Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y la participación del magistrado Domínguez Haro convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Raymundo Jiménez Castillo en nombre propio y a favor de Santos Moisés Santiago Albornoz y otros contra la resolución de foja 495, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Surp. Corrup. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de febrero de 2021, don Luis Raymundo Jiménez Castillo interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y a favor de los señores Santos M. Santiago A., Edith Roxana Domínguez Tingo, Herlinda Maldonado C., David Gómez Vara, Lucía Vara Trujillo, Luis E. Yanag Orizano, Yesmina Espinoza Yanag, Winklin Chávez Fernández, Hermelinda Lucas Culantres, Fernando Silvestre Trujillo, María Laura Cubas Pérez, Anita Olaza Peña, María Clavel Culantres C. y de Félix Berna Aquino (f. 1) y la dirige contra doña María Lucero Jiménez Morales, doña Liseth Vicenta Morales Livia y doña Silvia Morales Livia. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Se solicita que se le permita al demandante y a los favorecidos transitar sobre el puente denominado puente Jiménez ubicado en el kilómetro 4.5 de la carretera Huánuco-La Unión, región Huánuco que da lugar a la posesión de su fundo denominado Yacutoma y poder caminar por el costado del río Higueras porque por ley debe existir veinte metros entre la orilla del río y la pared del fundo de propiedad de don Luis Raymundo Jiménez Castillo, con lo cual se restringe su libertad de tránsito por el mencionado río. El recurrente sostiene que, a los favorecidos, vecinos de Yacutoma, se les Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS niega el pase por el puente Jiménez e, inclusive, a él como heredero y dueño del inmueble de Yacutoma no puede transitar con su camión para recoger la tara procesada y por procesar, por cuanto su fábrica se encuentra ubicada al fondo del fundo Yacutoma. Añade que mediante la Resolución Administrativa 110-97-RAAC-DSRA-HCO/ATDR-H, de fecha 25 de setiembre de 1997, delimita el margen del río Higueras como veinte metros lineales; y al que se le deben sumar dos metros lineales más de vereda para el libre tránsito en el margen derecho del río Higueras, ya que dicho río viene de las cumbres y discurre hacia la ciudad de Huánuco para unirse con el río Huallaga. Agrega que existe un incumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Cultura por cuanto los ríos incrementan su caudal en época de lluvias y que se ha establecido la faja marginal de acuerdo al caudal de los ríos; así, para el río Huallaga es de veinticinco metros y para el río Higueras es de veinte metros del margen de la rivera mínima a una máxima del río que es de veinte metros lineales; que no existe en la construcción del inmueble de Yacutoma dicho espacio; que el margen de la faja marginal es de cero metros lineales por lo que no pueden transitar las personas, que se solicita dos metros lineales adicionales a los veinte metros lineales del margen dispuesto por la citada resolución administrativa; que existen también las sanciones del Ministerio de Agricultura contra quien no respete el margen de los veinte metros lineales, pues hubo una sanción (multa de 1.5 UIT) contra don Alejandro Salvador Laguna porque realizó construcciones excediendo los veinte metros lineales de la faja marginal determinada, colocó maquinaria pesada y recogía arena dentro de la faja marginal sin licencia y no respetó la delimitación establecida por la resolución y se le conminó a que desaloje la faja marginal y se le advirtió que si reincidía la sanción sería mucho más rigurosa. Añade que debe ordenar el cumplimiento de la ley para que se respete el margen del río Higueras según lo dispuesto en la referida resolución en la que se determina que se hizo con base en el Código del Medio Ambiente y se efectuó por la eliminación de los posibles daños ambientales; que como vecinos de Yacutoma no pueden hacer uso de los veinte metros de la faja marginal para poder desplazarse hacia sus fundos que se ubican detrás del fundo Yacutoma propiedad de Luis Raymundo Jiménez Castillo y como se encuentra usurpado y construido con cero metros de la faja marginal no se les permite desplazarse por zona ni poder construir los dos metros de vereda para desplazarse hacia el fondo detrás del inmueble de Yacutoma. Puntualiza que quien en vida fuera don Luis Augusto Jiménez Gómez Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS construyó el inmueble de Yacutoma con la faja marginal cero; y a la persona que usurpa el inmueble se le envió cartas notariales para que respete la faja marginal y que deje un espacio de quince metros; quien en su contestación señaló que lo adquirió por herencia y se negó a ceder derechos de servidumbre; que se interpuso una anterior demanda de habeas corpus porque como vecinos colindantes se les prohibía transitar por el margen derecho del río Higueras y para que se les permita transitar por el citado puente y por el margen derecho del citado río, porque las demandadas colocaron perro y por ello no se puede ingresar ni transitar por las calles por el lado derecho que ocupan las demandadas y así poder llegar a su inmueble. La anterior demanda constitucional fue desestimada porque se consideró que se debían utilizar otras vías que den acceso a la propiedad, sin que el juzgado haya efectuado una inspección judicial y se permitió el incumplimiento de la Ley de Aguas y del Decreto Legislativo 618 Código del Medio Ambiente y de la Resolución Administrativa 110-97-RAAC-DSRA-HCO/ATDR-H. Alega que el puente Jiménez fue construido por don Luis Raymundo Jiménez Castillo quien es propietario del fundo Yacutoma, puente que fue invadido por su medio hermana María Lucero Jiménez Morales y que es de cemento y fierro para que soporte veinte toneladas métricas de peso y algún camión cargado con veinticinco toneladas de tara, que el camión del accionante pesa cinco toneladas y que su fábrica se encuentra en la parte interna para producir veinte toneladas diarias de tara en polvo para el comercio, por lo que él, a diferencia de los vecinos de Yacutoma, se ve perjudicado de forma grave por el cierre del puente de Yacutoma puesto que no se le permite que transiten sus camiones y desde que se posesionó doña María Lucero Jiménez Morales y sus familiares no permiten el tránsito a sus vecinos por el puente y por el margen derecho del río Higueras y quienes pasan por el río arriesgan sus vidas. Finalmente, señala que ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huánuco se viene investigando el delito de usurpación (Denuncia 643-2019) en mérito de la denuncia interpuesta por el accionante como propietario del fundo Yacutoma (en el que siembra tomates) contra las demandadas, a quienes les solicitó que cumplan la citada resolución administrativa y que dejen libre de animales (perros) por las calles del citado fundo para que puedan transitar libremente sus vecinos, por lo que el actor derribó una pared que estaba en medio de la carretera para que transiten sus camiones y para que se deje libre el puente Jiménez para que transite su persona, sus camiones y sus vecinos colindantes transportando papas y frutas, pues solo transitan tres o cuatro personas que no construyeron el puente y que colocaron cadenas para cerrarlo. Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 2021 (f. 40), declaró improcedente in limine la demanda al considerar que la pretensión invocada no incide de forma negativa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni sobre el derecho al libre tránsito, puesto que se pretende que la judicatura constitucional dilucide una controversia de naturaleza civil como resulta ser el conflicto derivado de la herencia de don Luis Augusto Jiménez Gómez y del proceso penal por la comisión del delito de usurpación, bajo el alegado cierre del pase por el denominado puente Jiménez; y que se cuestiona la faja marginal, lo cual también fue alegado al interponerse una anterior demanda de habeas corpus (Expediente 02635-2019-0-1201-JR- PE-01), que fue declarada improcedente y que se alegó la condición de poseedora de la demandada a doña María Lucero Jiménez Morales. La Sala Penal de Apelaciones Surp. Corrup. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 07-SPA, Auto de Vista de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 98), revocó la Resolución 1, con fecha 19 de febrero de 2021, y ordenó que se admita a trámite la demanda por considerar que la pretensión invocada no se encuentra relacionada con la propiedad o a la herencia, sino que se permita el libre tránsito del actor y de los favorecidos, por lo que no tiene que dilucidar la propiedad o la posesión ni aspectos relacionados con la herencia; es decir, que en la demanda se alegan las restricciones contra la libertad de locomoción de la parte demandante por la construcción en la carretera y que se debe determinar si esta se ubica en una vía pública o privada y si el puente constituye una vía pública. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 9, de fecha 31 de mayo de 2021 (f. 115), admitió a trámite la demanda. Don David Gómez Vara, a foja 133 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que el puente Jiménez se encuentra ubicado a dos kilómetros de Huánuco, a cuatro kilómetros aproximadamente del centro de la ciudad y de su casa a unos cien metros aproximadamente; que para salir de esta tiene que transitar por el puente, pero tiene obstáculos y que antes era libre, pero fue cerrado y que se ha cambiado la llave de la cerradura de los portones. Agrega que el puente fue construido por don Luis Raymundo Jiménez Castillo; y que no existen otras vías alternas para poder circular, por lo que tiene que dar una vuelta por la parte de atrás y que existe un acceso pequeño que no Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS constituye un camino. Precisa que en el puente existe un muro y que para poder transitar tiene que treparlo, porque el portón de acceso permanece con candado. Don Luis Elmer Yanag Orizano, a foja 138 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que en la Carretera Central se observa el puente Jiménez, por el que transitan los vecinos que viven por ahí; que tiene un terreno del cual es copropietario, y que para poder acceder necesita transitar por el puente; sin embargo, siempre hay un portón y se encuentra cerrado; que no sabe quién maneja la llave de la cerradura del portón, por lo que se ve obligado a pasar por el costado para llegar a sus terrenos; que siempre permaneció con candado y con llave y que no sabe quién realizó ello; que existe otra vía para ingresar a su inmueble por el estadio Heraclio Tapia o por debajo del estadio, la cual es una carretera por el malecón Higueras que queda lejos; que transitando se pasa por el costado del puente de la plaza sin pasar por la puerta normalmente; y que siempre está un poco abierta y que a las orillas del río siempre existe una forma de transitar. Agrega que los portones permanecen con llave; que por la citada vía podrían transitar también vehículos porque es grande y un solo vehículo; y que cuando compró su inmueble le informaron que para ingresar la vía más cercana es la del puente Jiménez y la otra que mencionó. Doña Yesmina Espinoza Yanag, a foja 142 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que yendo para Kotosh está el predio Yacutoma, y un poco más allá de este existe un puente de piedra y que se encuentra con una reja; que al frente de Yacutoma se encuentra su parcela; que le han dicho que vaya con motocar hasta el puente y que por ahí ingrese, pero está cerrado por lo que tiene que bajar y entrar por un costadito de la reja y que no podía ingresar; que en una o dos oportunidades estuvo abierta la reja por lo que pudo ingresar transportando unos objetos y porque la carretera es ancha, y se abren las puertas se aprecia que la carretera es ancha; y que existe un canto como yéndose al río. Agrega que en su terreno tiene unas plantaciones y que recoge alfalfa para sus animales; que tiene su casa en el jr. Cuzco de la Zona Cero; que desconoce quién administra las llaves; pero sabe que existe una terreno grande que se encuentra al inicio del puente que pertenece a don Luis Raymundo, Jiménez Castillo; que existe una reja en el puente; que ella y unas personas se reunieron para poder ingresar por la parte que se podía y para interponer la presente demanda; que le gustaría construir su terreno y una casa; que yendo Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS por la parte donde está la pista es mucho más fácil ingresar, pero como está cerrada no puede hacerlo, que ha dejado su terreno; y que hay un espacio para ingresar por la carretera y que debería existir una carretera, pero no se puede ingresar por el puente ni por la carretera para dejar materiales de construcción. Añade que existe un acceso que es por el estadio Heraclio Tapia, pero el acceso queda muy lejos y al que no pueden ingresar carros, por lo que debe abordar una motocar que la deja en el puente. Don Winklin Chávez Fernández, a foja 145 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que siembra en un terreno chala, pastos, maíz y otros productos, que venía trabajando con el demandante, pero una señora que vive por ahí no los deja transitar ni a él ni a otras personas por el puente porque lo ha cerrado; que ha quedado aislado en el terreno que alquiló para sembrar y que no se ubica en la pista, sino al margen izquierda yendo a la ciudad de La Unión; que por un lado existe un puente sobre el portón que se encuentra cerrado y no resulta transitable y por otro lado había un camino por donde se podía ingresar por la parte izquierda y por ahí también quedó la carretera y no los dejaba transitar, porque según el Ministerio de Agricultura queda un terreno abierto aproximadamente a quince metros del río Higueras, lado por el que tampoco se le deja transitar. Agrega que el portón está cerrado y hay otro portón para poder ingresar a su casa; que las casas permanecen cerradas y no se les deja transitar; que han anulado la carretera y no se puede ingresar; que al margen izquierdo, más allá de su terreno y a un kilómetro existía una vía en la que se formó un asentamiento humano, y que se ha cortado todo el camino y que no se puede ingresar al terreno de propiedad de don Luis Raymundo Jiménez Castillo y que existe un portón chico y una puerta por la que sí se puede pasar, pero no puede pasar con unas cosas ni circular a través de una moto o bicicleta; y que no puede ingresar transportando un costal de semillas de maíz u otros productos porque existe un impedimento y porque la puerta permanece cerrada. Don Luis Raymundo Jiménez Castillo, a foja 285 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que el puente es de su propiedad, pues lo construyó y que el inmueble Yacutoma también es de su propiedad; que al morir su padre ha dejado indiviso el citado inmueble; que el cierre con candado del portón no se permite el ingreso de vehículos, pero sí pueden hacerlo las personas; que han caído varias personas al río porque se encuentra cerrada la puerta pequeña; que los domingos se cierra según lo han manifestado los Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS vecinos por lo que estas arriesgan al pretender transitar; que antes estuvo abierto el puente cuando era necesario y no lo han mantenido cerrado y con candado, sino solo para impedir el ingreso de delincuentes; que el cierre de la vía perjudica su fábrica, porque no puedo llevar materiales ni los strong para iniciar la producción porque está cerrado. Agrega que el puente tiene una capacidad de veinte toneladas métricas y soporta cargas de camiones de veinte toneladas, por lo que no debe estar cerrado; y por otro lado el inmueble que también está ocupando la faja marginal debe dejarse libre para que pueda tener acceso al terreno trasero; que las demandadas al cerrar las puertas sucesivas no permiten que ingrese para sembrar papa, camote y tomate, los cuales tenía que sacarlos por el otro lado, pero ya no se puede porque se ha construido hasta la mitad; que se debe respetar la faja marginal y que el terreno de propiedad de las demandadas se encuentra indiviso y que no existen delimitaciones porque los herederos no se ponen de acuerdo, pero la faja marginal tiene que ser de libre tránsito. A foja 189 de autos, obra el Acta de Constatación Judicial, de fecha 10 de junio de 2021, en la que consta que al margen izquierdo de la carretera Huánuco-La Unión se ubica el puente artesanal denominado Jiménez; en cuyo frente se advirtió un portón hechizo de dos compartimentos que se encuentra asegurado con candado y cadena; también se apreció una puerta pequeña que permite el ingreso de personas y que no tiene algún seguro y por el cual se accedieron y transitaron al puente y concluyeron al lado izquierdo, luego encontraron un camino de concreto y piedra y al lado izquierdo se apreció un portón de metal color negro con la denominación museo que corresponde a una casa que pertenece a una persona, pero se encuentra en posesión con su medio hermana la demandada doña María Lucero Jiménez Morales denunciada por el delito de usurpación, pero quien sería la posesionaria y copropietaria junto al recurrente don Luis Raymundo Jiménez Castillo; y que al finalizar el puente y pasando por el predio se apreció otro portón de metal color negro con una sola hoja del lado derecho. Consta también de la citada acta que al continuar por el camino se advirtieron dos columnas que según el citado recurrente fueron construidas por él; pero la citada demandada dijo que las construyó su padre, quien además señaló que la delimitación termina con el terreno de la sucesión Jiménez Gómez y al lado izquierdo se inicia la propiedad de la familia Culantres; luego se observa una acequia y que ahí se inicia la propiedad de otra persona; que retornaron al medio de las columnas por el camino del lado derecho angosto Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS por el cual transitaron en cuyo margen izquierdo encontraron una acequia y al margen derecho un río por el cual se llegó a las dos columnas de concreto del cual se desprendían dos caminos; que siguieron por el camino de lado derecho en la cual advirtieron dos puyas de cemento encima de la acequia y llegaron al portón de lata de dos hojas con lo cual concluyeron con el recorrido de acceso al puente; el citado demandante señaló que el recorrido conduce a su fábrica la cual respeta el margen de quince metros del río; que está lleno de champa por lo cual los camiones no pueden ingresar y que su fábrica no puede funcionar; que la puerta principal del puente tiene un candado; que en el margen derecho del río existe una construcción sin haberse respetado los quince metros para el acceso; que no pueden transitar los camiones y que se ha construido una pared en el camino de la trocha que impide el libre tránsito de los vehículos mayores y que no se advierte que se impida el pase de terceras personas. Mediante Oficio 044-2021-MTC/20.14.8.JZ, de fecha 20 de junio de 2021 (f. 308), Pro Vías Nacional remite información al juzgado sobre el sector denominado puente Jiménez. De igual manera, la Gerencia de Desarrollo Local y Ordenamiento territorial de la Municipalidad Provincial de Huánuco, mediante Oficio 0423-2021-MPHCOGDLOT (f. 320), informa al juzgado que de acuerdo con el Plan Director de la Ciudad de Huánuco, el predio materia del habeas corpus se encuentra zonificado como Zona Agrícola Intangible (ZAI), asimismo, no se han encontrado antecedentes de que la citada municipalidad haya construido el puente Jiménez Yacutoma sobre el río Higueras, considerando que dicho puente no sería un bien de dominio público, debido a que no se encuentra afectado en uso y a la operación y mantenimiento a la MPHCO. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 12, de fecha 24 de junio de 2021, declaró la nulidad de la Resolución 9, de fecha 31 de mayo de 2021, en el extremo que declaró la admisión a trámite respecto a Anita Olaza Peña y María Clavel Culantres C.; y retrotrayendo el proceso al estado que corresponde califica la demanda de habeas corpus respecto de las citadas favorecidas y la declara improcedente. De otro lado, corrige la Resolución 1, respecto de Luis Raymundo Jiménez Castillo, quien actúa en nombre propio y a favor de terceros, Luis Elmer Yanag Orizano, Fernandino Silvestre Trujillo y Félix Berna Aquino. Asimismo, se declaró improcedente la subsanación respecto de Gerónima Salvador Culantres y Kely Pilar Yanag (f. 272). Posteriormente, por Resolución 16, de fecha 19 de julio de 2021, se corrige la Resolución 9, en cuanto a los nombres de dos de los favorecidos, siendo el nombre correcto Santos Moisés Santiago Albornoz y Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS Herlinda Maldonado Crisante (f. 328). El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, con fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 380), declaró infundada la demanda respecto a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito por estimar que el contratista supervisor de la obra Consorcio Supervisor Louis Berger-HOB informó a través del gerente de supervisión vial y especialista legal en liberación de predios que el puente Jiménez se encuentra ubicado en el km 2 y no en el km 4.5 fuera del área de trabajo de la construcción de la carretera: Mejoramiento, conservación por Niveles de Servicio y Operación del Corredor Vial: Huánuco-La Unión-Huallamca DV. Anatamina/Emp. PE-3N (Tingo Chico) Nuevas Flores-Llata-Anatamina; y que dicho puente se encuentra en dirección del km 436+070 de la Ruta PE-3N Lado Izquierdo aproximadamente a 40 m fuera del derecho de vía indicada en la Resolución Ministerial 294- 2006-MTC/02, por lo que no corresponde a la ruta nacional; y que en el Oficio 0423-2021-MPHCO.GOLOT remitido por el gerente de Desarrollo Local y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Huánuco se precisó que el predio se ubica en una zona agrícola intangible; y que no se encontraron antecedentes de que dicha municipalidad haya construido el puente sobre el río Higueras y no constituye bien de dominio público, debido a que no se encuentra afectado en uso, en operación y mantenimiento de la MPHCO, por lo que no cuenta con información técnica sobre la construcción y mantenimiento del puente. Expresa que en la constatación judicial se verificó que frente al puente (ubicado en la carretera Huánuco-La Unión) existe un portón hechizo con dos hojas, en el cual se constató una puerta pequeña que se encuentra abierta sin algún tipo de seguro que sirve para el tránsito de los transeúntes, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos invocados; y que existe otro acceso por el estadio Heraclio Tapia, pero que el acceso es bastante lejano y que no ingresan vehículos; que no resulta estimable la pretensión dirigida para el transporte de vehículos porque no es posible determinarse técnicamente que el puente resista el transporte de vehículos, lo cual deberá ser evaluado por la autoridad competente porque fue construido en propiedad del Estado; y que la demandante no cumplió con el requerimiento contenido en la Resolución 12, de fecha 24 de junio de 2021, para establecer el origen del aludido puente en relación con una herencia de unos bienes inmuebles. Finalmente, declaró improcedente la demanda respecto a la alegación de no respetar la faja marginal del río Higueras, debiendo comunicar tal incidencia Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS a la Autoridad Nacional del Agua, para que proceda conforme a sus atribuciones. Se consideró que dicha alegación no incide de forma directa, negativa y concreta con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni a sus derechos conexos, puesto que las controversias generadas por no respetar la franja marginal no pueden ser revisadas por la judicatura constitucional, sino que se deben acudir a los mecanismos administrativos; y que una anterior demanda de habeas corpus fue declarada improcedente (Expediente 02635-2019-0); decisión que no fue impugnada. La Sala Penal de Apelaciones Surp. Corrup. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada en sus dos extremos, por similares consideraciones entre estas, de que no se cuenta con información técnica sobre la construcción del puente; además que su ubicación se encuentra en una zona agrícola intangible, por lo que se entiende que este es un espacio protegido de excepcional importancia cultural y biológica debido a su valor ambiental; en ese sentido, el argumento del recurrente sobre el impedimento de pasar por el puente con su camión queda desbaratado, puesto que no se tiene información cierta debidamente acreditada de que el aludido puente pueda soportar las veinte toneladas métricas que alega. Aunado a ello, ha quedado acreditado con el Acta de Constatación Judicial, de fecha 10 de junio de 2021, y con el Acta de Registro de Declaración Indagatoria de Winkling Chávez Fernández que, si bien dicho puente cuenta con un portón que está asegurado con candado, también es cierto que en dicho portón existe una puerta chica por la cual pueden pasar las personas caminando sin exponer sus vidas; además de que la beneficiaria Yesmina Espinoza Yanag y Luis Elmer Yanag Horizano, han manifestado que otra forma de acceder a sus predios es por el estadio Heraclio Tapia, por el malecón del río Higueras. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene a las demandadas que se le permita a don Luis Raymundo Jiménez Castillo y a los favorecidos transitar sobre el puente denominado puente Jiménez ubicado en el kilómetro 4.5 de la carretera Huánuco-La Unión que da lugar a la posesión de su fundo denominado Yacutoma y el poder caminar por el costado del río Higueras, puesto que por ley debe existir veinte metros de faja marginal. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS tránsito. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 33, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este o sea que suponga simplemente salida o egreso de país (sentencia emitida en el Expediente 04785-2016- PHC/TC). 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02675-2009- PHC/TC, ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC; 07455-2005-PHC/TC, entre otros). Por ello, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o limite el ingreso o salida de su domicilio. 4. Además, este Colegiado también ha tenido oportunidad de pronunciarse en los casos en los que se denunciaban supuestos impedimentos de libre tránsito respecto del domicilio del demandante que obstaculicen totalmente el ingreso o salida del domicilio. En tal sentido, este Tribunal entiende que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio debe estar sujeta a verificar si el recinto cuya tutela reclama la persona constituye en sí su vivienda, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico del cual se tenga disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS elementos que revelen el carácter privado [expedientes 01949-2012- PHC/TC, 04119-2012-PHC/TC y 04462-2012-PHC-TC, entre otros]. 5. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones, cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supondría una vulneración de la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser materia del habeas corpus. Sin embargo, ello requiere que la existencia y validez legal de la servidumbre se encuentre acreditada. 6. En el presente caso, respecto de don Luis Raymundo Jiménez Castillo, se advierte de lo señalado por él en la demanda, en el Acta de Constatación Judicial de fecha 10 de junio de 2021; en el audio que registra la citada constatación que obra a foja 270 de autos, en su declaración prestada a foja 285 de autos y en su DNI que obra a foja 13 de autos, que domicilia en un lugar distinto al que es materia de autos. En efecto, el inmueble Yacutoma a cuyo ingreso se le impediría transitar no constituye su morada o vivienda habitual, sino una fábrica que él conduce y que se encontraría en un bien inmueble que conformaría la masa hereditaria de la cual resultaría ser heredero él y las demandadas; es decir, los hechos denunciados no se refieren a un supuesto de impedimento de ingreso o salida del domicilio (vivienda/morada). 7. De otro lado, en cuanto al alegato de que no se le permitiría al recurrente y favorecidos el tránsito sobre el denominado puente Jiménez (puente artesanal conforme al Acta de Constatación Judicial que obra a foja 189 de autos) este Tribunal aprecia que: a) De acuerdo con la propia versión del recurrente, el puente en cuestión fue construido por su padre; en un área que se encontraría cercana al inmueble Yacutoma, pero distinta a la alegada en la demanda. b) En efecto, según la información brindada mediante Oficio 044-2021- MTC/20.14.8.Jz, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 308), el puente Jiménez se encuentra ubicado en el km 2 y no en el km 4.5 fuera del área de trabajo de la construcción de la carretera: Mejoramiento, conservación por Niveles de Servicio y Operación del Corredor Vial: Huánuco-La Unión-Huallamca DV. Anatamina/Emp. PE-3N (Tingo Chico) Nuevas Flores-Llata-Anatamina; y que dicho puente se encuentra en dirección del km 436+070 de la Ruta PE-3N lado Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS Izquierdo aproximadamente a 40 m fuera del derecho de vía indicada en la Resolución Ministerial 294-2006-MTC/02, por lo que no corresponde a la ruta nacional; es decir, que no corresponde a una vía pública. c) Asimismo, en el Oficio 0423-2021-MPHCO.GOLOT, de fecha 7 de julio de 2021 (f. 320), remitido por el gerente de Desarrollo Local y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Huánuco se informó que el predio se encuentra ubicado en una zona agrícola intangible; y en el Informe 1116-2021-MPHCO-GDLOT-SGEP, de fecha 5 de julio de 2021 (f. 321), Informe 249-2021-MPHCO- GDLOT-SGEP/ejsg, de fecha 1 de julio de 2021 (f. 322), e Informe 247-2021-MPHCO-GDLOT-SGEP/ejsg, de fecha 1 de julio de 2021 (f. 323), de la citada municipalidad se indicó que no se encontraron antecedentes en relación de que la Municipalidad Provincial de Huánuco haya construido el denominado puente Jiménez y que constituya bien de dominio público. d) De los actuados tampoco se ha acreditado que la mencionada vía constituya trocha carrozable o servidumbre de paso. 8. Finalmente, la dilucidación respecto a que la parte demandada habría realizado una construcción al costado del río Higueras con lo cual no se respetó la distancia de veinte metros entre la orilla del río y la pared del fundo de propiedad del demandante don Luis Raymundo Jiménez Castillo, y con ello se le impediría a los favorecidos para que puedan transitar por la referida vía, corresponde que sea materia de análisis a la vía administrativa pertinente y no a la judicatura constitucional. 9. Si bien se estaría denunciando la afectación de la faja marginal, que es un bien de dominio público hidráulico respecto del cual no puede impedirse el libre tránsito; sin embargo, corresponde que la Autoridad Administrativa del Agua (ANA) se pronuncie sobre el particular a efectos de que delimite el área que comprendería la faja marginal en cuestión. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 374/2023 EXP. N.° 00942-2022-PHC/TC HUÁNUCO LUIS RAYMUNDO JIMÉNEZ CASTILLO Y OTROS Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO EXP. N° 0942-2022-PHC/TC HUANUCO LUIS RAYMUNDO JIMENEZ CASTILLO Y OTROS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas magistrados, discrepo de las consideraciones utilizadas por la sentencia emitida para declarar improcedente la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista existirían elementos para declararla fundada en parte por vulneración a los derechos invocados cuando menos respecto del denominado Puente Jiménez. Las razones que sustentan mi posición, se resumen en lo siguiente: 1). La libertad de tránsito o de locomoción presupone el derecho de toda persona para entrar, transitar o salir del territorio nacional. Pero asimismo garantiza la posibilidad de poder acceder o salir de determinados lugares o espacios esenciales para los fines autodeterminativos de una persona, uno de ellos sin duda, el domicilio. 2). La sentencia emitida, pese a coincidir en líneas generales con una premisa como la que aquí se describe, adopta sin embargo y de modo contradictorio (ver lo que se dice en el fundamento 3 de un lado y en los fundamentos 4 y 6, del otro) un concepto de domicilio absolutamente restrictivo e insuficiente, pues pretende validar la tesis de que este último solo sería el lugar donde reside habitualmente una persona, cuando no es dicho enfoque el correspondiente al derecho constitucional. 3). En efecto, en el derecho público y en particular en el derecho constitucional hace mucho que fueron superadas concepciones tradicionales propias del derecho privado, donde se suele alegar que el domicilio implica una relación permanente o constante establecida entre una persona y un lugar determinado. En el derecho constitucional, el domicilio es además de una morada donde exclusivamente se habita, un derecho de carácter instrumental que permite la realización de otros diversos derechos fundamentales, como sucede por ejemplo con las casas de playa a las que se asiste en épocas de verano, los hoteles que se frecuenta con cierta habitualidad, la oficina particular donde se ejerce una profesión u ocupación, una biblioteca personal a la que se acude para leer o investigar, etc. 4). Se me hace imposible concebir que el domicilio sea un solo y único lugar de naturaleza permanente, cuando no es eso lo que se aprecia en la relación cotidiana en la que una persona despliega sus diversos atributos. Desde luego, no se trata tampoco de asumir que el domicilio sea cualquier ámbito o lugar que una persona invoque, pero tampoco de relativizarlo a extremos de suyo EXP. N° 0942-2022-PHC/TC HUANUCO LUIS RAYMUNDO JIMENEZ CASTILLO Y OTROS irrazonables. Lo correcto es entenderlo como todo espacio donde pueda materializarse la privacidad en cualquiera de sus componentes, lo que implica como es obvio un margen elemental de vinculación entre la persona y dicho espacio así sea este último de carácter transitorio. Por lo demás es esta premisa de raciocinio la que nuestro mismo Colegiado, ha venido asumiendo desde hace mucho como se evidencia de lo establecido, entre otras, en las ejecutorias recaídas en los Expedientes N° 4085-2008-PHC/TC (fundamentos 3, 4 y 5), N° 6558-2015-PHC/TC (fundamento 4); N° 2466-2019-PA/TC (fundamento 11). 5). En el contexto descrito, no resulta de recibo sostener, como lo hace el fundamento 6 de la sentencia, que porque en el presente caso se trata de una fábrica conducida por el recurrente y donde por consiguiente realizan sus labores aquel y sus codemandantes (inmueble Yacutoma), el acceso a la misma no se encuentre referido a un supuesto concerniente con el domicilio. Asumir esta postura es, reitero, totalmente cuestionable y no puede ser considerado un legítimo argumento desestimatorio. 6). De otro lado, tampoco me persuade lo que se desarrolla en el fundamento 7 de la sentencia, principalmente en atención a que según lo afirmado en su acápite b (y en cierta forma también en el acápite c), la dilucidación de las controversias vinculadas a la libertad de tránsito, estarían referidas específicamente con las vías públicas o de dominio público cuando tal consideración tampoco es asumida por nuestra jurisprudencia, la misma que en su momento ha dejado claramente establecido que tal derecho también sería invocable respecto de caminos o vías que sin ser estrictamente públicas (de carácter privado o particular), resulten sin embargo de uso público, como ocurre con las servidumbres de paso, los pasadizos, los ascensores, entre otros (cfr. al respecto las ejecutorias recaídas en los Exps. N° 4453-2004-PHC/TC (fundamento 4); N° 5970-2005-PHC/TC (fundamento 3); N° 3607-2010- PHC/TC (fundamento 3); N° 2788-2012-PHC/TC (fundamento 2); N° 4124- 2013-PHC/TC (fundamento 2). 7). Considero en todo caso que aunque la demanda es improcedente en el extremo en que se debate el acceso al costado del rio Higueras, habida cuenta que no se ha evidenciado en los autos la existencia de una servidumbre de paso en la misma y que en todo caso ello requeriría un pronunciamiento por parte de la autoridad Administrativa del Agua (ANA) que delimite con precisión la zona que podría ser utilizada para transitar con dirección al inmueble en que laboran los demandantes, no ocurre lo mismo con el denominado Puente Jiménez pues con independencia de la definición sobre su titularidad, ha EXP. N° 0942-2022-PHC/TC HUANUCO LUIS RAYMUNDO JIMENEZ CASTILLO Y OTROS quedado constatado con la inspección judicial realizada con fecha 10 de junio del 2021 (fojas 189 de los autos), que el mismo se encuentra restringido específicamente para vehículos, motivo por el que el que los demandantes no pueden trasladar la carga a la que se refieren con dirección al inmueble Yacutoma en el cual laboran. 8). En las circunstancias, descritas mi voto es porque se declare fundada la demanda en el extremo que se alega vulneración al libre tránsito en el Puente Jiménez e improcedente en el extremo en que se alega vulneración en el acceso al costado del rio Higueras por el que reclaman los demandantes, dejando en claro que esta última consideración se sustenta exclusivamente en la necesidad de pronunciamiento por parte de la autoridad Administrativa del Agua, pero de ninguna manera por las consideraciones señaladas en la sentencia, particularmente en relación con lo que significa el domicilio y los alcances de la libertad de tránsito cuando de vías que no son públicas o de dominio público se trata. OCHOA CARDICH