Sala Segunda. Sentencia 851/2023 EXP. N.° 00829-2023-PHC/TC LIMA JHON HUMBERTO OLIVERA NAVARRETE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Humberto Olivera Navarrete contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de agosto de 2022, don Jhon Humberto Olivera Navarrete interpone demanda de habeas corpus 2 contra el entonces presidente de la República don José Pedro Castillo Terrones, las notarias públicas de Lima doña Genoveva Elizabeth Cragg Campos, doña Gisella Patricia Jara Briceño e Isabel Herrera Portuando, y la Municipalidad Distrital de Chorrillos - Casa de la Juventud. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Don Jhon Humberto Olivera Navarrete solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021, y del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; y que, en consecuencia, se le permita el libre tránsito dentro del territorio nacional, tanto en lugares públicos como lugares privados. El recurrente refiere que las notarias demandadas le han impedido el ingreso a las notarías que dirigen por no presentar el carné de vacunación; hecho que se repitió en la Casa de la Juventud de la municipalidad 1 F. 128 del expediente 2 F. 1 del expediente EXP. N.° 00829-2023-PHC/TC LIMA JHON HUMBERTO OLIVERA NAVARRETE demandada. Añade que es contrario a la vacuna y que el requerimiento de la presentación del citado carné, en la práctica, lo obliga a vacunarse, pese a que las vacunas son de fases experimentales y no cuentan con las garantías médicas, ni científicas requeridas por nuestro ordenamiento jurídico. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 20223, admite a trámite la demanda. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona al proceso y contesta la demanda4. Sostiene que las normas emitidas se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y que se han dictado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno conforme a la Constitución Política del Perú. Añade que el recurrente no ha podido acreditar que la cuestionada normativa obligue a la inoculación de la vacuna contra el COVID-19. Alega que en una hipotética libertad de este tipo se reconoce un inexistente derecho a contagiar, sin el respeto del derecho de los otros a no ser contagiados para preservar su salud y su vida; que, en consecuencia, es obligación del Estado Peruano, por solidaridad y respeto del derecho del otro, proteger la salud. También constituye un extremismo pretender imponer un estado de creencia u opinión determinado a los otros, y como tal un uso abusivo del derecho a la libertad personal, en tanto es perjudicial, que es lo que el demandante pretende hacer con la interposición de la presente demanda. Doña Genoveva Elizabeth Cragg Campos, notaria pública de Lima, contesta la demanda y solicita que sea desestimada5. Afirma que el recurrente ha presentado otra demanda de habeas corpus con los mismos fundamentos y contra las mismas personas, que se tramitó ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima6. Añade que por Resolución 4, de fecha 27 de junio de 2022, la demanda fue declarada improcedente, resolución que fue declarada consentida mediante Resolución 10, de fecha 9 de agosto de 2022. 3 F. 27 del expediente 4 F. 36 del expediente 5 F. 79 del expediente 6 Expediente 03465-2022 EXP. N.° 00829-2023-PHC/TC LIMA JHON HUMBERTO OLIVERA NAVARRETE De otro lado, alega que los notarios dan fe pública y contratos en los que intervengan a solicitud de parte, y que, como profesionales del derecho, no están exentos de cumplir con las leyes que se dictan. Además, no consta que al recurrente se le haya restringido el libre tránsito al local de su notaría, puesto que a las personas que ingresan se les solicita lo que por norma está establecido. Doña Gisella Patricia Jara Briceño, notaria pública de Lima, se apersona al proceso y contesta la demanda7. Sostiene que no vulneró derecho constitucional alguno, pues el notario es el profesional del derecho que de forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial ejerce la función de dar fe pública. El notario no forma parte de la Administración, no ha expedido las citadas normas, ni es parte del órgano jurisdiccional que pueda tener la facultad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las normas, por lo que, como cualquier ciudadano, el notario debe cumplir las normas vigentes. Además, la demandada en calidad de notaria no tiene la facultad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las normas, por lo que, como cualquier ciudadano, debe cumplir con las normas vigentes. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de octubre de 20228, declara improcedente la demanda, por estimar que el recurrente pretende el ejercicio de su derecho al libre tránsito; empero, no cuestiona que existen razones jurídicas, vale decir, otros derechos que colisionan con ese derecho. Recuerda que existe la obligación del Estado de promover y proteger la salud de los ciudadanos en su conjunto y que, relacionada con esta obligación, se encuentra el derecho de otros ciudadanos a la protección de la salud individual y de su comunidad. Indica que la restricción de trasladarse por cualquier parte de la República puede ser constitucionalmente impuesta por razones de sanidad; que en este caso se establece que el derecho del ciudadano puede ser limitado por esta razón de sanidad y que el Estado o las autoridades a cargo deben ejercer como parte del cumplimiento de sus funciones. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la restricción a los ciudadanos 7 F. 87 del expediente 8 F. 99 del expediente EXP. N.° 00829-2023-PHC/TC LIMA JHON HUMBERTO OLIVERA NAVARRETE de trasladarse de un lado a otro dentro del territorio nacional, exigiendo el cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas o los requisitos para el ejercicio de tal circulación o movilidad, tiene por finalidad impedir el traslado del COVID-19 o el contagio entre las personas, así como de sus nuevas variantes a otros; que no resulta posible a través del habeas corpus que la jurisdicción constitucional evalúe la necesidad de la declaratoria del estado de emergencia, ni la utilidad o eficacia de tal medida adoptada por el Gobierno como parte de sus funciones constitucionales y legales. Además, hace notar que no se ha acreditado que el requerimiento del carnet de vacunación para ingresar a los espacios cerrados afecte el contenido esencial del derecho a la libertad personal o de locomoción de manera manifiestamente arbitraria, pues también puede acudir a otros lugares donde no se le requiera la presentación de su carnet de vacunación y que en caso de que desee viajar por vía aérea y terrestre en el territorio nacional tendría que presentar su prueba molecular con resultado negativo. Finalmente, indica que a la fecha ya no hay obligatoriedad del uso de mascarilla, a excepción de las instituciones educativas, ni la exigencia de la presentación del carnet de vacunación; que, por tanto, no se advierte afectación actual concreta. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021, y del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; y que, en consecuencia, se permita a don Jhon Humberto Olivera Navarrete el libre tránsito dentro del territorio nacional, tanto en lugares públicos como lugares privados. 2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos EXP. N.° 00829-2023-PHC/TC LIMA JHON HUMBERTO OLIVERA NAVARRETE conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuadas por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales9. 5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos10. 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y que cesaron antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda, la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. 9 Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010- PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011- PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008- PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110- 2021- PHC/TC, entre otras. 10Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009- PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras. EXP. N.° 00829-2023-PHC/TC LIMA JHON HUMBERTO OLIVERA NAVARRETE 7. De lo anteriormente expuesto se infiere que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda en la que los hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda11. 8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda en la cual la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además de ello, cabe tener presente que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal. 9. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se solicita —el Decreto Supremo 168-2021-PCM— fue modificado por el Decreto Supremo 174-2021-PC, publicado el 28 de noviembre de 2021; que los Decretos Supremos 168-2021-PCM y 179-2021-PCM fueron modificados por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021, y por posteriores decretos supremos; que el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005- 2022-PCM, publicado el 16 de enero de 2022, y que el Decreto Supremo 179-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM; es decir, en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (19 de agosto de 2022). 11 Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011- PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras. EXP. N.° 00829-2023-PHC/TC LIMA JHON HUMBERTO OLIVERA NAVARRETE Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA