Pleno. Sentencia 340/2023 EXP. N.° 01050-2023-PHC/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y OTRA, representados por SARA ADELINA TOLEDO OBERTI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Adelina Toledo Oberti, a favor de don José Pedro Castillo Terrones y de doña Lilia Ulcida Paredes Navarro de Castillo, contra la resolución de fecha 24 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de noviembre de 2022, doña Sara Adelina Toledo Oberti interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones y de doña Lilia Ulcida Paredes Navarro de Castillo2, y la dirige contra los congresistas integrantes de la Mesa Directiva del Congreso de la República, don José Williams Zapata, en su condición de presidente, doña Martha Lupe Moyano Delgado, primera vicepresidente, doña Digna Calle Lobatón, segunda vicepresidente, y don Alejandro Muñante Barrio, tercer vicepresidente. Asimismo, dirige la demanda contra los congresistas doña Leidi Mercedes Camones Soriano, don Jorge Carlos Montoya Manrique, doña Carmen Patricia Juárez Gallegos y don José Enrique Cueto Aservi; contra todos los congresistas integrantes de las bancadas de los partidos políticos de Alianza para el Progreso, Renovación Popular, Acción Popular, Fuerza 1 Fojas 203. 2 Fojas 1. EXP. N.° 01050-2023-PHC/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y OTRA, representados por SARA ADELINA TOLEDO OBERTI Popular; y contra doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal de los favorecidos. Solicita que se ordene: (i) el cese del pedido de vacancia de don José Pedro Castillo Terrones como presidente de la República del Perú; y, que (ii) se le permita, junto a doña Lilia Ulcida Paredes Navarro de Castillo, viajar al extranjero para que participe en reuniones protocolares realizadas a nivel internacional. Sostiene que, desde el mes de junio de 2021, en que don José Pedro Castillo Terrones fue elegido de forma democrática como presidente la República, hasta la fecha, los congresistas demandados amenazaron con vacarlo. Señala que, en el mes de noviembre de 2021, de manera pública la congresista doña Patricia Chirinos efectuó un anuncio sobre su vacancia presidencial. Asevera que los congresistas demandados vienen obstruyendo y limitando el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo, puesto que censuran a cualquier ministro de Estado porque no les gusta, y que se basan en falsedades de sus amigos periodistas (sic) y de otras personas. Arguye que, con fecha 11 de noviembre de 2022, se aprobó de forma inconstitucional la denuncia por traición a la patria interpuesta contra don José Pedro Castillo Terrones, pese a que el Perú no se encuentra en situación de guerra en el que se pudiera haber considerado que se cometió tal delito, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Política. Afirma que el favorecido tampoco ha cometido algún ilícito penal ni acto de corrupción, pero los congresistas demandados insisten en vacarlo de cualquier forma, para lo cual se valen de doña Patricia Benavides, fiscal de la Nación, quien lejos de actuar conforme a sus atribuciones, procede de forma arbitraria para denunciar a los favorecidos. EXP. N.° 01050-2023-PHC/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y OTRA, representados por SARA ADELINA TOLEDO OBERTI El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de noviembre de 20223, admite a trámite la demanda. El procurador público encargado del Poder Legislativo contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente4. Alega que los actos lesivos expuestos en la demanda en modo alguno suponen la afectación de los derechos de los favorecidos. Afirma que de la fundamentación fáctica de la demanda se advierte que no está referida ni forma parte del contenido constitucionalmente del derecho a la libertad personal, ni de sus derechos conexos. Agrega que los actos denunciados corresponden al ejercicio legítimo de las funciones de control político y de la iniciativa legislativa por parte de los congresistas demandados. Puntualiza que, a la fecha, no existe alguna moción de vacancia presidencial contra don José Pedro Castillo Terrones que se encuentre en trámite, por lo que no pueden ser calificados como vulneración del derecho a la libertad personal de los favorecidos los actos hipotéticos o imaginarios que no han sido concretizados en la realidad. Además, sostiene que la eventual presentación de una moción de vacancia en contra del favorecido no significa una real y manifiesta vulneración de su derecho a la libertad personal que imposibilite el ejercicio pleno de sus funciones. Por el contrario, aduce que desde su asunción como presidente de la República y hasta la actualidad, ha desplegado sin restricción u obstrucción de algún tipo los actos de gobierno; entre otras alegaciones. La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior, mediante escrito5 de fecha 12 de diciembre de 2022, devuelve la cédula de notificación 165787- 2022-JR-DC, que fue remitida por error a su casilla electrónica, pues no es parte demandada ni beneficiaria en el presente proceso. Mediante Resolución 3 Fojas 26. 4 Fojas 33. 5 Fojas 171. EXP. N.° 01050-2023-PHC/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y OTRA, representados por SARA ADELINA TOLEDO OBERTI 3, de fecha 22 de diciembre de 20226, el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima tuvo por devuelta la notificación. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20227, declara improcedente la demanda. Considera lo siguiente: a) la presentación de proyectos de ley, así como la presentación de una moción de vacancia presidencial son actuaciones del Congreso de la República realizadas en el marco de sus competencias conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00806-2022-PHC/TC; b) por lo tanto, el petitorio contenido en la demanda no incide de forma directa, negativa y concreta sobre la alegada afectación al derecho a la libertad personal del favorecido, sino que el objeto de la demanda está referido a la suspensión de la actividad congresal respecto a determinadas funciones, lo cual no es de competencia de la judicatura constitucional; y c) respecto a la favorecida, se indica que no hay mención sobre algún derecho que haya sido vulnerado y que deba ser protegido con la presente demanda. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por similares razones. Aduce, asimismo, que son hechos públicos y notorios los siguientes: a) que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente 04044-2022-PHC/TC, declaró la nulidad del Acuerdo de Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República de fecha 28 de febrero de 2022, en lo referido a la admisión de la denuncia contra el favorecido, así como del Informe Final de la Denuncia Constitucional 219, por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación en sede parlamentaria; b) con fecha 24 de noviembre de 2022, la Comisión Permanente del Congreso de la República, acordó devolver a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales el informe final respecto a la denuncia constitucional formulada contra el favorecido, por el delito de traición a la patria, en atención de lo resuelto por el Tribunal Constitucional; c) el 7 de diciembre de 2022, mediante Resolución Legislativa 001-2022- 6 Fojas 178. 7 Fojas 180. EXP. N.° 01050-2023-PHC/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y OTRA, representados por SARA ADELINA TOLEDO OBERTI 2023-CR, el Pleno del Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral del favorecido, su inmediata vacancia del cargo de presidente de la República, y en consecuencia, se dispuso la aplicación de régimen de sucesión constitucional establecida en el artículo 115 de la Constitución Política; d) la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 29 de diciembre de 2022, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra el mandato de prisión preventiva dictado en su contra por el plazo de dieciocho meses; y e) doña Lidia Paredes de Castillo junto a sus hijos, desde el 21 de diciembre de 2022, radica a la ciudad de México, tras haber recibido asilo político por parte del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene: (i) el cese del pedido de vacancia de don José Pedro Castillo Terrones como presidente de la República del Perú; y, que (ii) se le permita, junto a doña Lilia Ulcida Paredes Navarro de Castillo, viajar al extranjero para que participe en reuniones protocolares realizadas a nivel internacional. 2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. EXP. N.° 01050-2023-PHC/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y OTRA, representados por SARA ADELINA TOLEDO OBERTI 4. Con relación al cese del pedido de vacancia de don José Pedro Castillo Terrones como presidente de la República del Perú, resulta una pretensión que no guarda una relación directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal o de derechos conexos del favorecido, que son materia de tutela del habeas corpus. 5. Cabe anotar que este Tribunal ha precisado que la presentación de una moción de vacancia responde a actuaciones realizadas por los congresistas en el ejercicio de sus funciones8. 6. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por lo tanto, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o esta se torna irreparable. 7. Sobre el particular, como es de público conocimiento, mediante Resolución Legislativa 001-2022-2023-CR, de fecha 7 de diciembre de 2022, el Pleno del Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral del favorecido, su inmediata vacancia del cargo de presidente de la República y, en consecuencia, se dispuso la aplicación de régimen de sucesión constitucional establecida en el artículo 115 de la Constitución Política. Además, mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, se declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de dieciocho meses medida, que fue confirmado mediante el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022; en el proceso que se le sigue como coautor de los delitos de rebelión y otros9. Plazo que se computa desde el 7 de diciembre de 2022 hasta el 6 de junio de 2024. 8 Sentencia recaída en el Expediente 00806-2022-PHC/TC. 9 Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01/ Recurso de Apelación 256/2022/SUPREMA EXP. N.° 01050-2023-PHC/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y OTRA, representados por SARA ADELINA TOLEDO OBERTI 8. Respecto de doña Lilia Ulcida Paredes Navarro de Castillo, también es de público conocimiento que, junto con sus hijos, con fecha 21 de diciembre de 2022 salió del Perú y llegó a la ciudad de México, tras haber recibido asilo político por parte del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 9. Por ello, en cuanto a lo glosado en los fundamentos 6 y 7, supra, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (13 de noviembre de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA