxígeno de la sangre. Finalmente, señala que tampoco se le brindaron los medicamentos que le recetaron. Mediante Resolución 82, de fecha 30 de octubre de 2020, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus y dispuso el reencauzamiento de la demanda a la vía del amparo. Consideró que la verdadera pretensión de la demanda está encaminada a la protección del derecho a la salud, el cual no se vincula con la violación o amenaza de la libertad individual o derechos conexos, por tanto, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus. En tal sentido, 2 Foja 82 Sala Primera. Sentencia 415/2023 EXP. N.° 00811-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO y a fin de garantizar el derecho a la salud, optó por el reencauzamiento de la demanda al proceso de amparo, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente. Mediante Resolución 23, de fecha 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa procedió a calificar la demanda de habeas corpus como demanda de amparo. En esa línea, con Resolución 34, admitió a trámite la demanda. Con fecha 1 de febrero de 20215, el Seguro Social de Salud [EsSalud] contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que la falta de entrega de los medicamentos no fue por desidia, sino porque no había en stock. Asimismo, indicó que, debido a la pandemia, no se realizaron atenciones médicas presenciales, y si no se otorgaron citas para las especialidades de cardiología y neumología al actor, fue debido a que, tras ser atendido por el consultorio de medicina general, se determinó que no lo requería. Pese a ello, informó que, en el año 2020, el actor tuvo consulta médica en la especialidad de cardiología. Finalmente, en su ampliación de la contestación6, precisó que, en marzo de 2020, llevaron medicamentos al domicilio del demandante, también fueron recogidos del servicio de farmacia del mismo centro asistencial por su esposa, y los meses en que no recibió medicamentos fue porque no solicitó cita médica. Mediante Resolución 97, de fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró fundada en parte la demanda, en cuanto a la vulneración del derecho a la salud; e improcedente la demanda respecto de la reprogramación de intervenciones quirúrgicas suspendidas a causa de la enfermedad del COVID-19. Agregó que se vulneró el derecho a la salud del demandante porque hubo déficit en la entrega oportuna y completa de los medicamentos recetados y hubo falta de atención médica oportuna, por no brindar los mecanismos necesarios y eficaces para su atención en las especialidades de neumología y cardiología. Por ello, ordenó que se brinde atención oportuna por médico especialista y la medicación que 3 Foja 128 4 Foja 131 5 Foja 191 6 Foja 208 7 Foja 407 Sala Primera. Sentencia 415/2023 EXP. N.° 00811-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO corresponda al actor y a todo paciente que se encuentre en similar condición de aquel. En cuanto a la pretensión de reprogramación de intervenciones quirúrgicas, dado que la parte demandada no se pronunció, tal extremo deviene en improcedente. Adicionalmente, señaló que no corresponde remitir los actuados al Ministerio Público, debido a que en autos no se evidencia la comisión de delitos por parte de la demandada, centrados principalmente en el manejo del presupuesto para afrontar la crisis sanitaria producto del COVID- 19. Finalmente, condenó a la parte demandada al pago de los costos. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 138, de fecha 6 de diciembre de 2021, confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; y revocó el extremo que otorga los costos procesales, exonerando a la emplazada del pago de estos por considerar que, al no haberse amparado todas las pretensiones demandadas, no corresponde disponer su pago. Con fecha 10 de enero de 20229, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional, mediante la cual solicita que se revoque el extremo de la resolución que exonera el pago de los costos procesales. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente dirige su recurso de agravio constitucional [RAC] contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda y exonera a la emplazada del pago de los costos procesales. 2. Por tanto, a través del RAC se pretende que se condene a la emplazada al pago de los costos procesales, por lo que este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento sobre este extremo. 8 Foja 514 9 Foja 532 Sala Primera. Sentencia 415/2023 EXP. N.° 00811-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO Análisis del caso concreto 3. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1, del NCPCo.). 4. En tal sentido, este Colegiado ha precisado que los medios impugnatorios que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que considera que la agravian (apelación y recurso de agravio constitucional), deben sustentar el agravio de la resolución impugnada también en la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no cuestiones colaterales que, aunque guarden conexidad procesal, carezcan de relevancia constitucional. Asimismo, se ha precisado que, a pesar de que el artículo 28 del NCPCo. –modificado por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022 en el diario oficial El Peruano–establece que al declararse fundada la demanda también corresponde imponer el pago de los costos procesales respectivos, la jurisdicción constitucional cuenta con un margen de apreciación para disponer la exoneración del pago de los costos procesales atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso concreto10. 5. Dicho esto, cabe precisar que, al margen de si las consideraciones de la instancia jurisdiccional anterior en cuanto a la exoneración del pago de costos son o no compartidas por este Colegiado, es evidente que el núcleo constitucional de la demanda ha sido atendido en lo que concierne al derecho invocado. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional interpuesto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 10 Cfr. los expedientes 03677-2021-HD, 00489-2022-HD, 01363-2022-HD, 01092-2022-HD, 00270-2022-HD, 00060-2022-HD, 03745-2021-HD, 03660-2021-HD, 03609-2021-HD, 00093-2022-HD, 03615-2021-HD, 00484-2022-HD, 03679-2021-HD, 00520-2022-HD, 00519-2022-HD, 00283-2022-HD, 03737-2021-HD, 00841-2022-HD, 00612-2022-HD, 00254-2021-HD, 00987-2020-HD. Sala Primera. Sentencia 415/2023 EXP. N.° 00811-2022-PA/TC AREQUIPA LUIGI CALZOLAIO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH