Pleno. Sentencia 330/2023 EXP. N.° 01050-2022-PHC/TC JUNÍN JUAN CARLOS QUISPE SEGOVIA Y OTROS, representado por ELOY ANTONIO QUISPE ALZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Antonio Quispe Alza, en representación de los señores Juan Carlos Quispe Segovia, John Steven Rojas Huaroc, Alcides Raúl Rojas Huaroc, Edwin Wilde Estrella Chávez y Juan Pablo Peña Pimentel, contra la resolución de folios 593, de fecha 3 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de julio de 2021, don Eloy Antonio Quispe Alza, en representación de los señores Juan Carlos Quispe Segovia, John Steven Rojas Huaroc, Alcides Raúl Rojas Huaroc, Edwin Wilde Estrella Chavez y Juan Pablo Peña Pimentel, interpone demanda de habeas corpus conexo en contra de los señores Miguel Ángel Arias Alfaro, Julio César Lagones Espinoza y Neil Avila Huamán, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César Eugenio San Martín Castro, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, José Antonio Neyra Flores e Iván Sequeiros Vargas. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios acusatorio y de legalidad penal. EXP. N.° 01050-2022-PHC/TC JUNÍN JUAN CARLOS QUISPE SEGOVIA Y OTROS, representado por ELOY ANTONIO QUISPE ALZA Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2016 (f. 77), que condenó a los señores Juan Carlos Quispe Segovia, John Steven Rojas Huaroc, Alcides Raúl Rojas Huaroc, Edwin Wilde Estrella Chávez y Juan Pablo Peña Pimentel, como coautores del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, a diecisiete años de pena privativa de la libertad (Expediente 02825-2011-0-1501-JR-PE-01); (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 191), que declaró haber nulidad en cuanto se condenó a favorecidos como coautores del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, la reformó en ese extremo y los condenó como coautores del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad de posesión con fines de comercialización ilegal previsto artículo 296, segundo párrafo del Código Penal, en concordancia con los incisos 1, 6 y 7 del artículo 297 del citado Código; y, no haber nulidad en cuanto a la pena que les fue impuesta (RN 272-2017); (iii) se dicte nueva sentencia; y, en caso esta sea absolutoria, se disponga la inmediata libertad de los favorecidos. Afirma que se vulneró el principio acusatorio, y que los argumentos de los jueces demandados se sostienen en una hipótesis no fundada en pruebas y en los hechos alegados por el Ministerio Público. Refiere que los beneficiarios, todos efectivos policiales, intervinieron un vehículo sin saber que este transportaba droga, y que la droga habría sido descubierta con posterioridad por el personal policial de la Divandro y se asumió que los efectivos realizaron la intervención para beneficiarse del cargamento ilícito que había en el vehículo. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda de habeas corpus (f. 315) y solicita que sea desestimada por improcedente, pues la constitucionalidad de las resoluciones cuestionadas ha sido ya ratificada por el Tribunal Constitucional, conforme a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, del Expediente 04348-2019- PHC/TC, en la que se desestimó una demanda de habeas corpus presentada por los mismos favorecidos contra las mismas resoluciones. Refiere, además, que no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios o la determinación de la pena, como erróneamente solicitan los demandantes, siendo estos EXP. N.° 01050-2022-PHC/TC JUNÍN JUAN CARLOS QUISPE SEGOVIA Y OTROS, representado por ELOY ANTONIO QUISPE ALZA atributos exclusivos de la justicia ordinaria. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución 5 (f. 557), de fecha 18 de agosto de 2021, declara infundada la demanda, por considerar que tanto los jueces superiores como los supremos demandados, no han vulnerado ningún derecho constitucional de los beneficiarios al emitir las resoluciones cuestionadas antes mencionadas, y por ende, no existe ningún sustento fáctico ni jurídico que permita inferir la presunta vulneración de los derechos constitucionales de los beneficiarios, que sea susceptible de protección a través del proceso constitucional de habeas corpus. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2021, confirma la apelada, por estimar que la sentencia de primera instancia cumplió con motivar adecuadamente su decisión, al precisar que en el proceso penal materia de cuestionamiento se cumplieron las exigencias del debido proceso. Además, sostiene que los procesos constitucionales de habeas corpus no tiene como propósito revisar el criterio que asumen los jueces al valorar medios probatorios, sino determinar si se vulneró el derecho fundamental a la libertad individual. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2016, que condenó a los señores Juan Carlos Quispe Segovia, John Steven Rojas Huaroc, Alcides Raúl Rojas Huaroc, Edwin Wilde Estrella Chávez y Juan Pablo Peña Pimentel, como coautores del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, a diecisiete años de pena privativa de la libertad (Expediente 02825-2011-0-1501-JR-PE-01); (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de octubre de 2017, que declaró haber nulidad en cuanto se los condenó como coautores del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, la reformó en ese extremo y los condenó como coautores del EXP. N.° 01050-2022-PHC/TC JUNÍN JUAN CARLOS QUISPE SEGOVIA Y OTROS, representado por ELOY ANTONIO QUISPE ALZA delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad de posesión con fines de comercialización ilegal previsto en el artículo 296, segundo párrafo del Código Penal, en concordancia con los incisos 1, 6 y 7 del artículo 297 del citado Código; y, no haber nulidad en cuanto a la pena que les fue impuesta (RN 272-2017); (iii) se dicte nueva sentencia y, en caso esta sea absolutoria, se disponga la inmediata libertad de los favorecidos. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios acusatorio y de legalidad penal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario, analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus. 4. En el presente caso, se advierte que los argumentos del recurrente se encuentran referidos a vicios de motivación en la valoración probatoria, los cuales habrían llevado a ambas instancias a condenar a los favorecidos. Sin embargo, se observa que estos argumentos están enfocados a cuestionar la tipificación y pedir una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal de los favorecidos, lo que, en definitiva, no corresponde esclarecer a la competencia de la jurisdicción constitucional. EXP. N.° 01050-2022-PHC/TC JUNÍN JUAN CARLOS QUISPE SEGOVIA Y OTROS, representado por ELOY ANTONIO QUISPE ALZA 5. Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. A mayor abundamiento, se debe precisar que los señores Juan Carlos Quispe Segovia, John Steven Rojas Huaroc y Alcides Raúl Rojas Huaroc, con anterioridad, han presentado una demanda de habeas corpus, por la cual se solicitó la nulidad de las mismas resoluciones que se indican en el caso de autos, bajo similares argumentos. Este Tribunal mediante Sentencia 985/2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente 04348-2019-PHC/TC, declaró improcedente la demanda respecto de los fundamentos 2 al 8 de dicha sentencia; y declaró infundada la demanda respecto a la alegada afectación de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios acusatorio y de congruencia entre la acusación y sentencia. Por consiguiente, dicho pronunciamiento de fondo resolvió en su momento la controversia de autos y tiene calidad de cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01050-2022-PHC/TC JUNÍN JUAN CARLOS QUISPE SEGOVIA Y OTROS, representado por ELOY ANTONIO QUISPE ALZA HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO