Pleno. Sentencia 347/2023 EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba contra la resolución de fojas 382, de fecha 4 de marzo de 2022, expedida por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de julio de 2021, don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba interpone demanda de habeas corpus (f. 4) contra los jueces de la Segunda Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justica de Lima, señores Flores Vega, Báscones Gómez-Velásquez y Hernández Espinoza. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la irretroactividad de la ley y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2020 y de la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2021 (f. 22), mediante las cuales el Quinto Juzgado Penal de Lima y la Sala penal demandada declararon infundadas las excepciones de naturaleza de acción deducidas y lo condenaron a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de fabricación, comercialización uso o porte de armas; y se remitan los actuados al juzgado penal de Lima Este – Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (Expediente 7486-2009). EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA Alega que la sentencia de vista ha vulnerado su derecho al juez natural y a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos por la ley, ya que se le atribuye que el día 17 de febrero del 2008 se constituyó en la empresa de transportes ubicada en Ate Vitarte, lugar donde entregó al agente de vigilancia de su empresa un revólver para que se desempeñe en funciones de seguridad; no obstante, dicha imputación, según la sentencia de vista, acredita que la autoridad judicial que debió ejercer jurisdicción y competencia es de la Corte Superior de Justicia de Lima Este y no el Quinto Juzgado Penal de Lima ni la Sala penal demandada, escenario en el que resultan nulas la sentencia de vista y la sentencia del juzgado por constituir actos prevaricadores y arbitrarios, tanto más si mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020 se le solicitó a la Sala demandada que declare nula la sentencia de vista. Afirma que los hechos imputados se cometieron el 17 de febrero de 2008; sin embargo, la sentencia de vista se amparó de manera retroactiva en el Decreto Legislativo 1244 (D.L. 1244), del 29 octubre de 2016. Asevera que el delito o tipo penal que se encontraba vigente al momento de los supuestos hechos es el emitido mediante el Decreto Legislativo 898 (D.L. 898), de fecha 26 de mayo de 1998; es decir, se le aplicó una norma (D.L. 1244) en forma retroactiva, cuando la más favorable era el D.L. 898, que exime de responsabilidad penal a la persona que presta, alquila, facilita o entrega un arma de fuego con la evidencia de que no fue para fines ilícitos, tipo que se encuadraba o ajustaba a los hechos imputados. El Decimotercer Juzgado Penal de Lima Centro (Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, f. 100), con fecha (sic) 22 de julio de 2021, declara la improcedencia liminar de la demanda (f. 31). Estima que la demanda contiene cuestionamientos de reproche penal que implica la culpabilidad o inculpabilidad, asuntos de valoración de las pruebas penales y su suficiencia que competen únicamente a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional; es decir, lo que en realidad pretende el demandante es que se realice una revaloración de los hechos y pruebas que fueron llevados a cabo al interior del proceso penal, por lo que lo solicitado excede del ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad personal. EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA La Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 1 de octubre de 2021 (f. 136), declara la nulidad de la resolución apelada y dispone que la demanda sea admitida a trámite. Sostiene que debe admitirse a trámite el habeas corpus y, en su oportunidad, verificar si se han producido presuntas vulneraciones a los principios y garantías conexos con la libertad personal que alega la demanda. Refiere que la jurisprudencia constitucional señala que, si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el caso, las vulneraciones aducidas no sólo implican de dicho derecho, sino que inciden en el ejercicio de la libertad personal del demandante. El Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 6 (f. 148), de fecha 3 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 209). Afirma que al interior del proceso penal el accionante presentó una defensa técnica activa, tanto así que impugnó la sentencia condenatoria, pero en ningún extremo ha cuestionado la competencia de la Sala penal demandada; es más, en ninguna etapa del proceso ha interpuesto medio que impugne o cuestione la competencia territorial que ahora refiere, en el sentido de que habría constituido una empresa en el distrito de Ate Vitarte, donde entregó el revólver. Precisa que los hechos que ahora se demanda no han sido objeto de cuestionamiento en la instancia penal por parte de la defensa técnica del actor. El Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de febrero de 2022, declara improcedente la demanda, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al juez natural. e infundada en los demás que contiene (f. 315). Estima que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido de la jurisdicción predeterminada no alcanza a la determinación de la competencia territorial de un juez o en general a los conflictos de competencia jurisdiccional en razón de cualquiera de los criterios legalmente contemplados por el ordenamiento EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA procesal. Asimismo, refiere que se ha estatuido también que la dilucidación de la competencia de un juez en función al lugar en el que se cometió el delito no forma parte de su contenido, pues es una cuestión que corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria. Aduce que el D.L. 898 y el D.L. 1244 no regularon supuestos diferentes, pues el supuesto normativo por el cual se abrió instrucción al recurrente pasó del artículo 279 al artículo 279-G del Código Penal, por lo que el artículo 3 del D.L. 1244 fue aplicado al caso del recurrente, por contemplar una pena menor que la que se establecía en el D.L. 898, por lo que no se ha vulnerado el principio de retroactividad benigna de la ley. Agrega que el argumento de defensa que señala que la conducta del actor no estaba sancionada por el D.L. 898, corresponde a una interpretación unilateral del accionante. La Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de marzo de 2022 (f. 382), revoca el extremo de la resolución apelada que declaró infundada la demanda y la declara improcedente en su totalidad. Considera que el juez constitucional no puede ingresar a conocer una materia que es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino únicamente a determinar si en aquel proceso ordinario se afectó un derecho constitucional. Sostiene que del expediente judicial (penal) se aprecia que con fecha 26 de julio de 2021 el sentenciado demandante interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de vista, medio impugnatorio que fue declarado improcedente por la Sala penal con fecha 26 de octubre de 2021; ante ello el sentenciado planteó recurso de queja, tanto respecto de la sentencia emitida, como del pronunciamiento sobre la nulidad de la sentencia por incompetencia, incidencia que, conforme a la razón judicial emitida, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la República para su pronunciamiento. Precisa que la parte demandante ha presentado recurso de queja excepcional y lo fundamentó, entre otros, en los mismos motivos por los que ahora ha presentado habeas corpus, recurso que fue concedido por la Sala Penal (ahora denominada Sétima Sala Penal Liquidadora) con fecha 13 de diciembre de 2021 e ingresado el proceso al (sic) “sistema del Módulo Penal del CPP” con fecha 11 de febrero de 2022, por lo que se advierte que no EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA existe resolución judicial firme. Agrega que, conforme lo estipulado por el artículo 297, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, cabe la posibilidad de que la instancia suprema considere que se ha infringido normas constitucionales en el proceso penal sumario del sentenciado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Del estudio de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional advierte que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal 07486-2009-0-1801-JR-PE-07, seguido contra don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba (lo cual implica la nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2020 y la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2021, mediante las cuales el Quinto Juzgado Penal de Lima y la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declararon infundadas las excepciones de naturaleza y lo condenaron a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de fabricación, comercialización uso o porte de armas); y que, en consecuencia, se disponga la remisión de los actuados penales a la Corte Superior de Justicia de Lima Este para que un juzgado penal de su jurisdicción conozca el caso penal subyacente. A tal efecto, se denuncia la vulneración del derecho al juez natural, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de las precitadas sentencias condenatorias; y, en consecuencia, se disponga que el juzgado penal correspondiente emita una nueva sentencia. Con tal propósito se invoca el derecho a la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo prescrito por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 5. Conforme a lo estipulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. Así, el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 6. En cuanto a la controversia planteada en el caso de autos, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que el derecho fundamental al juez natural refiere a que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación (Sentencia 00290-2002-HC/TC, fundamento 8). De esa manera, se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA ventilado ante el Poder Judicial, o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados. 7. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que un individuo sea juzgado por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (Expediente 290-2002- HC/TC, f. 9). Por ende, la predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de juzgados o salas especializadas que conocerán del proceso. Asimismo, este Tribunal ha subrayado que la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional, al involucrar aspectos estrictamente legales, es una cuestión que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria (Cfr. sentencias 00983-2008-PHC/TC, 07181-2006-PHC/TC, 04585-2007- PHC/TC y 03263-2005-PHC/TC). 8. En el caso de autos, la demanda refiere que al actor se le atribuye haberse constituido en una empresa de transportes ubicada en el distrito de Ate Vitarte, lugar donde entregó un revolver al agente de vigilancia, por lo que la autoridad judicial que debió ejercer jurisdicción y competencia en el caso penal es la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y no la Corte Superior de Justicia de Lima, a la que pertenecen los órganos judiciales que lo sentenciaron, lo cual habría vulnerado el derecho al juez natural. 9. Al respecto, este Tribunal aprecia que el cuestionamiento de la demanda da cuenta de una controversia de orden legal relacionada con la competencia territorial que no guarda relación con el juzgamiento por parte de órganos jurisdiccionales de excepción, o efectuada por delegación, o por una comisión especial creada para desarrollar funciones jurisdiccionales. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA 10. De otro lado, en la demanda se afirma que los hechos se realizaron el 17 de febrero de 2008, por lo que correspondía que al caso se le aplique los alcances del tipo penal contenido en el artículo 279, modificado por el D.L. 898 (vigente a partir del 28 de mayo de 1998), del Código Penal; sin embargo, tanto la Sala penal demandada, como el juzgado que emitió la sentencia de primer grado, le aplicaron al recurrente el delito contenido en el artículo 279-G del Código Penal, norma que fue incorporada por el D.L. 1244 (vigente a partir de 30 de octubre de 2016), lo cual habría vulnerado el derecho a la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley y, por tanto, implicaría que vía el habeas corpus se declare la nulidad de las sentencia penales. 11. Sobre el particular, este Tribunal aprecia de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal, a fin de revertir los efectos negativos de las sentencias penales cuestionadas en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, conforme a lo advertido por la Sala superior del habeas corpus (f. 382), contra la sentencia penal de vista el actor ha interpuesto recurso de queja excepcional, el mismo que fue concedido y se encuentra en sede de la Corte Suprema de Justicia de la República para su pronunciamiento, sin que se aprecie de autos que dicho recurso haya sido resuelto y la sentencia de vista tenga la condición de resolución judicial firme. 12. Por consiguiente, la demanda, en cuanto a este aspecto refiere, debe ser declarada improcedente, toda vez que las sentencias condenatorias cuestionadas no cumplen el requisito de la firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad del proceso penal 07486-2009-0-1801-JR-PE-07 seguido contra don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba —lo cual implica la nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2020 y la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2021, mediante las cuales el Quinto Juzgado Penal de Lima y la Segunda Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justica de Lima declararon infundadas las excepciones de naturaleza y lo condenaron a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de fabricación, comercialización uso o porte de armas—; y, en consecuencia, se disponga la remisión de los actuados penales a la Corte Superior de Justicia de Lima Este para que un juzgado penal de su jurisdicción conozca el caso penal subyacente. 2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante, relacionados con el delito de fabricación, comercialización uso o porte de armas y el derecho al juez natural, revisten relevancia constitucional, no siendo necesaria la resolución del recurso de queja interpuesto para que las resoluciones impugnadas se consideren firmes. 3. No comparto la decisión de mis colegas por las razones expuestas. En tal sentido, se impone el deber de escuchar a la parte peticionante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, que prescribe que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”. EXP. N.° 00901-2022-PHC/TC LIMA RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque el caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE