Sala Primera. Sentencia 476/2023 EXP. N.° 01213-2023-PA/TC SANTA JOSÉ AGUSTÍN VIDAL LOYOLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Agustín Vidal Loyola contra la sentencia de folio 246, del 12 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda El 25 de febrero de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Contestación de la demanda La ONP contestó la demanda2 y solicitó que se la declare improcedente porque la pretensión no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, dado que el actor percibe la pensión de jubilación máxima. Sin perjuicio de ello, alegó que a la demandante no le corresponde percibir la bonificación que reclama, por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. Sentencia de primera instancia 1 Folio 25 2 Folio 192 Sala Primera. Sentencia 476/2023 EXP. N.° 01213-2023-PA/TC SANTA JOSÉ AGUSTÍN VIDAL LOYOLA Mediante Resolución 3, del 30 de mayo de 20223, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote declaró infundada la demanda por considerar que el demandante solicitó inscribirse en el Fonahpu extemporáneamente, sin que se acredite responsabilidad de la ONP en dicha demora. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 7, del 12 de enero de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similares razones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la ONP le inscriba en el Fonahpu; y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas 3 Folio 214 Sala Primera. Sentencia 476/2023 EXP. N.° 01213-2023-PA/TC SANTA JOSÉ AGUSTÍN VIDAL LOYOLA comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo −y último− proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que Sala Primera. Sentencia 476/2023 EXP. N.° 01213-2023-PA/TC SANTA JOSÉ AGUSTÍN VIDAL LOYOLA cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto como único supuesto de excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: “[…] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con Sala Primera. Sentencia 476/2023 EXP. N.° 01213-2023-PA/TC SANTA JOSÉ AGUSTÍN VIDAL LOYOLA posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 84654-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 20034, que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 por la suma de S/ 415.00, a partir del 18 de diciembre de 1992. 8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 18 de diciembre de 1992, es decir, antes del nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000; sin embargo, no cumplió con el requisito de inscribirse en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, pues presentó su solicitud de otorgamiento de la bonificación del Fonahpu recién el 3 de noviembre de 2021. De ello se advierte que el pensionista no estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción a consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión por parte de la administración. Por lo que no resulta aplicable al presente caso el supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción, establecido en la mencionada casación; por tanto, la accionante no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu. 9. En todo caso, el recurrente no ha acreditado que existiese algún obstáculo que le hubiese impedido, entre la entrada en vigor del Decreto de Urgencia 034-98 y el 3 de noviembre de 2021, presentar su solicitud de inscripción en el Fonahpu; y que este obstáculo fuese atribuible a la ONP. 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 4 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 476/2023 EXP. N.° 01213-2023-PA/TC SANTA JOSÉ AGUSTÍN VIDAL LOYOLA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH