Pleno. Sentencia 352/2023 EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo André León García León abogado de don Wilson de la Cruz Castañeda, contra la Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2021, don Wilson de la Cruz Castañeda interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Iván Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez, Ramiro Aníbal Bermejo Ríos y Sonia Torre Muñoz; los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, Manuel Rodolfo Sosaya López y Jorge Humberto Colmenares Cavero; y el procurador público a cargo del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 20193, que, revocando la Resolución 2134, que absolvió al recurrente, la reformó y lo condenó, como autor de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, a 30 años de pena 1 Foja 1381, Tomo III. 2 Fojas 1, Tomo I. 3 Fojas 520, Tomo II. 4 Fojas 323, Tomo I. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA privativa de la libertad5; y ii) la sentencia casatoria 1897-2019, La Libertad, de fecha 25 de agosto de 20216, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia vista. Al respecto, denuncia la afectación de los derechos a la pluralidad de instancia, al juez natural, de defensa y a la obtención de una resolución fundada en derecho del favorecido, así como de los principios de presunción de inocencia, de legalidad penal e indubio pro reo. Refiere que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad, se suscitaron los siguientes hechos: a) El Juzgado Penal Colegiado de La Libertad emitió sentencia absolutoria -Resolución 13, de fecha 27 de septiembre de 20117-, decisión que fue anulada por Resolución 27, de fecha 20 de abril de 2012, y que dispuso la realización de un nuevo juicio oral8. b) Mediante Resolución 74, de fecha 23 de julio de 20139, fue absuelto nuevamente, pero dicha decisión fue anulada por la Resolución 112, de fecha 23 de enero de 201410, y ordenó un nuevo juicio oral. c) A partir de dicho mandato, se emitió una tercera sentencia absolutoria mediante Resolución 213 de fecha 20 de octubre de 201611. Sin embargo, esta decisión nuevamente fue declarada nula por Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 201712, que decretó una vez más la realización de un nuevo juicio. d) Contra la sentencia de vista, Resolución 227, se interpuso recurso de casación, que fue declarado fundado mediante resolución suprema 5 Expediente 00295-2008. 6 Fojas 1105, Tomo III. 7 Fojas 105, Tomo I. 8 Fojas 177, Tomo I. 9 Fojas 215, Tomo I. 10 Fojas 283, Tomo I. 11 Fojas 323, Tomo I. 12 Fojas 413, Tomo I. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA de 19 de marzo de 201913, se decretó la nulidad de la sentencia de vista y se ordenó que otro colegiado realice una nueva audiencia de apelación. e) Luego se emitió la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019 14, que revocó la sentencia absolutoria, Resolución 213, del 20 de octubre de 2016 y, reformándola, condenó al demandante a treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos imputados. f) Contra dicha decisión se interpuso el recurso de casación, que si bien fue concedido, luego fue declarado infundado en el extremo del delito de homicidio calificado mediante la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 202115. Sobre la base de estos hechos, afirma que: i) no se le ha permitido recurrir la decisión judicial, lo que afecta su derecho a la segunda instancia; ii) las decisiones judiciales cuestionadas se han apartado de la Sentencias 01075-2018-PHC/TC, de fecha 6 de abril de 2021, pues condenan a una persona absuelta y se le impide que pueda cuestionar dicha decisión, lo que vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en tanto no se permite que sea objeto de cuestionamiento; y iii) se ha inaplicado el derecho convencional, porque la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ha establecido en su artículo 8, inciso 2, literal h, que toda persona inculpada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Asimismo, refiere que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a garantías mínimas, entre las que destaca el derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. Aduce que el Dictamen Pericial de Patología Forense 2008004006196 y el Dictamen Pericial de Antropología Forense 000648-2008, no tuvieron cadena de custodia, por lo que su valor probatorio debió ser inferior a la prueba constituida con las exigencias de la ley. Indica además que el Ministerio Público, cuando interpuso recurso 13 Casación 648-2018, LA LIBERTAD, fojas 477, Tomo I. 14 Fojas 520, Tomo II. 15 Casación 01897-2019, La Libertad, a fojas 1105, Tomo III. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA de apelación contra la sentencia absolutoria, no ofreció medios probatorios. Precisa también que la Sala penal: i) no cuestionó el valor probatorio de las pruebas; ii) resolvió sobre la base de pruebas no invocadas por las partes, subrogándose en la labor del Ministerio Público; iii) diversas pruebas no tuvieron cadena de custodia, lo cual no fue advertido por la Sala Penal Suprema demandada; iv) los Informes 03- 08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. 04-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. 05-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de que se realicen las pericias de homologación, así como la pericia de homologación o cotejo balístico; y v) que se alteró el contenido de las pericias de inspección técnico-criminalística. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 202116, dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto de la Presidencia del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus17 argumentando que la demanda debe ser desestimada, en atención a que la restricción de la libertad que sufre el favorecido se debe a un mandato motivado. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 18 de octubre de 202118, declara improcedente la demanda, al considerar que no compete a la justicia constitucional calificar un hecho delictivo, pues ello corresponde a la justicia ordinaria. Sostiene, además, que la justicia constitucional no puede interferir en el trámite de un proceso ordinario. La Segunda Sala Constitucional de Lima confirma la apelada considerando que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente fundamentada. Refiere además que el demandante persigue en realidad la realización de una nueva valoración de los medios probatorios, lo que excede el ámbito de protección del proceso de 16 Fojas 1235, Tomo III. 17 Fojas 1248, Tomo III. 18 Fojas 1309, Tomo III. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA habeas corpus. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 201919, que, revocando la Resolución 21320, que absolvió al recurrente, la reformó y lo condenó, como autor de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, a 30 años de pena privativa de la libertad y ii) la sentencia casatoria 1897-2019, de fecha 25 de agosto de 202121, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista respecto al delito de homicidio calificado22. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad penal e indubio pro reo. 2. Cabe precisar que este Tribunal Constitucional ya emitió un pronunciamiento referido a una pretensión similar en la Sentencia 139/2023, recaída en el Expediente 00461-2022-PHC/TC23. Este pronunciamiento se tomará en consideración en el presente caso, en lo que resulte aplicable. Consideraciones previas 3. Se advierte del contenido de la demanda que se cuestiona la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 202124 en el extremo 19 Expediente 00295-2008. 20 Fojas 323, Tomo I. 21 Fojas 1105, Tomo III. 22 Expediente 00295-2008-81-1601-JR-PE-01/RECURSO CASACIÓN 1897-2019/LA LIBERTAD. 23 Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00461-2022-HC.pdf (consultado el 3 de julio de 2023). 24 Fojas 1105, Tomo III. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA que declaró fundada de forma parcial la casación interpuesta por el actor contra la sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, y la casó respecto al delito de secuestro con agravantes con resultado muerte, absolviéndolo respecto de este. Sin embargo, declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista respecto al delito de homicidio calificado. 4. Por tanto, la restricción de la libertad personal del recurrente dimana de la sentencia de vista y de la sentencia de casación que lo condenó por el delito de homicidio calificado. En ese sentido, el examen de fondo de la controversia se realizará sobre el extremo que declaró infundado el recurso de casación respecto al delito de homicidio calificado. Análisis del caso Aspectos referidos a reexamen probatorio 5. En un extremo de la demanda, se alega que el Dictamen Pericial de Patología Forense 2008004006195 y el Dictamen Pericial de Antropología Forense 000648-2008 no tuvieron cadena de custodia, por lo que su valor probatorio debió ser inferior a la prueba constituida con las exigencias de la ley; que las citadas pruebas demostraban su inocencia y otras pruebas, sin cadena de custodia, probaban su responsabilidad; que la Sala no cuestionó el valor probatorio de las pruebas, además de que dichas pruebas no tuvieron cadena de custodia, lo cual no fue advertido por la Sala penal suprema demandada; y que los Informes 03-08-III DITERPOL- OFICRI-ABF. 04-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF. y 05-08-III DITERPOL-OFICRI-ABF dieron cuenta de la imposibilidad de que se realicen las pericias de homologación, así como la pericia de homologación o cotejo balístico. 6. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la revaloración de las pruebas y su suficiencia, competencia que pertenece a la judicatura ordinaria, y no a la judicatura constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA Código Procesal Constitucional. Sobre la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancias 7. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 8. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”25. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. 9. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución26. 10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha considerado que el que se permita condenar a la persona absuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal “b”, del Nuevo Código Procesal 25 Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC, 00607- 2009-PA/TC. 26 Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-PHC/TC y 02596-2010-PA/TC. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en tanto no se permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda instancia en la que se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas27. 11. En esa línea de razonamiento, en la Sentencia 04374-2015-PHC/TC, este Tribunal expuso lo siguiente: a) Nuestro marco legal contempla el derecho del favorecido a interponer el recurso excepcional de casación, conforme con lo dispuesto en el artículo 429, incisos 1 y 2 del Nuevo Código Procesal Penal, por inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o por una indebida o errónea aplicación de dichas garantías y por inobservancia de normas de carácter procesal sancionadas con nulidad; o por la causal excepcional establecida en el artículo 427, inciso 4 del precitado código. Sin embargo, el recurso de casación es uno de carácter extraordinario, que no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior con la facultad de realizar una revisión integral de la primera sentencia condenatoria, en los mismos términos en que actuó la Sala penal emplazada, al conocer de la apelación contra la sentencia absolutoria. b) En el caso de que se considere que la sentencia absolutoria carece de fundamentos que sustenten una decisión en ese sentido, se deberá declarar la nulidad de esta última, a fin de que se realice un nuevo juicio en el que se debata nuevamente la responsabilidad penal del procesado, para que, en el supuesto de que se le encuentre responsable de los cargos que se le atribuyen, este tenga el derecho de impugnar dicho fallo condenatorio. 12. Así las cosas, corresponde realizar un análisis de los actuados, con la finalidad de verificar si, efectivamente, en el proceso penal subyacente se ha condenado a una persona que había sido absuelta, con la finalidad de determinar la afectación de los derechos a la 27 Sentencias 00861-2013-PHC/TC y 04374-2015-PHC/TC. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA pluralidad de instancia y acceso a los recursos. 13. De autos se advierte lo siguiente: a) La sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 27 de setiembre de 2011, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo en el proceso penal 295-2008 seguido contra el accionante, que absuelve al actor y otros, por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad28. b) La sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, que anula la sentencia absolutoria y dispone la remisión a un nuevo colegiado para que proceda a realizar un nuevo juzgamiento29. c) La sentencia contenida en la Resolución 74, de fecha 23 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, que absuelve al recurrente por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad30. d) La sentencia contenida en la Resolución 112, de fecha 23 de enero de 2014, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, que anula la sentencia absolutoria y dispone la remisión a un nuevo colegiado para que proceda a realizar un nuevo juzgamiento31. e) La sentencia absolutoria contenida en la Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el Primer Juzgado Colegiado Penal Supranacional de Trujillo, que absuelve por mayoría al recurrente por la comisión de los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de 28 Fojas 105. 29 Fojas 177. 30 Fojas 215. 31 Fojas 283. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA autoridad32. f) La sentencia contenida en la Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, que declara la nulidad de la Resolución 213 y del juzgamiento, y ordena remitir los autos a un juzgado penal colegiado distinto a fin de que realice un nuevo juicio33. g) La resolución casatoria de fecha 19 de marzo de 2019, Casación 648-2018, emitida por la Sala Penal Permanente de La Libertad, que declara fundado el recurso de casación y ordena que un nuevo colegiado superior realice una nueva audiencia de apelación y cumpla cabalmente lo dispuesto en la sentencia34. h) La sentencia contenida en la Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, mediante la cual se revoca la sentencia que absuelve al favorecido, y, reformándola, condena a todos los acusados, imponiéndoles la pena de 30 años de pena privativa de libertad35. i) El recurso de casación interpuesto por el abogado del accionante, contra la Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 201936. j) La resolución suprema emitida en la Casación 1897-2019/La Libertad, con la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa del accionante37. 14. Conforme al iter procesal detallado, se advierte que la Primera Sala 32 Fojas 323. 33 Fojas 413. 34 Fojas 477. 35 Fojas 520. 36 Fojas 903. 37 Fojas 1105. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA Penal de Apelaciones de La Libertad revocó la sentencia que absolvió al favorecido y, reformándola, dictó sentencia condenatoria contra todos los acusados, entre los que se encuentra el accionante, y les impuso treinta años de pena privativa de la libertad. 15. En tal sentido, si bien se interpuso recurso de casación, éste no tiene la calidad de recurso ordinario. Se debe advertir que, al momento de ocurrir los hechos, no estaba prevista la posibilidad de revisar la decisión de la Sala por el órgano superior. En consecuencia, al impedirse la revisión de la sentencia que condena al favorecido por la comisión del delito, se vulneró el derecho fundamental a la pluralidad de instancias. 16. Corresponde, entonces, declarar fundada la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues condenó al favorecido en segunda instancia, revocando la sentencia absolutoria, y se le impidió que pueda cuestionar ante una instancia superior la condena impuesta. 17. Asimismo, conviene destacar, para estos efectos, que el ius puniendi del Estado no es ilimitado. Sobre la supuesta afectación al plazo razonable del proceso penal 18. De otro lado, el demandante alega expresamente la vulneración de los derechos al juez natural, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad penal e indubio pro reo. Sin embargo, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia, que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho al plazo razonable del proceso, que será analizado a continuación. 19. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, dejó sentado que el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo con sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes. 20. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o no, este Tribunal ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios: i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil. ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él, no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado. iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo. Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, o no, y han de ser analizadas según las circunstancias de cada caso concreto. 21. Este Tribunal Constitucional considera que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal. O desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal. 22. Con relación a la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Y este examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse38. 23. En el presente caso, de autos se advierte que el hecho presuntamente criminal y que ha sido materia de investigación data del 27 de octubre de 2007: se trata de un suceso ocurrido hace más de 15 años. De otro lado, si bien es cierto que en el proceso penal en el que el recurrente viene siendo investigado se ha dictado el año 2021 una sentencia en sede de la Corte Suprema; como se ha precisado anteriormente, el recurso de casación no es el idóneo para poder evaluar la sentencia condenatoria impuesta en segundo grado o instancia. En esa medida, el proceso penal todavía no ha culminado con una sentencia firme que determine la responsabilidad jurídica del accionante. 24. Respecto a la complejidad del asunto, se advierte que en el presente caso se ha procesado a un grupo de diez personas, a quienes se les ha imputado la comisión de los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad. Asimismo, las víctimas de los presuntos hechos delictivos imputados son cuatro personas, además del Estado. En ese sentido, se puede afirmar que, en razón a la pluralidad de acusados y agraviados, además de la imputación de diversos tipos penales, el presente caso puede ser calificado de complejo. Dicha situación, sin embargo, no justifica automáticamente el largo iter por el que ha transitado el favorecido, al igual que sus coprocesados, para la determinación de su situación jurídica. 25. En lo que concierne a la conducta del favorecido y sus coprocesados, no se advierte en autos una actitud obstruccionista y dilatoria de su parte, ni tampoco han manifestado o acreditado algo en ese sentido las autoridades judiciales o fiscales en el presente caso. Al respecto, tampoco se aprecia algún apercibimiento que el órgano jurisdiccional hubiese podido decretar contra el favorecido por una conducta dilatoria. Por lo que se afirmaría que el favorecido habría actuado de manera regular, en el marco del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa. 38 Sentencias emitidas en los Expedientes 05350-2009-PHC, fundamento 19; 04144- 2011-PHC, fundamento 20, entre otras. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA 26. Distinta es la evaluación sobre el criterio referido a la conducta de las autoridades judiciales en el presente caso. A criterio de este Tribunal, la dilación que viene ocurriendo en la tramitación del proceso penal seguido contra el favorecido se sustenta, principalmente, en la actitud que han presentado los órganos jurisdiccionales, especialmente las salas superiores. Y es que, en el presente caso, se ha declarado la nulidad de tres sentencias absolutorias, declaradas en primer grado. 27. Al respecto, se tiene lo siguiente: a. La sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 27 de setiembre de 201139, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, Corte Superior de Justicia de la Libertad, en el proceso penal seguido contra el favorecido, determinó que no se habían acreditado los delitos imputados a los inculpados: DÉCIMO CUARTO.- Que, en el nuevo modelo procesal penal corresponde a las partes sustentar sus medios de prueba en el juicio oral público y contradictorio, de tal manera que formen convicción en el juzgador de que su teoría del caso es la que más se asemeja a los hechos, es la más creíble, siendo que en el caso que nos ocupa, mediante la inmediación, el Colegiado no encuentra sustento en la tesis inculpatoria respecto a los acusados pues no se acredita la responsabilidad de los mismos ante la ausencia de pruebas suficientes que permitan desvanecer la presunción de inocencia con la que ingresa al proceso penal, lo que permite absolverlos de los cargos por los delitos materia de acusación (…) [énfasis agregado]. b. Por su parte, la sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad40, anuló la sentencia absolutoria anteriormente mencionada, al considerar que existían defectos sobre la valoración de la prueba y sobre la motivación: 39 Fojas 105, Tomo I. 40 Fojas 177, Tomo I. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA 42) De acuerdo con la pretensión impugnativa, la Sala ha procedido a revisar la sentencia contrastándola con los hechos y pruebas actuados en juicio oral, y ha puesto de manifiesto a lo largo del análisis del caso, la existencia de una grave infracción en la valoración de las pruebas y en el deber de motivación, lo que vicia de nulidad absoluta a la sentencia apelada. La Sala no se ha pronunciado sobre la existencia o no de los delitos materia de acusación, pues ello será materia del nuevo juzgamiento oral, tan solo se ha limitado a constatar la falta de motivación y de coherencia interna y externa de la sentencia absolutoria, defectos que han motivado la nulidad de dicha sentencia (…) [énfasis agregado]. c. Posteriormente, la sentencia contenida en la Resolución 74, de fecha 23 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, por segunda vez absolvió al favorecido por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad41: 10.6.2 (…) En tal sentido, si bien es cierto el Colegiado da por probado los hechos incriminados por el Ministerio Público, también lo es que no se ha probado con suficiente prueba de cargo la responsabilidad de los acusados en la comisión de tales ilícitos porque existen deficiencias en la investigación e imputación. Pues, no se ha observado el principio de Imputación Concreta que como hemos señalado ha de determinar con solvencia y verosimilitud dos aspectos puntuales: primero, si es que la conducta atribuida al imputado se ajusta a los contornos normativos del tipo; y, segundo, que el acusado es penalmente el responsable, lo que implica verificar si es autor de la comisión del hecho punible [énfasis agregado]. d. A continuación, la sentencia contenida en la Resolución 112, de fecha 23 de enero de 2014, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, anuló nuevamente la sentencia 41 Fojas 215, Tomo I. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA absolutoria dictada y dispuso la remisión a un nuevo colegiado para que proceda a realizar un nuevo juzgamiento42: 67. De acuerdo a los considerandos esgrimidos en los temas precedentes al analizar el caso sub judice, este Colegiado concluye en la existencia de vicios en algunos fundamentos de la sentencia recurrida que afectan sustancialmente el derecho social (SIC) de la debida motivación de las resoluciones judiciales -motivación insuficiente por infracción al principio lógico de razón suficiente-, invalidando la decisión por causal de ilogicidad, por infracción a las reglas de valoración probatoria - perennizadas en el artículo ciento cincuenta y ocho del Código Procesal Penal- y al deber de motivación. (…) 69. En todo caso, es preciso recordar que los jueces de la República estamos llamados a impartir justicia en observancia a los mandatos constitucionales y los que se desprenden de la ley ordinaria; así, los jueces integrantes del Juzgado Colegiado deberán resolver sus causas futuras aplicando correctamente el Derecho, las reglas de valoración de la prueba y reglas de logicidad en la evitación de motivar indebidamente sus resoluciones; situación que al no advertirse en la presente causa, resulta necesario remitir copias al órgano de Control de esta Corte Superior a efectos de que se sirva a evaluar dicha situación conforme a sus atribuciones y responsabilidades [énfasis agregado]. e. Finalmente, por tercera vez consecutiva, se emitió sentencia absolutoria, contenida en la Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el Primer Juzgado Colegiado Penal Supranacional de Trujillo. Aunque, en esta oportunidad, se absolvió por mayoría al recurrente por la comisión de los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad.43 DÉCIMO QUINTO.- (…) Dicho ello, este Juzgado Colegiado por Mayoría concluye también que NO se ha desvirtuado la presunción de inocencia con la que ingresaron premunidos al proceso penal lo acusados; que para que pueda existir una Sentencia Condenatoria debe estar construida con 42 Fojas 283, Tomo I. 43 Fojas 323, Tomo I. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA CERTEZA y no con mera probabilidad como se presenta el caso materia de juzgamiento, ya que existen pruebas divergentes y contrarias que disminuyen las tesis expuestas por las partes: en ese sentido existe en el presente caso una DUDA RAZONABLE, con relación a la responsabilidad penal de los acusados, debiendo resolverse el caso en su favor conforme al principio del INDUBIO PRO REO, toda vez que se ha generado una duda respecto a la forma y circunstancia en que se produjo la muerte de los cuatro jóvenes presuntos agraviados, por lo que corresponde a este Juzgado Colegiado (…) invocar la garantía de administración de justicia basada en el hecho que la DUDA FAVORECE AL PROCESADO [énfasis agregado]. f. Ante ello, y luego de formulado el recurso de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, mediante sentencia contenida en la Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, declaró la nulidad de la Resolución 213, la nulidad del juzgamiento y que se remitan los autos a un juzgado penal colegiado distinto, a fin de que realice un nuevo juicio.44 Sin embargo, en esta oportunidad, la propia sala reconoció la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales en la demora del presente caso: 80. Esta Sala Penal considera que en efecto es lamentable que este caso se haya dilatado innecesariamente sin que se haya podido resolver en definitiva el conflicto, lo cual nos perjudica como ente del Estado encargado de administrar justicia de manera eficiente, en el marco del respeto de las garantías constitucionales propias de un Estado Constitucional de derecho, no sólo frente a las partes en el caso en concreto sino ante la colectividad en general, que no se puede explicar cómo no se puede resolver un caso durante tantos años. En este particular contexto y sobre todo teniendo en cuenta la pluralidad de juicios orales y sentencias de vista emitidas, estima este Colegiado que han proporcionado una visión clara del caso en concreto y la actuación probatoria que, en líneas generales, consideramos se ha agotado. En ese sentido, si bien en la recurrida el juzgado de instancia ha resuelto en mayoría por duda razonable, discrepamos de dicho razonamiento 44 Fojas 413, Tomo I. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA por considerar que existen pruebas suficientes que debidamente valoradas con arreglo a lo dispuesto en la normal procesal penal, la dogmática jurídica, la jurisprudencia plasmada en los Acuerdos Plenarios y Casaciones, permite determinar que en este caso se ha acreditado no sólo la materialidad del delito sino la responsabilidad penal de los procesados, como lo ha expuesto en los considerados anteriores (…) [énfasis agregado]. 28. Llama la atención, a criterio de este Tribunal, que en las tres oportunidades en que se absolvió al recurrente y a sus coprocesados, se determinó que no se había acreditado fehacientemente la comisión de los delitos imputados, más allá de toda duda razonable. Por el contrario, en opinión de las salas superiores que conocieron los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, existían suficientes medios probatorios para sustentar la condena del favorecido y sus coprocesados. Sin duda, se tratan de dos opiniones contradictorias sobre los mismos hechos investigados. No obstante, dicha situación no puede justificar que reiteradamente se haya declarado la nulidad de las sentencias absolutorias, en claro perjuicio no solo para los imputados, sino también para los familiares de las víctimas, que también se ven imposibilitadas de concluir con el proceso penal y de tener la convicción de cómo ocurrieron los hechos, para determinar finalmente las reparaciones respectivas, de ser el caso. 29. Finalmente, los recursos de casación interpuestos en el presente caso, al no tener la posibilidad de revisar y reexaminar lo decidido por las salas superiores, en especial la sentencia condenatoria - Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019-, no pudieron garantizar los derechos fundamentales del beneficiario en el presente caso. 30. A mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), ha precisado que “el recurso de casación no es un recurso pleno, sino que es un recurso extraordinario. No autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la Convención”45. 31. De allí que no se pueda afirmar que la situación jurídica del beneficiario haya sido definida por el órgano jurisdiccional, en tanto que, materialmente, no existía un recurso que pudiese revisar la condena dictada en segundo grado o instancia. 32. Luego del análisis de los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo, se concluye que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso penal seguido contra el recurrente no actuaron con la debida diligencia y celeridad a fin de resolver en un plazo razonable su situación jurídica. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la dilación en el trámite del proceso penal (Expediente 00295-2008) vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse en este extremo. 33. No puede dejar de mencionar que la pluralidad de instancia consagrada en nuestra Constitución 46 se debe interpretar “de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”47. En consecuencia, si bien el artículo 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), establece como una garantía mínima del inculpado recurrir del fallo ante juez o tribunal superior y que este derecho, el legislador lo puede extender a la víctima; esto no significa que la condena del acusado deba ser producto del deseo de la víctima o del Ministerio Público, sino, con palabras de la Sala Constitucional de Costa Rica, “de la comprobada culpabilidad, ya que se procede no para condenar, sino para determinar si se debe o no condenar y el acusado no puede exponerse a reiterados intentos impugnatorios del acusador que sólo han de ceder cuando éste logre finalmente condena de aquél. Por ello el propio constituyente consagra, como uno de los derechos fundamentales, el de la cosa 45 Sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), 137.2 a), ubicable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf 46 Artículo 139.6. 47 Cuarta Disposición Final. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA juzgada, porque los procesos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo en detrimento de la seguridad jurídica”48. 34. Por esta razón, en atención a los principios constitucionales de la Carta Magna, en particular el de seguridad jurídica, el Estado no puede actuar como un perseguidor ad infinitum. El ius punendi debe tener límites, tanto por su naturaleza como por sus efectos. De allí que la Corte Constitucional de Costa Rica haya concluido que la garantía de impugnación prevista en el Pacto de San José, en el artículo 8.2.h), es a favor del imputado; es decir, del ciudadano al que se impone una condena49. Los juzgadores deben tener en cuenta estas pautas al emitir sus fallos, a fin de respetar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. Efectos de la sentencia 35. Este Tribunal advierte que, con posterioridad a la interposición de la demanda, el Congreso de la República aprobó la Ley 31592, la cual modifica el Código Procesal Penal en lo relacionado con la condena del absuelto, a fin de garantizar el derecho a la pluralidad de instancia del condenado. En virtud de esta modificación legislativa, el artículo 419 del Código Procesal Penal dispone que “[e]l examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema”. 36. De este modo, la actual normatividad ya establece un conducto mediante el cual se deben tramitar los casos en los que se hubiera expedido un fallo condenatorio en segunda instancia y absolutorio en la primera, y este deberá garantizarse en la presente controversia. 48 Sala Constitucional, voto 2010-15063 de las 14:55 del 8 de setiembre del 2010, citado por José Luis Campos en “El derecho a la doble instancia y el principio de doble conformidad: una contradicción inexistente” en Revista Judicial, Costa Rica, n. 118, enero 2016, ubicable en https://escuelajudicialpj.poderjudicial.go.cr/images/DocsRevista/revistajudicial_118.pd f#page=147 49 Cfr. loc. cit. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA 37. Ahora bien, el recurso de apelación está sujeto a plazos y al momento de emitirse la resolución de segunda instancia (que revocaba la absolución) no estaba vigente la Ley 31592, que ahora permite la apelación de este tipo de sentencias ante la Corte Suprema, de modo que, a la fecha, han transcurrido más de dos años desde la emisión de la referida resolución. Es por ello que se hace indispensable habilitar el plazo para la presentación del respectivo recurso de apelación, el mismo que se contabilizará desde la notificación de la presente sentencia constitucional. 38. En consecuencia, la Sala Penal competente de la Corte Suprema de Justicia de la República examinará, en calidad de instancia, la situación jurídica del beneficiario. Ahora bien, es importante precisar que, en este nuevo pronunciamiento, se deberá considerar que la Corte Suprema, en sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021, casó la decisión de vista respecto del delito de secuestro con agravantes con resultado muerte, por lo que el nuevo pronunciamiento que se emita por la Sala Penal competente de la Corte Suprema deberá considerar únicamente el extremo de la condena por homicidio calificado al momento de resolver la situación jurídica del recurrente. 39. Finalmente, la sentencia que decida la situación jurídica de don Wilson De La Cruz Castañeda determinará que no pueda ser nuevamente investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6, supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia y del derecho al plazo razonable del proceso. EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA 3. ORDENAR que, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 33 a 39 de esta sentencia, se garantice que la sala penal competente de la Corte Suprema de Justicia de la República decida, en calidad de instancia, la situación jurídica del beneficiario. Para tal efecto, se habilitará el plazo para la interposición del recurso de apelación desde la notificación de la presente sentencia constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA EXP. N. º 00948-2022-PHC/TC LIMA WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincido con el sentido del fallo no concuerdo respecto a lo señalado en los fundamentos 5 y 6, según los cuales, no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones o no para controlar el derecho “a probar” y, solo en caso, sea evidente la falta de relevancia constitucional de los cuestionamientos relativos a la actividad probatoria, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, si bien se invoca la presunción de inocencia, el derecho de obtener una resolución fundada en derecho, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento a la cadena de custodia, no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones, siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE