Pleno. Sentencia 400/2023 EXP. N.° 01286-2022-HC/TC JUNÍN LUIS ALBERTO YANGALI PÁUCAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Yangali Páucar contra la resolución1 de fecha 29 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de julio de 2021, don Fredy Percy Yangali Páucar abogado de don Luis Alberto Yangali Páucar interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Pimentel Zegarra, Zevallos Soto y Barrón López; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Loli Bonilla. Alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. El recurrente solicita que se disponga la nulidad de (i) la sentencia de fecha 20 de agosto de 20143, que condenó a don Luis Alberto Yangali Páucar a cincuenta meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo impropio; (ii) la resolución suprema de fecha 27 de octubre de 20154, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido5; y (iii) se realice un nuevo juicio y se disponga su libertad. 1 Foja 257 2 Foja 1 3 Foja 42 4 Foja 70 5 Expediente 00013-2006/ R.N. 2911-2014/JUNÍN EXP. N.° 01286-2022-HC/TC JUNÍN LUIS ALBERTO YANGALI PÁUCAR El recurrente señala que se ha vulnerado el derecho de defensa del favorecido por parte de los magistrados demandados de la Sala Penal, pues del acta de fecha 19 de junio de 2014 se evidencia que por desconocimiento y descoordinación con sus familiares, de manera apresurada, se tomaron los servicios del abogado Leoncio Chinchay Pezúa, quien demostró total desconocimiento del derecho y del caso, tal como se evidencia de la actuación demostrada en las respectivas audiencias, en concreto, respecto a que no lo asesoró en la aceptación de los cargos, y realizó preguntas impertinentes y repetitivas, tal como se aprecia del interrogatorio realizado a la testigo Helen Torpoco Huaraca. Indica que recurrió al defensor público adscrito a la sala, abogado Elvis Delgadillo Vilca, debido a la mala asesoría legal con la que contó y ante la posibilidad de acogerse a la figura de conclusión anticipada del proceso, petición que fue atendida por el Ministerio Público y en mérito a que el defensor público asumió su defensa, a lo que la sala demandada resolvió que ya había precluido la etapa en la que el actor debió manifestar si aceptaba o no los cargos, precisando que se tendría en cuenta lo que pueda detallar respecto a cómo sucedieron los hechos en su oportunidad, disponiendo que prosiga el juicio oral conforme a su estado, por lo que los magistrados no cumplieron con el deber de cautelar el derecho de defensa, sino que, recurriendo a formalismos de preclusión, no atendieron los graves cuestionamientos respecto a la ineficiente asesoría judicial recibida por parte del abogado particular, generando indefensión al recurrente con su actuación. Precisa el demandante que el abogado particular defensor no desplegó una mínima actividad probatoria con relación al tipo penal previsto en el artículo 394 del Código Penal, porque se allanó negligentemente a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y no indicó con qué finalidad pidió el dinero a los agraviados, no siendo este para provecho personal, que fue con el propósito de contratar una movilidad particular y capturar al sujeto requerido por la justicia. Alega que, frente a la decisión de la Sala demandada que desestimó la conclusión anticipada del juicio oral, la defensa técnica no interpuso el recurso de reposición, siendo evidente la carencia argumentativa en perjuicio del recurrente, carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, falta de interposición de recursos lo que generó indefensión en el juzgamiento. Señala, también, que los magistrados supremos demandados olvidaron que en la figura de la conclusión anticipada rige el principio del consenso, puesto que la aceptación de cargos del imputado y la conformidad de su EXP. N.° 01286-2022-HC/TC JUNÍN LUIS ALBERTO YANGALI PÁUCAR defensa es determinante para acogerse a esta figura en juicio oral, y, en efecto, no solo existió la aceptación del favorecido y la conformidad del abogado defensor, sino, además, del representante del Ministerio Público, por lo que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, porque a través de la defensa ineficaz se hizo conocer la decisión de aceptar los cargos por parte del acusado recurrente, que se circunscribe en el reconocimiento de la responsabilidad penal y civil. Arguye que existe una deficiente motivación en las resoluciones cuestionadas en razón a que se determinó la responsabilidad penal del actor con un razonamiento parametrado y donde solo se consideró hasta el hecho de la solicitud de dinero para cumplir un acto a su cargo que era detener al requisitoriado. Asimismo, señala que se ha incurrido en una motivación aparente en el extremo de la determinación judicial de la pena, pues no se fundamentó y determinó por qué se le impuso la pena, solo se aprecian generalidades que no se condicen con el procedimiento técnico valorativo. El procurador público adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, pues señala que el favorecido culpa a su anterior abogado defensor de su condena, pero estos fundamentos solo quedan en palabras, ya que no acredita en qué medida la defensa del abogado le causó indefensión. Además, que los fundamentos a partir de los cuales el beneficiario postula la presente demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional6. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 47, con fecha 20 de agosto de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que se advierte de autos que el favorecido en todo momento no ha aceptado su responsabilidad con relación al delito por el cual finalmente fue condenado, justificando su conducta en que el dinero solicitado a los agraviados era para poder optimizar la logística necesaria para lograr la intervención de una persona requisitoriada, por lo que resulta evidente que no era factible en ningún caso la aplicación del mecanismo de conclusión anticipada, por cuanto a la fecha se considera inocente de los cargos que se le imputan y señala que su conducta es atípica. Sin embargo, estos argumentos, como los supuestos defectos en la 6 Foja 99 7 Foja 216 EXP. N.° 01286-2022-HC/TC JUNÍN LUIS ALBERTO YANGALI PÁUCAR motivación de las resoluciones cuestionadas que señala, de la revisión de autos se tiene que los magistrados demandados han valorado múltiples medios probatorios recabados durante la investigación fiscal para finalmente llegar a la conclusión de que sí se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia, cumpliendo con una debida motivación en ambas instancias. En ese sentido, el demandante no puede desnaturalizar el proceso de habeas corpus y pretender que el juez constitucional tome atribuciones que son propias y exclusivas del juez penal ordinario para efectos de realizar una nueva valoración y pronunciamiento. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 78, con fecha 29 de setiembre de 2021, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerar que no existen las vulneraciones a los derechos alegados por el favorecido, puesto que se aprecia de las sentencias cuestionadas el desarrollo y motivación suficiente y la valoración de las pruebas que desvirtuaron la presunción de inocencia del favorecido. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, que condenó a don Luis Alberto Yangali Páucar a cincuenta meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo impropio; (ii) la resolución suprema de fecha 27 de octubre de 2015, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria; y se realice un nuevo juicio y se disponga la libertad del favorecido. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y de defensa. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados 8 Foja 257 EXP. N.° 01286-2022-HC/TC JUNÍN LUIS ALBERTO YANGALI PÁUCAR vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que se alega la violación del derecho a la defensa técnica eficaz, aduciendo que fue asesorado indebidamente por su defensa particular; no obstante, se verifica de autos, que los magistrados de la sala penal demandada, a solicitud del recurrente, acepta la defensa de oficio que lo asesoró en las diferentes etapas del juicio oral 9, incluso la defensa del favorecido interpuso recurso de nulidad, por lo que no puede alegarse una supuesta indefensión. 4. Asimismo, se observa de autos que existen contradicciones entre lo señalado por el recurrente en su demanda de habeas corpus, pues refiere que el favorecido no se considera responsable de los hechos que se le imputan; sin embargo, precisa que quiso acogerse a la figura de conclusión anticipada del proceso, por lo que ello significaría que asume ser el responsable de los hechos materia del proceso penal, tal como se verifica al ser preguntado por el director de debates respecto a su conformidad con la defensa de su abogado indicó que: “(…) desde un inicio he reconocido, pido una oportunidad para resocializarme, para ser útil a la sociedad (…)”10. 5. Este Tribunal Constitucional advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis de presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos como es la valoración de las pruebas, del testimonio de testigos y su suficiencia; no obstante, estos alegatos corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. 6. Asimismo, este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la tipificación de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de 9 Fojas 124 a 160 10 Foja 154 EXP. N.° 01286-2022-HC/TC JUNÍN LUIS ALBERTO YANGALI PÁUCAR estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. 7. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional tales como alegatos de inocencia, la determinación de la pena y defensa ineficaz por parte de un abogado particular. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA EXP. N.° 01286-2022-HC/TC JUNÍN LUIS ALBERTO YANGALI PÁUCAR VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014 (f. 42), que condenó a don Luis Alberto Yangali Páucar, a cincuenta meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo impropio; (ii) la Resolución Suprema de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 70), que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 00013-2006/ R.N. 2911- 2014/JUNÍN); y, (iii) se realice un nuevo juicio y se disponga su libertad. 2. La parte recurrente alega que existe una deficiente motivación en las resoluciones cuestionadas en razón a que se habría incurrido en una motivación aparente en el extremo de la determinación judicial de la pena, pues no se habría fundamentado ni determinado por qué se le impuso la misma, sustentándose con base en generalidades. Asimismo, sostiene que la resolución condenatoria de primera instancia adolece de falta de motivación interna. Por un lado, cita doctrina que textualmente señala que no se configuraría el cohecho pasivo impropio cuando la ventaja o beneficio que solicita el funcionario «se trata de una ayuda para cumplir su función, cuando las condiciones ajenas a la administración pública no le puede brindar… [sic]» (ff. 63-64), pero, por otro lado, lo condena por haber solicitado y recibido S/ 100 (cien soles) que, según manifiesta, no fueron para beneficio personal, sino para optimizar la logística de una intervención policial a su cargo (ff. 19-21). 3. Al respecto, el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales es un asunto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (STC 00728-2008- PHC/TC), por lo que la presunta contravención a los parámetros establecidos por el máximo intérprete de la Constitución reviste relevancia constitucional, más aún cuando se trata de delitos con tipos abiertos donde las presunciones deben ser no solo EXP. N.° 01286-2022-HC/TC JUNÍN LUIS ALBERTO YANGALI PÁUCAR contrastadas como pruebas sino además el desarrollo argumentativo debe ser reforzado. 4. Son por estas razones que no comparto la decisión de mis colegas, ya que en casos como este tenemos el deber de escuchar al peticionante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los fundamentos de la STC N° 30-2021-PI/TC, en el cual se establece que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE