Sala Segunda. Sentencia 869/2023 EXP. N.° 01471-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES INMOBILIARIAS BARCELONA S.A.C. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raffo Velásquez Meléndez, abogado de Inversiones Inmobiliarias Barcelona S.A.C., contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 20211, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de junio de 20182, el representante de Inversiones Inmobiliarias Barcelona SAC interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Segundo Juzgado Laboral de Chimbote y de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 46, de fecha 26 de setiembre de 20173, integrada por la Resolución 47, de fecha 3 de noviembre de 2017 4 , que declaró procedente la acción persecutoria contra su representada y le ordena pagar el monto de S/ 385,005.99, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzada sobre un inmueble de su propiedad; (ii) la Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 20185, que confirmó la acción de persecutoriedad en contra de su representada; y (iii) la Resolución 4, de fecha 7 de mayo de 20186, que dispone «cumpla con lo ejecutoriado»; y que, en consecuencia, se disponga la ineficacia de toda medida de ejecución o gravamen contra el patrimonio de su representada en el proceso sobre pago de beneficios sociales e indemnización promovido por la Asociación de exservidores de la Empresa Metal Mecánica del Norte EPS en contra de su representada y la empresa Metal Mecánica del Norte (NorMetal)7. 1 Fojas 178 2 Fojas 19 3 Fojas 11 4 Fojas 13 5 Fojas 14 6 Fojas 18 7 Expediente 03145-2011-0-2501-JR-LA-02 EXP. N.° 01471-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES INMOBILIARIAS BARCELONA S.A.C. En líneas generales, refiere que en el proceso subyacente laboral se estimó la transacción extrajudicial celebrada entre los extrabajadores de la empresa NorMetal y la empleadora NorMetal; por ende, se le ordenó a esta empresa pagar la suma de S/ 385,005.99, por lo que, en ejecución de sentencia, la parte demandante solicitó la acción persecutoria del inmueble ubicado en la avenida Antúnez de Mayolo S/N, en la Partida Matriz N.° 02001911 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote. Alega no tener la calidad de demandado, sino de tercero —a partir de la etapa de ejecución— , por lo que considera que los efectos de la transacción realizada entre las partes del proceso subyacente no pueden ser extendidos a terceros ajenos, más aún cuando no participaron de dicho acuerdo. Asimismo, expresa que los jueces demandados no han cumplido con motivar el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de la acción de persecutoriedad, sino que han dispuesto dicha medida de manera arbitraria y sin justificación. Por ello, aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la defensa y a la propiedad. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 señalando que la parte actora en realidad pretende convertir a la jurisdicción constitucional (proceso de amparo) en una suprainstancia capaz de revisar lo decidido por la judicatura ordinaria; que no existe vulneración manifiesta a los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, pues ha tenido la oportunidad de solicitar la lectura del expediente y de interponer los medios impugnatorios pertinentes; que las resoluciones cuestionadas se emitieron dentro de un proceso regular y que se encuentran debidamente fundamentadas. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 20 de abril de 20219, declaró infundada la demanda, por considerar que, al no haberse demostrado la alegada vulneración a los derechos constitucionales, es claro que la recurrente pretende a través del proceso de amparo una revisión de lo actuado en sede ordinaria, articulando este proceso como un medio impugnatorio, lo cual no resulta procedente. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2021, confirmó la apelada por similares argumentos. 8 Fojas 56 9 Fojas 99 EXP. N.° 01471-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES INMOBILIARIAS BARCELONA S.A.C. FUNDAMENTOS 1. Con fecha 9 de agosto de 2023, la demandante presentó un escrito ante el Tribunal Constitucional manifestando que en el presente caso ha cesado la agresión y amenaza de derechos, por lo que ha operado la sustracción de la materia. Expresa que el objeto del presente amparo era que se anulen las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 3145- 2011, que aprobaron la acción persecutoria contra un predio de su representada, el cual, cinco años antes, había sido de propiedad de la empresa Metal Mecánica del Norte (NorMetal); que, sin embargo, en el Expediente 3493-2017, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada su demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra NorMetal y la Asociación de exservidores de NorMetal, la cual no ha sido objeto de recurso de casación, por lo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. En dicha sentencia se anuló la decisión de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Casación 15579-2015-Del Santa), que aprobó la transacción extrajudicial celebrada entre NorMetal y la Asociación de exservidores por haber existido colusión entre dichas partes y se decretó la nulidad de los actos procesales posteriores; es decir, que se anularon también las decisiones judiciales que, en forma indebida, pretendían extender la ejecución de esa transacción contra su representada bajo la figura de persecutoriedad. Sostiene que, en la actualidad, han perdido todo efecto jurídico las resoluciones judiciales impugnadas en el presente amparo. 2. Revisado el proceso subyacente en el Sistema de Consultas de Expedientes del Poder Judicial, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que a través de la Resolución 75, de fecha 20 de setiembre de 2021, el Segundo Juzgado Laboral de Chimbote, estando a lo resuelto por la Resolución 33, de fecha 24 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa10, declaró nulas las Resoluciones 39, de fecha 20 de enero de 2017, y las subsiguientes. 3. Efectivamente, de la Resolución 33, de fecha 24 de setiembre de 2020, se observa que, al declararse fundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta presentada por la demandante contra NorMetal y los exservidores de la empresa NorMetal, se declaró la nulidad de todos los 10 Expediente 03493-2017-0-2501-JR-LA-01 EXP. N.° 01471-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES INMOBILIARIAS BARCELONA S.A.C. actos posteriores a la Resolución S/N, de fecha 14 de setiembre de 2016 (Casación 15579-2015 Del Santa), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República11, considerando que las demandadas se habían coludido (fraude bilateral) al momento de firmar la transacción judicial del 12 de mayo de 2016 y la adenda del 12 de setiembre de 2016. 4. Asimismo, mediante la Resolución 78, de fecha 14 de noviembre de 2022, el referido Juzgado Laboral (fundamento 2 supra) dispuso archivar definitivamente el proceso subyacente y remitir los actuados al archivo general. 5. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia, ya que las resoluciones cuestionadas en el presente proceso fueron declaradas nulas en el proceso subyacente. Siendo ello así, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO 11 Expediente 03145-2011-0-2501-JR-LA-02