Sala Primera. Sentencia 405/2023 EXP. N.° 00867-2022-PHC/TC LIMA MARCO ANTONIO RUIZ FLORES REPRESENTADO POR LUCIO PEDRO LICERA LEÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Pedro Licera León abogado de don Marco Antonio Ruiz Flores contra la resolución de foja 373, de fecha 27 de octubre de 2021, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de octubre de 2020 (f. 2), don Lucio Pedro Licera León interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Marco Antonio Ruiz Flores y la dirigió contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Independencia. Solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 357), mediante la cual se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de feminicidio agravado (Expediente 4860-2019-7-0901-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, así como del principio de presunción de inocencia. Sostiene, que la vista fotográfica tomada a la occisa demuestra que su tráquea no estaba lesionada como se señaló en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 002416-2019; que dicha vista no se señaló en el requerimiento de acusación fiscal ni en la sentencia condenatoria; que consta en el Certificado de Necropsia 2019010101002416-2019 que la agraviada falleció por asfixia mecánica por estrangulación mediante el lazo de una chalina, lo cual consta en el citado requerimiento, pero no en la sentencia; que la hermana del favorecido aseveró que se entregó de forma voluntaria y que no se encuentra arrepentido; sin embargo, su declaración no fue valorada, con lo cual se contraviene el Acuerdo Plenario 04-2007- CJ-116; que en la formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 6 de julio de 2019, obra el Acta de Intervención Policial del favorecido en la que consta que se presentó a la Comisaría San Juan Ingunza Valdivia, exhibiendo escoriaciones ungueales en el rostro y en el cuello; que manifestó que le quitó la vida a la agraviada; y que Sala Primera. Sentencia 405/2023 EXP. N.° 00867-2022-PHC/TC LIMA MARCO ANTONIO RUIZ FLORES REPRESENTADO POR LUCIO PEDRO LICERA LEÓN un efectivo policial aseveró que el favorecido se presentó a la citada comisaría, lo cual concuerda con la versión de este último, por lo cual carece de sustento e ilegítima la expresión porque el favorecido se entregó de forma voluntaria. Agrega, que en el requerimiento de acusación no se advierte la opinión o criterio lógico jurídico ni elementos de convicción para demostrar el delito, pues la citada pericia y certificado de necropsia no lo acreditaron; que se debe considerar como jurisprudencia vinculante el Recurso de Nulidad 956-2011- UCAYALl, por lo que no se debió formular acusación fiscal; sin embargo, la sentencia condenatoria se sustentó en el citado informe pericial; y que no se valoraron los citados instrumentos; es decir, que la acusación fiscal y la sentencia se basaron en la dos pericias que no contienen los fundamentos básicos, pues el fallecimiento de la agraviada no fue por la asfixia mecánica- estrangulación, sino por padecer de epilepsia, por lo que el favorecido solicitó la Historia Clínica del Hospital Negreiros, pero le fue negada; y que no existe mayor información de la vista fotográfica. Precisa, que se ofrecieron nuevas pruebas como el Protocolo de Pericia Psicológica 042239-2019, que en realidad no fueron nuevas porque están expresadas en el requerimiento de acusación y fueron ofrecidas por el Ministerio Público; que no hubo acusación complementaria según el artículo 374, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal; que del examen del favorecido se advirtió que no existe escrito de la declaración del policía; que la fiscalía también ofreció pruebas de descargo como la declaración testimonial; y que no se presentaron documentos al respecto; que la fiscalía señaló que hubo una pelea, lo cual fue falso; que se examinaron a otra testigo referencial (no presencial) y a otros testigos, entre ellos un policía; que se valoró la prueba pericial practicada en la escena del crimen; se examinó al perito biólogo forense de la escena del crimen 805-19, al perito ingeniero químico respecto a la Pericia Fisicoquímica 1427-2019, el médico legista y otra médico; y se valoró el Examen Pericial Psicológico 042239-2019-PSC, unas documentales, los videos de la instrucción, el Acta de Levantamiento de cadáver, el registro de predio y el certificado jurídico. Añade, que según el Acuerdo Plenario 43, ni la fiscalía ni el Colegiado admitieron las vinculaciones ni advirtieron un error en el requerimiento acusatorio; que no se determinó que la causa de la muerte de la agraviada fue por estrangulación, porque los conductos o componentes del cuello no han sido lesionados, sino que fue por epilepsia; que hubo errores y contradicciones para determinación de la pena, de la pena de inhabilitación y de la reparación civil; Sala Primera. Sentencia 405/2023 EXP. N.° 00867-2022-PHC/TC LIMA MARCO ANTONIO RUIZ FLORES REPRESENTADO POR LUCIO PEDRO LICERA LEÓN que en el requerimiento acusatorio no se advierte pronunciamiento ni informe pericial de la vista fotográfica ni de las citadas pruebas; que la fiscalía debió ofrecer medios probatorios antes del requerimiento acusatorio para que sean analizadas según el artículo 337 del Nuevo Código Procesal Penal, que las nuevas pruebas mostradas por parte de la fiscalía debieron ser valoradas a efectos de presentar el citado requerimiento, según lo establecido en el referido recurso de nulidad, por lo que el requerimiento resultó inmotivado. El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 287), declaró improcedente la demanda al considerar que se pretende que la judicatura constitucional realice apreciaciones y valoraciones respecto a la responsabilidad penal del favorecido en relación con los hechos imputados, aspectos que son propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional, pues a esta no le corresponde realizar el reexamen de las pruebas actuadas en el proceso penal ni darle una valoración distinta a la sentencia emitida. El procurador público adjunto del Poder Judicial, a foja 331 de autos, se apersona ante la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señala domicilio procesal y casilla electrónica; solicita el uso de la palabra y copias de la demanda, de sus anexos y de otros actuados. A su turno, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y señaló que el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 2020, mediante la cual se condenó a don Marco Antonio Ruiz Flores a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de feminicidio agravado en el marco de violencia familiar (Expediente 4860-2019-7-0901-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, así como del principio de presunción de inocencia. Sala Primera. Sentencia 405/2023 EXP. N.° 00867-2022-PHC/TC LIMA MARCO ANTONIO RUIZ FLORES REPRESENTADO POR LUCIO PEDRO LICERA LEÓN Análisis del caso concreto 2. Conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso penal. 3. No se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el medio impugnatorio correspondiente (queja) contra la Resolución 13, de fecha 17 de febrero de 2021 (f. 349), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró inadmisible el recurso de casación promovido por el favorecido contra la Resolución 12, de fecha 20 de enero de 2021 (f. 351), que confirmó la sentencia condenatoria recaída en la cuestionada Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 2020. 4. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH