Pleno. Sentencia 327/2023 EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC CUSCO DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, a favor de don David Barrientos Chávez, contra la Resolución 6, de folio 289, de 14 de febrero de 2022, expedida por la Sala Única de Vacaciones de Cusco, La Convención y Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 8 de noviembre de 2021, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpone demanda de habeas corpus1 a favor de don David Barrientos Chávez, y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco, magistrados Lizbeth Nohemi Yepez Provincia, Gilbert Arias Paullo y Miriam Huacac Carrillo; contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, magistrados Luis Sarmiento Nuñez, Uriel Balladares Aparicio y Dafne Barra Pineda; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados Cesar Eugenio San Martín Castro, Jorge Carlos Castañeda Espinoza, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez y Aldo Martín Figueroa Navarro. Denuncia la afectación de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales; así como del principio de imputación necesaria. 1 Folio 1. EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC CUSCO DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO Don Jhoel Leoncio Farfán Sillo solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 53, de 14 de diciembre de 20172, mediante la que se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de libertad como autor mediato de delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado – asesinato por la condición oficial del agente; (ii) la Resolución 68, de 31 de julio de 20183, a través de la cual se confirmó la Resolución 53; y (iii) la sentencia de casación de 24 de agosto de 20204, mediante la que se declaró infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista (Expediente 00182-2015-29-1001-SP-PE-01/ CASACIÓN 1426-2018). Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado - asesinato, sus coprocesados se acogieron a la conclusión anticipada, situación con la que no estuvo de acuerdo, razón por la que rechazó acogerse a dicha institución procesal. Sostiene que las decisiones cuestionadas no dan cuenta de las razones mínimas que fundamentan la decisión, puesto que: i) se ampararon frases sin sustento probatorio, ii) la sentencia de vista repitió los argumentos de carácter subjetivo, que se resumen en una copia literal del requerimiento de acusación postulado por el Ministerio Público; iii) la Sala penal sustentó su decisión en el hecho de que los sentenciados se hayan acogido a la conclusión anticipada del juicio oral, sin que estos se encuentren relacionados con el beneficiario; iv) los emplazados han emitido sentencia otorgando valor probatorio a una sentencia que no se encuentra vinculada a los acusados que se sometieron al desarrollo del juicio oral; v) se ha valorado erróneamente la sentencia condenatoria de conclusión anticipada, por lo que constituye una prueba ilícita; vi) los emplazados pretenden trasladar la culpabilidad de los conformados a los no conformados; vii) han interpretado erróneamente el artículo 23 del Código Penal, dado que no se realizó un debido juicio de subsunción relacionado con el concepto de autoría mediata, ni mucho menos se efectuó un examen de los presupuestos objetivos para configurar dicha categoría jurídica; viii) los emplazados dieron valor probatorio a la declaración previa del imputado Roca Sinchi prestada a nivel preliminar, pese a que se ha producido la contaminación del reconocimiento; y ix) se lo declaró responsable sobre la base de la sentencia de los conformados, o los que se acogieron a la 2 Folio 31. 3 Folio 178. 4 Folio 231. EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC CUSCO DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO conclusión anticipada. Auto admisorio Mediante Resolución 1, de 9 de noviembre de 20215, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco, admite a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda6, argumentando que no se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos invocados, sino que, por el contrario, se aprecia que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas en el marco de un proceso regular. Expresa que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que no corresponde a la justicia constitucional la determinación de responsabilidad penal, la calificación del tipo penal, la revaloración de medios probatorios, entre otras, puesto que estas son competencia de la justicia ordinaria. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 27, de 16 de enero de 2021 (sic), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara infundada la demanda, por considerar que se ha realizado una valoración conjunta de indicios que han arrojado la intervención del hoy demandante en el hecho ilícito denunciado. Así, no se advierte que se haya considerado únicamente como elemento indiciario el reconocimiento de los hechos por parte de los coimputados en las sentencias conformadas, pues los elementos de prueba en la sentencia de vista dan cuenta de una valoración conjunta de indicios, considerando que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. En relación con la valoración de los medios probatorios no admitidos en segunda instancia, con la aplicación del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 y conque no se configura la agravante de homicidio calificado por la condición oficial de la víctima, así como con otros cuestionamientos de valoración probatoria, arguye que ello no es competencia 5 Folio 242. 6 Folio 254. 7 Folio 267. EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC CUSCO DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO de la justicia constitucional, sino de la ordinaria. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 6, de 14 de febrero de 2022, la Sala Única de Vacaciones de Cusco, La Convención y Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada, argumentando que las denuncias realizadas están relacionadas a las competencias de la justicia ordinaria, y no de la constitucional, tales como la valoración de medios probatorios, su suficiencia y la subsunción normativa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 53, de 14 de diciembre de 20178, mediante la que se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de libertad como autor mediato de delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado – asesinato por la condición oficial del agente; (ii) la Resolución 68, de 31 de julio de 20189, a través de la cual se confirmó la Resolución 53; y (iii) la sentencia de casación de 24 de agosto de 202010, mediante la que se declaró infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista (expediente 00182-2015-29-1001- SP-PE-01 / CASACIÓN 1426-2018). Se denuncia la afectación de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales; así como del principio de imputación necesaria. Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de 8 Folio 31. 9 Folio 178. 10 Folio 231. EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC CUSCO DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 3. Del contenido de la demanda, se advierte que el demandante aduce la irresponsabilidad penal del favorecido y solicita la revaloración de los medios probatorios, atacando la decisión que declara responsable al favorecido, con el argumento de que los emplazados han valorado indebidamente la sentencia de conclusión anticipada de otros sentenciados. Además, cuestiona declaraciones y otros medios probatorios, haciendo referencia a una supuesta irresponsabilidad penal del favorecido, así como también objeta la subsunción del tipo penal, entre otros asuntos de valoración probatoria; cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de hábeas corpus. 4. Asimismo, se aprecia que el demandante asevera que los emplazados han valorado medios probatorios prohibidos o ilícitos, lo que habría vulnerado los derechos del beneficiario. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia11, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida. En sentido similar12, ha destacado que el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. 6. En el caso de autos, se aprecia que el demandante denuncia que los emplazados han valorado una prueba prohibida, por haber considerado una sentencia de conformidad en la que sus coprocesados se acogieron a la conclusión anticipada; situación que en forma alguna está vinculada al concepto de prueba prohibida, sea por la ley o la 11 Cfr. sentencia emitida en el expediente 06712-2005-PHC/TC 12 Cfr. auto emitido en el expediente 02333-2004-PHC/TC EXP. N.° 00987-2022-PHC/TC CUSCO DAVID BARRIENTOS CHÁVEZ, representado por JHOEL LEONCIO FARFÁN SILLO jurisprudencia, en la medida en que no se trata de una denuncia de que la obtención de dicho medio probatorio se haya realizado contraviniendo el ordenamiento jurídico. Por ende, corresponde desestimar este extremo de la demanda. 7. Finalmente, se cuestiona el hecho de que no se hayan admitido los medios probatorios que el favorecido ofreció durante el proceso penal. Sin embargo, no se ha precisado qué pruebas son las que no han sido admitidas, ni se ha presentado documentación alguna para brindar verosimilitud a la denuncia, situación que acarrea la desestimatoria de este extremo de su demanda. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA