Pleno. Sentencia 397/2023 EXP. N.° 01008-2022-PHC/TC LIMA WILSON TRAUCO VILLANUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Trauco Villanueva contra la resolución de foja 362, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de enero de 2020, don Wilson Trauco Villanueva interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra Flor Poma Valdivieso y Cecilia Polack Baluarte, integrantes de la Cuarta Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y San Martín Castro, Arias Lazarte, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, por la cual se condena a don Wilson Trauco Villanueva como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado, a diecinueve años de pena privativa de la libertad efectiva (f. 13); y (ii) la resolución de fecha 13 de febrero de 2019 (f. 135), en el extremo que declaró no haber nulidad interpuesta en la precitada sentencia (Expediente 00182-2003-0-1801-SP-PE-04 / R.N.N. 407-2018). El recurrente refiere que se le ha imputado el delito de tráfico ilícito de drogas con base en la sola presunción y que el representante del Ministerio Público no ha probado su responsabilidad; que para sentenciarlo se toma como base la sola declaración a nivel policial del coacusado Peña Zamudio y no se cuenta que posteriormente se le exculpa de toda responsabilidad; que el EXP. N.° 01008-2022-PHC/TC LIMA WILSON TRAUCO VILLANUEVA delito se desvirtúa ya que del Acta Registral Personal e Incautación no se halló en su poder ningún elemento relacionado al comercio, tenencia, elaboración o consumo de estupefacientes. Agrega que el Acta de Registro Domiciliario demuestra que no se halló ningún elemento relacionado con el tráfico ilícito de drogas, tanto más si el acusado Peña Zamudio en una posterior declaración señaló que el recurrente no ha realizado actividades de tráfico ilícito de drogas y en una declaración policial señaló que presumía que sí se dedicaba a tal ilícito debido a las circunstancias en que se conocieron y por las personas que frecuentaba. Manifiesta que se le ha atribuido injustamente el delito, ya que el 6 de abril de 1999, cuando fue intervenido con sus coacusados, fue porque uno de ellos lo llamó para tratar lo relacionado en su defensa en el Tercer Juzgado Especializado de Drogas, pues tenían una requisitoria pendiente, además para solicitarle un préstamo; que desconocía los motivos de la reunión en el que se les intervino; que durante el proceso y juicio oral, ninguno de sus coacusados lo sindican como que haya participado del delito, que no se ha tenido en cuenta los principios elementales y generales del derecho penal para motivar la condena como la proscripción de la responsabilidad objetiva, no existe ningún otro elemento de pruebas periféricas, no se dan los presupuestos de la imputación necesaria, se da la inexistencia legal de la incriminación inicial del coacusado Germán Peña Zamudio, se debe aplicar el indubio pro reo en este caso y las intervenciones policiales no lo relacionan. A foja 140 de autos, el Trigésimo Quinto Juzgado Penal – Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2020, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que, contrariamente a lo alegado por el demandante, en la sentencia de primera instancia se realiza la motivación correspondiente, en mérito a la que se concluyó que ha quedado acreditado el delito y la responsabilidad penal del ahora demandante. En dicho sentido, se debe resaltar que se realiza la motivación de la valoración de las pruebas en mérito a las que se condena al demandante (f. 311). El Trigésimo Quinto Juzgado Penal – Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 1 de junio de 2021 (f. 338), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad pretende es que se lleve a cabo un reexamen probatorio de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, EXP. N.° 01008-2022-PHC/TC LIMA WILSON TRAUCO VILLANUEVA pretextando con tal propósito una presunta afectación del derecho invocado en la demanda. En efecto, se advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la apreciación de los hechos penales, la subsunción de la conducta del beneficiario en el tipo penal, así como la valoración de las pruebas penales. La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 362). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, por la cual se condena a don Wilson Trauco Villanueva como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado, a diecinueve años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la resolución de fecha 13 de febrero de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad interpuesta en la precitada sentencia (Expediente 00182-2003-0-1801-SP- PE-04 /R.N.N. 407-2018). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos EXP. N.° 01008-2022-PHC/TC LIMA WILSON TRAUCO VILLANUEVA de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que se le ha imputado el delito de tráfico ilícito de drogas con base en la sola presunción y que el representante del Ministerio Público no ha probado su responsabilidad; (ii) que para sentenciarlo se toma como base la sola declaración a nivel policial del coacusado Peña Zamudio y no se cuenta que posteriormente se le exculpa de toda responsabilidad; (iii) que el delito se desvirtúa ya que del Acta Registral Personal e Incautación no se halló en su poder ningún elemento relacionado con el comercio, tenencia, elaboración o consumo de estupefacientes; (iv) que el Acta de Registro Domiciliario demuestra que no se halló ningún elemento relacionado con el tráfico ilícito de drogas, tanto más si el acusado Peña Zamudio en una posterior declaración señaló que el recurrente no ha realizado actividades de tráfico ilícito de drogas y en una declaración policial señaló que presumía que sí se dedicaba a tal ilícito debido a las circunstancias en que se conocieron y por las personas que frecuentaba; (v) que se le ha atribuido injustamente el delito ya que el 6 de abril de 1999, cuando fue intervenido con sus coacusados, fue porque uno de ellos lo llamó para tratar lo relacionado en su defensa en el Tercer Juzgado Especializado de Drogas, pues tenían una requisitoria pendiente, además para solicitarle un préstamo; (vi) que desconocía los motivos de la reunión en el que se les intervino; (vii) que durante el proceso y juicio oral, ninguno de sus coacusados lo sindican como que haya participado del delito; y (viii) que no se ha tenido en cuenta los principios elementales y generales del derecho penal para motivar la condena como la proscripción de la responsabilidad objetiva, no existe ningún otro elemento de pruebas periféricas, no se dan los presupuestos de la imputación necesaria, se da la inexistencia legal de la incriminación inicial del coacusado Germán Peña Zamudio, se debe aplicar el indubio pro reo en este caso y las intervenciones policiales no lo relacionan. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al EXP. N.° 01008-2022-PHC/TC LIMA WILSON TRAUCO VILLANUEVA caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01008-2022-PHC/TC LIMA WILSON TRAUCO VILLANUEVA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo señalado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la tutela procesal efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento a las actas de registro personal y domiciliario, no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE